Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 755/2017 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 294/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100291
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:465
Núm. Roj: SAP LU 465/2018
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00294/2018
N30090
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27016 41 1 2017 0000113
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000755 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000111 /2017
Recurrente: Visitacion
Procurador: JESUS MARIA CEDRON TRIGO
Abogado: JULIO JOSE NUÑEZ LOPEZ
Recurrido: Lorenzo
Procurador: ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE
Abogado: XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA
S E N T E N C I A Nº 294/2018
Iltmo. Sr.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de JUICIO VERBAL0000111 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 deCHANTADA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000755 /2017, en los que aparece
como parte apelante, Dª. Visitacion , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MARIA
CEDRON TRIGO, asistido por el Abogado D. JULIO JOSE NUÑEZ LOPEZ, y como parte apelada, D. Lorenzo
, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE, asistido por el
Abogado D. XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA, sobre acción negatoria servidumbre de alero y desagüe,
siendo ponente, constituida como órgano unipersonal D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Dña. Visitacion , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús María Cedrón Trigo, contra D. Lorenzo y D. Romualdo , representados por la Procuradora Dña Esperanza Rodríguez Brage, debo: l.- Absolver a D. Lorenzo y a D. Romualdo de todos los pedimentos formulados contra ellos. 2.- Condenar a Dña. Visitacion a abonar las costas del presente procedimiento, que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la actora, que vio desestimada en la instancia su demanda en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de alero y desagüe. Se alega en el recurso infracción del artículo 217 LEC por incurrir la sentencia, indebidamente, en la inversión de la carga de la prueba, no respetando las reglas del 'onus probandi'. También se alega infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo 218 LEC, por error en la valoración de la prueba practicada. Y prohibición del artículo 586 del Código Civil en cuanto a la construcción de tejados invadiendo la propiedad ajena y a la caída de aguas sobre suelo ajeno, e invocación del principio iura novit curia. Solicita, en definitiva, la estimación de su recurso y de su demanda, con imposición de las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- La SAP de A Coruña nº 207, de 16 de junio de 2016, señala que 'En el art. 586 CC se recoge la obligación de cada propietario de recoger las aguas pluviales sobre su propio terreno, por lo que ha de construir sus tejados o cubiertas de modo que ello sea así, no haciéndolas caer sobre la finca vecina. Como se ha dicho, contempla un verdadero principio general regulador del ejercicio del derecho de propiedad en cuanto al agua procedente de la lluvia. Ni el tejado puede invadir el terreno ajeno ni, construido en terreno propio, puede hacer caer el agua en la finca del vecino. Cabe ejercicio de acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados cuando ésta no se haya constituido válidamente conforme a Derecho.
Dado que la propiedad se presume libre, al que ejercita esta acción le compete probar únicamente el gravamen y su derecho de propiedad, debiendo acreditar la otra parte, en su caso, que ha existido esa constitución, en forma legal, de la servidumbre (por título, signo aparente o usucapión de 20 años, dado que es continua y aparente)'.
Pues bien, considero que debe ser mantenida la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, pues el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista me llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que aprecie en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Se alega en el recurso de apelación, en primer lugar, infracción del artículo 217 LEC, por incurrir la sentencia, indebidamente, según indica la apelante, en la inversión de la carga de la prueba, no respetando las reglas del 'onus probandi'.
Sin embargo el motivo no puede ser acogido.
Ciertamente la acción negatoria de servidumbre requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad sobre la finca y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce y disfrute de la misma, de modo que el demandante no tiene que acreditar la inexistencia de la servidumbre, siendo al demandado al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario.
Pero sin embargo la sentencia de instancia, bajo mi punto de vista, no vulnera el artículo 217 LEC ni las reglas sobre la carga de la prueba, ni tampoco incurre indebidamente en la inversión de la carga de la prueba, ya que la juzgadora desestima la demanda en tanto lo que viene a considerar en su resolución es que los demandados han cumplido con la carga de acreditar la existencia de la servidumbre (cuya adquisición por usucapión oponían los demandados), no constando que las obras ejecutadas hayan supuesto modificación alguna del estado anterior de la construcción, situación fáctica ésta que es la que se venía a denunciar en la demanda, no constando, en definitiva, que el vuelo de 0,25 metros sea fruto de las obras referidas en el escrito rector.
Efectivamente, como se indica en el escrito de oposición al recurso de apelación, la sentencia de instancia llega a la convicción, tras valorar la prueba, de que no existió, con las obras realizadas, modificación de la vertiente del tejado, ni de sus dimensiones, ni de su alero, ni de la forma de verter las aguas, ni de la existencia y anchura del alero que sobrevuela la propiedad de la apelante, de modo que la sentencia apelada viene a declarar probado un estado de cosas que conforman una servidumbre adquirida por usucapión, en nada modificada ni agravada con las simples obras de reposición, estando, en definitiva, ante la constitución en forma legal de la servidumbre por usucapión de veinte años, dado que la misma es continua y aparente.
No aprecio por tanto vulneración del artículo 217 LEC ni de las reglas de la carga de la prueba, procediendo ahora el análisis de si ha existido o no error en la valoración de tal prueba, pues en el motivo segundo del recurso se alega infracción del artículo
Respecto de tal valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.
Como ya adelanté, el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista me llevan a compartir la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que aprecie en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Efectivamente, tras un análisis conjunto de la prueba considero acreditado de un modo suficiente que las obras ejecutadas no alteraron la situación preexistente, pues no se modificó la altura de la edificación, ni el sentido y orientación de la caída del tejado, ni la forma de éste ni su alero, de modo que las obras en nada modificaron la edificación ni su cubierta, ni sus dimensiones ni la forma de la vertiente, tampoco la forma de verter las aguas ni la existencia y anchura del alero que sobrevuela la propiedad de la parte actora, poniendo la prueba de manifiesto, en definitiva, tras un análisis conjunto de la misma, un estado de cosas consolidado durante el tiempo suficiente y preciso para concluir la adquisición de la servidumbre por usucapión, pues se ha acreditado, creo que de un modo razonable y suficiente, una situación preexistente y consolidada por un lapso temporal superior a los veinte años, carga de la prueba de la existencia de la servidumbre que si bien correspondía y le era exigible a la parte demandada por aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo la misma ha cumplido con dicha carga probatoria, como así viene a concluir la juzgadora de instancia, la cual, para llegar a su decisión de desestimar la demanda, efectúa en su resolución un análisis (que comparto) de la prueba practicada a instancia de una y otra parte: en esencia, testimonios de Doña Gregoria (cuyas manifestaciones son valoradas en la sentencia); Don Juan Francisco (testigo éste sin duda relevante por ser la persona que ejecutó las obras de reposición, quien sostuvo que no se modificó la vertiente ni la configuración del tejado, pues continuó vertiendo para el mismo sitio, existiendo ya con anterioridad a las obras un voladizo de aproximadamente veinte centímetros, tratándose de un alpendre y tejado de más de cien años); y Don Victor Manuel (respecto del que indica la sentencia que lo fue en similar sentido que Don Juan Francisco , sentencia en la cual se recogen alguna de las manifestaciones de Don Victor Manuel , que doy por reproducidas, indicando también el testigo que siempre vio igual el alpendre o que tras las obras el tejado se encuentra como siempre); así como la pericial de la parte actora a cargo de Don Arcadio , quien manifestó no conocer el estado del alpendre anterior a las obras, indicando que tras las mismas el tejado vierte las aguas en la misma dirección, sin existir modificación estructural. En todo caso y en aras de la brevedad, doy por reproducida la valoración probatoria que de las declaraciones de las indicadas personas se realiza en la sentencia.
Por tanto debe mantenerse la valoración de la prueba realizada por la juez 'a quo', considerando el que ahora suscribe que la misma ha sido apreciada debidamente, no incurriendo en errores o conclusiones ilógicas, pues su conjunta valoración permite razonablemente concluir que nos encontramos ante una construcción con un estado y situación existentes con anterioridad a la fecha necesaria para la usucapión, con la misma ubicación y vertiente, lo que permite afirmar la existencia de la servidumbre a favor del predio de la parte demandada, tanto en cuanto a la vertiente del tejado como al vuelo del voladizo, que no se ha acreditado alterado por la ejecución de las obras, ni que sea diferente de los de otras edificaciones de la misma localidad o excesivo para la finalidad pretendida, sin que la prueba de la actora haya podido desvirtuar las conclusiones de la sentencia de instancia.
La prueba de la apelante no acreditó ni que las obras hayan supuesto la constitución de una servidumbre inexistente ni que la servidumbre que se considera existente y adquirida por usucapión se haya agravado, procediendo también, por todo lo expuesto e idénticos argumentos, la desestimación del alegato tercero del recurso (prohibición del artículo 586 del Código Civil).
En definitiva: ha de verse desestimado el recurso interpuesto y los motivos en que el mismo se sustentaba, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, al haber sido desestimado su recurso ( artículos 394.1 y 398.1 LEC).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Jesús Mª Cedrón Trigo, en nombre y representación de DOÑA Visitacion .Se confirma la sentencia.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

