Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2328/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 294/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100308
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:615
Núm. Roj: SAP SS 615/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/010862
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0010862
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 2328/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 759/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Maite
Procurador/a/ Prokuradorea:SAIOA ETXABE AZKUE
Abogado/a / Abokatua: NORA ESNAOLA BARRENA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM NUM000
DONOSTIA y SOCIEDAD GASTRONOMICA GAZTELUBIDE
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO y MARIA MARGARITA ALCAIN
GOICOECHEA
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 294/2018
ILMO/A. SR/A. Felipe Peñalba Otaduy.
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, por el/la
Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 759/2016, procedente
del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, y seguido entre partes: D/Dña. Maite apelante-
demandante, representada por la Procuradora Sra. SAIOA ETXABE AZKUE y defendida por la Letrada Sra.
NORA ESNAOLA BARRENA, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM NUM000
DONOSTIA y SOCIEDAD GASTRONOMICA GAZTELUBIDE apeladas- demandadas, representadas por la
Procuradora Sra. TERESA ZULUETA CALVO y MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendidas
por las Letradas Sras. ESNAOLA BARRENA Y DE PRADO ELETA, respectivamente ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/01/2018 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO excepción de prescripción y ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la meritada representación procesal de la demandada, debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Saioa Etxabe Azkue actuando en nombre y representación de Dña. Maite , bajo la dirección letrada de Dña. Nora Esnaola Barrena, contra SOCIEDAD GASTRONÓMICA GAZTELUBIDE, representada legalmente por su Presidente, D. Enrique y, procesalmente por la Procuradora Dña. Margarita Alcain Goicoechea y defendida por el Letrado D. Juan José Iradier Zapirain; y, frente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 , Nº NUM000 , de Donostia- San Sebastián, representada legalmente por su Presidente, Dña. Alejandra y procesalmente por la Procuradora Dña. Teresa Zulueta Calvo y defendida por la Letrada Dña. Ana de Prado Eleta; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a las dos demandadas se dictara Sentencia por la que, desestimando la demanda, se les absolviera de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.
TERCERO.- Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. Felipe Peñalba Otaduy.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián ha dictado sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Dª Maite contra la sociedad gastronómica GAZTELUBIDE y la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián interesando, con fundamento en los arts.1902 CC y 9 y 10 LPH , la condena conjunta y solidaria de las demandadas a abonarle la cantidad de 3.474 €, en que cifra el importe de la reparación de los daños sufridos en la vivienda de su propiedad sita en el 1º dcha de la referida comunidad tras la realización de obras en el local de la sociedad gastronómica.
La parte actora recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de todas las costas a las demandadas.
La parte apelante basa su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes: 1.- Incongruencia del fallo con las pretensiones de las partes. Ninguna de las partes pone en cuestión que se causaron daños en la vivienda de su representada. GAZTELUBIDE ni menciona este punto para oponerse a la demanda y alega que la causa de los daños es el deteriorado estado de las vigas estructurales de la comunidad, la obra que se realizó por la misma al reformarlas y la obra de instalación de ascensor que también se llevó a cabo en la misma época y, subsidiariamente, que se apliquen las correspondientes depreciaciones en la reclamación por no ser una vivienda de reciente construcción, ni reformada en su integridad recientemente. A su vez, la Comunidad de Propietarios se opone en el sentido de afirmar que existían microfisuras y que los daños reclamados son consecuencia de la obra realizada por GAZTELUBIDE, en todo caso, las obras habrían aumentado las mismas como consecuencia de la reforma integral del local de la sociedad gastronómica sita en el bajo. Y, en consecuencia, ninguna de las codemandadas aduce, tal y como determina la sentencia como fundamento de la desestimación de la demanda, que los daños eran anteriores a las obras realizadas.
2.- Incongruencia del fallo con los argumentos de las partes. Ninguna de las partes fundó su pretensión en acreditar que los daños que se reclamaban eran anteriores a las obras llevadas a cabo por una y otra codemandada. En febrero y abril de 2015 un arquitecto y un notario hicieron constar el perfecto estado de mantenimiento de la vivienda. No existe, además del perito Sr. Ernesto , ningún perito que haya visto el antes y el después del estado de la vivienda como para poder afirmar que lo que había después era lo mismo que había antes.
3.- Incongruencia del fallo con la valoración de la prueba. En ningún pasaje de la sentencia relativo a la valoración de la prueba sostiene la Juzgadora de instancia su conclusión. Los testigos afirman continuamente que se llevaron a cabo obras de gran envergadura de forma simultánea y sucesiva; de refuerzo estructural de vigas comunitarias, de reforma integral del local bajo de la finca, así como la excavación de un foso para la colocación de ascensor; y todo ello en el plazo de tiempo que va desde la primera constatación del óptimo estado del mantenimiento de la vivienda en febrero de 2015 hasta la constatación de los daños en febrero de 2016. Todos ellos afirman que es la obra del otro la que pudo haber causado los daños, sin poder especificar ningún perito de parte en qué medida pudo afectar cada una de las tres obras llevadas a cabo a la aparición de los daños.
4.- Incongruencia del fallo con el soporte probatorio aducido. No hay quien entienda el párrafo de la sentencia de instancia dedicado a la valoración de los informes periciales. Resulta incomprensible lo que afirma y concluye la Juzgadora de instancia. Ni el perito Sr. Luis Francisco , ni el perito Sr. Felipe , realizan un informe sobre las causas de los daños que reclaman, ni sobre su valoración, ni sobre el coste de reparación, ni afirman que las fisuras ya existían antes del inicio de la ejecución de las obras y obedecen al reasentamiento de la estructura del edificio (el informe del Sr. Luis Francisco es un informe de Inspección Técnica del Edificio y el informe del Sr. Felipe es un informe sobre el estado que presentaban las vigas estructurales de la finca el día 30 de marzo de 2015).
5.- A la vista de la dificultad, incluso de profesionales expertos en la materia, de poder concretar el porcentaje de responsabilidad de cada codemandada en la producción del daño, si se considerase acreditado que los daños fueron consecuencia de una obra en concreto, no procederá imponer a su representada las costas de la codemandada que resulte absuelta.
La representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación, con expresa imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.
Por último, la representación de la sociedad gastronómica GAZTELUBIDE se opone también al recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- El art. 11.3 LOPJ recoge la obligación de todos los jueces y tribunales de dar respuesta a las cuestiones planteadas, estableciendo el art. 218 LEC en su apartado primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
Constituye doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por todas STS de 27 de septiembre de 2011 , 'que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.
Por consiguiente, la incongruencia ha de resultar de la comparación de los postulado en la demanda y los términos del fallo combatido, sin que la exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal (así, entre otras, STS de 16 de marzo de 1990 ).
Por último, constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada (por todas STS de 21 de diciembre de 2015 ) que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador. De tal forma que la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado.
Sentado lo anterior, no puede concluirse que la sentencia impugnada sea incongruente. La sentencia desestima íntegramente la demanda interpuesta y dicha desestimación no viene determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas, aun cuando es cierto que la Juzgadora de instancia para fundamentar su decisión atiende a un argumento que no ha sido invocado por ninguna de las partes, a saber, que las fisuras obedecen al reasentamiento de la estructura del edificio. Y, en consecuencia, se podrá hablar de motivación incorrecta, pero no de incongruencia de la sentencia.
TERCERO.- El art.9.1.b) LPH impone al copropietario la obligación de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a otros copropietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.
Como hemos declarado en sentencia de 27 de septiembre de 2011 , 'El régimen legal de responsabilidad previsto en el art. 1.903 C.C . y el que se deriva de las obligaciones que los apartados b ) y g) del art. 9.1 LPH imponen a los copropietarios son diferentes, por lo que no resulta aplicable al primero la doctrina jurisprudencial relativa al primero. Como tiene declarado la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de manera reiterada (así, entre otras, sentencias de 16 y 31 de octubre de 2007 , 12 de septiembre de 2008 y 16 de octubre de 2009 ), la denominada propiedad horizontal es una institución jurídica de naturaleza compleja, en la que coexisten una titularidad dominical ordinaria sobre los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independientemente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, y un dominio 'sui generis' sobre los demás elementos comunes del inmueble necesarios para su adecuado uso y disfrute. Y configurada esta especial institución como yuxtaposición de esas dos distintas clases de propiedad, se comprenden fácilmente las obligaciones que los apartados b ) y g) del art. 9.1 LPH imponen a todo propietario, tanto de mantener en buen estado de conservación el piso o local y las instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, como de observar la diligencia debida en el uso del inmuebles y responder ante los restantes copropietarios de las infracciones cometidas y de los daños causados. Si como consecuencia del mantenimiento de su piso, se ocasionan desperfectos en las viviendas de otros propietarios, entra en juego el deber de resarcimiento, que alcanzará los daños ocasionados por su descuido o el de las personas de quienes debe responder. Si tenemos presente por una parte que el régimen de responsabilidad previsto en el apartado b) del citado precepto y el contemplado en el art. 1.903 C.C . son distintos (el precepto no contempla expresamente que cese la responsabilidad del propietario si acredita que empleó toda la diligencia exigible para evitar el daño), así como la tendencia objetivadora de la responsabilidad por el hecho ajeno que obedece a criterios de riesgo y no de culpabilidad, debe entenderse que el propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal es responsable ante la comunidad y ante los demás copropietarios de los daños que la inadecuada conservación del mismo pueda ocasionar (así, por ejemplo, SAP de Madrid de 13 de octubre de 2003 y SAP de Gipuzkoa de 29 de marzo de 2004 ), sin perjuicio en su caso de ejercitar la acción de repetición contra quien entienda que es responsable del daño'.
A su vez, el art.10.1.a) LPH dispone que tendrán carácter obligatorio los trabajos y las obras que resulten necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad del inmueble. Y si entendemos aplicable a un copropropietario que causa daño a otro o a la comunidad el deber de resarcimiento del mismo en los términos anteriormente descritos, en idénticos términos deberá responder la comunidad de propietarios frente al copropietario al que causa daños, aun cuando la ejecución de los trabajos de los que derivan éstos se haya encomendado a un tercero.
CUARTO.- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio (así, entre otras, SSTS de 17 de octubre de 1994 y 13 de julio de 1998 ), lo que significa que puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo' llegando a rectificar las conclusiones fácticas de la sentencia cuando el proceso valorativo de éste resulta ficticio o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador por entender que sus conclusiones resultan arbitrarias, ilógicas o contrarias a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica.
En el caso de autos, como se ha expuesto, la Juzgadora de instancia desestima la demanda por entender que las fisuras obedecen al reasentamiento de la estructura del edificio cuando ni el perito Sr. Ernesto , ni ninguno de los testigos-peritos Sres. Luis Francisco y Felipe , se manifestó en dicho sentido. Por otra parte, la Juzgadora de instancia considera motivados, razonados y completos en sus conclusiones los informes técnicos elaborados por los Sres. Luis Francisco y Felipe , 'al ser más ajustado a la realidad, tanto en la determinación de la causa, fijación de los daños directos, y en la valoración del coste que supondría su reparación'. Aunque se utiliza el singular, pudiera pensarse que dichas consideraciones vienen referidas a ambos profesionales, pero es lo cierto que ninguno de los informes técnicos elaborados por ellos tiene por objeto determinar la causa de los daños existentes en la vivienda de la actora y la valoración de su reparación.
Por tanto, las razones en que la Juzgadora de instancia basa su decisión de preferir el parecer técnico de los Sres. Luis Francisco y Felipe no son reales, ni éstos avalan la conclusión respecto a la causa de los daños mantenida por la misma. Y, en consecuencia, este Tribunal debe proceder a un nuevo examen de la prueba practicada en la instancia.
En primer lugar, si bien se cuestiona por la comunidad de propietarios demandada que parte de los daños reclamados ya existían en el acta notarial (aparecen fisuras y se ve la separación del suelo del baño de la pared en los milímetros denunciados por la actora), es lo cierto que el informe de inspección técnica de edificios de fecha 27 de abril de 2015 aportado por dicha parte junto con su escrito de demanda, elaborado por el arquitecto D. Luis Francisco , no consigna, a fecha de la inspección (27 de febrero de 2015), la existencia de fisuras reseñables en la vivienda de la actora (1º dcha), ni tampoco se advierte del examen de las fotografías obrantes en la escritura notarial que los daños en el baño ya existieran en dicho momento. El propio Sr. Luis Francisco en el acto de juicio indicó que las deficiencias advertidas en la vivienda de la actora eran mínimas (DVD II grabación del acto de juicio, minuto 13).
Por otra parte, la existencia de los daños en la vivienda de la actora se acreditan a través de prueba pericial del Sr. Ernesto , del que no existe razón para considerar que falta a la verdad cuando refiere en su informe que aprecia un mayor número de grietas que el recogido en el documento notarial, así como que la dimensión de las ya existentes es mayor, y que dos tabiques empapelados de la cocina se han fracturado, azulejos agrietados en el alfeizar de la ventana del aseo, zócalos despegados de las paredes y el suelo del aseo se ha separado unos milímetros respecto de las paredes, máxime cuando la gran mayoría de los citados defectos se han objetivado con las fotografías acompañadas al informe pericial.
Y, en cuanto a la relación de causalidad entre la realización de obras y la aparición de defectos en la vivienda de la actora, el testigo Sr. Heraclio , jefe de obra de URBYCOLAN, que ejecutó los trabajos de reforma integral en la sociedad gastronómica GAZTELUBIDE y la obra de refuerzo de la estructura de madera del inmueble (en concreto, en alguna de las vigas de madera situadas dentro del techo de la sociedad gastronómica que sujetaban el suelo de la vivienda), reconoció que otros dos vecinos del inmueble (en concreto de los pisos NUM001 y NUM002 ) se habían dirigido contra la entidad aseguradora de su empresa en reclamación por los daños causados, habiendo alcanzado algún tipo de acuerdo con la misma (DVD I grabación del acto de juicio, testifical Sr. Heraclio , minutos 33 y 39). De lo anterior cabe deducir que la entidad aseguradora ha admitido en alguna medida la responsabilidad de su asegurada. Y si se admite la responsabilidad por la causación de algún tipo de daño en la vivienda situada en el piso segundo del inmueble por razón de obras que se ejecutan en la planta baja del mismo, con mayor razón habría de admitirse en el piso primero. Además, se da una coincidencia temporal entre el desarrollo de las obras y la aparición de los daños en la vivienda de la actora, por lo que lo lógico y razonable es concluir que traen causa de las mismas.
Y, por último, el testigo Sr. Heraclio admitió que el refuerzo estructural puede originar un pequeño movimiento en la casa que provoque pequeños asentamiento en la planta superior y cause daños (DVD I grabación del acto de juicio, testifical Sr. Heraclio , minutos 30 y 31); y, no siendo controvertido que la reforma integral de la sociedad gastronómica supuso el derribo de tabiques (tabique separador de comedor y cocina, y tabiques de los baños), así como la colocación de aislamiento y nuevos elementos en el techo del local incrementando el peso del mismo, el arquitecto Sr. Luis Francisco refirió que, aunque los tabiques no son elementos de carga, mucha veces se convierten en soportes, además de reseñar que tanto el aislamiento como los nuevos elementos colocados en el techo de la sociedad suponen incrementar sustancialmente el peso y provocar deformaciones que afecten al peso superior (DVD II grabación del acto de juicio, pericial, minutos 15 y 16).
Por todo lo cual, cabe entender acreditado que existe una relación de causalidad entre las obras ejecutadas por URBYCOLAN y los daños que presenta la vivienda de la actora.
Por otra parte, en orden a la imputación de responsabilidad por los daños surgidos, existen razones para considerar que los mismos responden tanto a la actuación imputable a la sociedad gastronómica GAZTELUBIDE, en cuanto promotora de las obras de reforma integral del local en el que se ubica la misma, como a la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián, en su condición de responsable del adecuado mantenimiento de los elementos comunes y de la ejecución de los trabajos que se desarrollen para dicho mantenimiento. De hecho, el jefe de obra de URBYCOLAN manifestó que era complicado determinar a cual de las obras realizadas por ésta (incluida la apertura de un foso para la instalación de un ascensor en la comunidad) podía ser imputable la causación de daños en la vivienda de la actora (DVD I grabación del acto de juicio, testifical Sr. Heraclio , minuto 34). Por todo ello, lo procedente es que ambas codemandadas respondan solidariamente del daño causado, sin perjuicio de que con posterioridad diluciden entre ellas su porcentaje de responsabilidad o dirijan su reclamación frente a quien consideren responsable del mismo, y de que, en su caso, la comunidad de propietarios demandada reclame de la actora el abono de la cantidad correspondiente por razón de su porcentaje de titularidad en los elementos comunes del inmueble.
Por último, en orden a la determinación del importe de los daños, si bien la comunidad de propietarios demandada solicita que se aplique un porcentaje por depreciación porque la vivienda de la actora no es nueva, no concreta cuál sería el importe a aplicar, por lo que, ante la inconcreción, y teniendo presente, como se ha expuesto, que la vivienda presentaba un buen estado de conservación con anterioridad a producirse los daños, se estima procedente fijar la indemnización en la cuantía determinada por el perito Sr. Ernesto .
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede, con estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de instancia en los términos interesados por la parte apelante.
QUINTO.- El importe de la condena devengará el interés legal, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 C.C ., a contar desde la fecha de interposición de la demanda.
De otro lado, el art. 576.2 LEC . establece que, en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto; considerando, en el caso que se presenta a esta Sala, que tales intereses se devengarán en la cuantía anual del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, dado que la sentencia de primera instancia fue desestimatoria de la demanda y no se establecía, por tanto, cantidad alguna que hubiera de ser pagada por las demandadas.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.398.2 LEC , la estimación del recurso de apelación interpuesto determina que no se condene en las costas derivadas del mismo a ninguno de los litigantes.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art.394.1 LEC , la estimación íntegra de la demanda determina que se impongan a las demandadas las costas de primera instancia.
SEPTIMO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Maite contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2018 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián en autos número 759/2016, REVOCANDO la misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Maite contra la sociedad gastronómica GAZTELUBIDE y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián y se condena a ambas demandadas a que abonen a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 3.474 €, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del dictado de la presente resolución, incrementados en dos puntos a partir de ésta y hasta su completo pago, con expresa imposición a las demandadas de las costas de primera instancia.No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto.
Devuélvase a Dª Maite el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2328/18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

