Sentencia CIVIL Nº 294/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 68/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100324

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14777

Núm. Roj: SAP M 14777/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0005350
Recurso de Apelación 68/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 789/2016
APELANTE - DEMANDANTE: Dña. Enma
PROCURADOR D. RAUL MARTIN BELTRAN
APELADO- DEMANDADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE
PARLA.
PROCURADOR D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
SENTENCIA nº 294/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y
CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del
Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Parla, en el que fue registrado bajo el número 789/2016
(Rollo de Sala número 68/2018), que versa sobre impugnación de acuerdos de propiedad horizontal, y en el
que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, DOÑA Enma , defendida por el letrado don Julio Sánchez
Poblador y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Raúl
Martín Beltrán; y como APELADA y DEMANDADA, la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO
NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE PARLA', defendida por el letrado don Sergio César

Sánchez y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Juan
José Cebrián Badenes. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien,
previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Parla dictó, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, en el proceso declarativo de juicio ordinario número 789/2016, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: '... Que estimando la excepción de caducidad, declaro extinguidas la acciones de la parte actora aquí ejercitadas por el procurador Sr. Martín Beltrán en nombre y representación de Enma contra la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Parla y por ello debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada contra la citada comunidad a la que se absuelve de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Todo lo anterior condenando a la actora al pago de las costas procesales.

Firme que sea esta resolución líbrese testimonio de lo actuado a la Fiscalía de Getafe para que proceda conforme a Derecho...'.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante, doña Enma , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime íntegramente la demanda interpuesta por la parte recurrente, todo ello con la condena en costas causadas en la primera y en esta segunda instancia a la parte demandada.



TERCERO.- La representación procesal de la demandada, 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE PARLA', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se condene a las costas del mismo a la parte recurrente.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se dispuso por su Presidente señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día cuatro de julio de dos mil dieciocho, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del proceso sometido a la revisión de este tribunal de alzada se halla integrado por las siguientes pretensiones, objetivamente acumuladas, al amparo de lo autorizado por el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su demanda inicial: 1.- Con carácter principal, la que postula la declaración judicial de nulidad de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada el día 6 de abril de 2016, por defecto en su convocatoria, al no haber sido citada a ella la recurrente, en debida forma.

2.- Con carácter eventual o subsidiario a la anterior, la que postula la declaración de nulidad del acuerdo adoptado, en segunda convocatoria, por la Junta de la Comunidad de Propietarios demandada, celebrada el día 6 de abril de 2016, en relación con el punto segundo del orden del día -Presentación de cuentas y presupuesto del próximo ejercicio-, en virtud del cual: a/.- Se aprobó por unanimidad de los propietarios concurrentes (6 propietarios que representaban el 39,156 % de las cuotas de participación) el balance económico del ejercicio anterior, que arrojaba el resultado siguiente: Deudores 890,24 € Caja Admón. -22,05 € Caja Comunidad 100,00 € Ibercaja 10.859,31 € b/.- Se aprobó por unanimidad de los propietarios concurrentes el presupuesto para el ejercicio siguiente, en los siguientes términos: Limpieza Finca 1.090,00 € Agua-Recibo del Canal 3.270,00 € Energía Eléctrica del Portal 195,00 € Honorarios Admón. 1.125,00 € Seguro Multirriesgo 650,00 € Comisiones Bancarias 100,00 € c/.- Se aprobó por unanimidad de los propietarios concurrentes mantener la misma cuota de comunidad de 50,00 euros mensuales y la recaudación a todos los vecinos por igual.

Nulidad que se fundamenta, sustancialmente, en la contravención del artículo 9.1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal, al no distribuirse los gastos con arreglo a la cuota de participación.

3.- Con carácter principal la que postula la declaración judicial de nulidad de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada el día 17 de mayo de 2016, por defecto en su convocatoria, al no haber sido citada a ella la recurrente, en debida forma.

4.- Con carácter eventual o subsidiario a la anterior, la que postula la declaración de nulidad del acuerdo adoptado, en segunda convocatoria, por la Junta de la Comunidad de Propietarios demandada, celebrada el día 17 de mayo de 2016, en relación con el punto segundo del orden del día -Presentación y aprobación, si procede, de presupuestos de instalación ascensor, creación extraordinaria de derrama, si procede-, en virtud del cual: a/.- Se aprobó por mayoría (7 propietarios que representaban el 45,682 % de las cuotas de participación) de los propietarios concurrentes (9 propietarios que representaban el 58,734 % de las cuotas de participación), con un voto en contra (6,526 %) y un abstención (6,526 %) el presupuesto presentado por la empresa EXCELSIOR para la instalación del ascensor por importe de 70 015,00 €, IVA incluido.

b/.- Se aprobó por idéntica mayoría -e igual resultado- la creación de una derrama extraordinaria a pagar por todos los propietarios por importe de 4118,12 € por vivienda, cuya forma de pago sería la establecida por cada vecino con la empresa instaladora y dentro del periodo de financiación máximo de 10 años Nulidad que, asimismo, se fundamenta, sustancialmente, en la contravención del artículo 9.1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal, al no distribuirse los gastos con arreglo a la cuota de participación.



SEGUNDO.- La adecuada resolución de la cuestión sometida a la valoración y decisión de la Sala exige realizar, con carácter previo, una serie de consideraciones de orden técnico-jurídico: 1.º.- Que la normativa reguladora de la Propiedad Horizontal se encuentra jerárquicamente integrada, en primer término, por el TÍTULO CONSTITUTIVO, en segundo término por los ESTATUTOS y, en último lugar, por el denominado REGLAMENTO o NORMAS DE RÉGIMEN INTERIOR; encontrándose, las normas de rango inferior supeditadas o subordinadas a las de rango superior.

Al TÍTULO CONSTITUTIVO y a los ESTATUTOS -que pueden ir englobados en el Título Constitutivo o formar cuerpo independiente- se refiere el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, y al REGLAMENTO o NORMAS DE RÉGIMEN INTERIOR se refiere el artículo 6 de la misma Ley.

El TÍTULO CONSTITUTIVO, en sentido material, es el negocio jurídico que hace surgir a la vida del derecho esta especial forma de copropiedad, dando lugar a la creación, en un edificio, de diversos pisos o locales, suficientemente delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente -por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública- (elementos privativos), que llevan inherente una copropiedad o cotitularidad, inseparable de la individualizada, sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, incluyendo todos los elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles (elementos comunes); y, en sentido formal, es el documento que contiene aquel negocio -escritura de división horizontal-. El TÍTULO CONSTITUTIVO ha de contener necesariamente los supuestos de hecho que sirven de base para la determinación del régimen jurídico de la Propiedad Horizontal, individualizando descriptivamente el inmueble en su conjunto, sus pisos, locales y cuotas de participación. Esto es, determina los presupuestos principales para conocer los detalles del inmueble y las normas de funcionamiento, de modo que concreta el espacio jurídico para el funcionamiento de la Comunidad de Propietarios.

Los ESTATUTOS constituyen el contenido jurídico del conjunto de reglas establecidas con la finalidad de completar y desarrollar las materias relativas a la constitución de la Comunidad y al ejercicio de los derechos de los copropietarios ajustándolos a las exigencias y necesidades que pudieran presentarse. Su contenido ha de venir referido a las reglas de constitución de la Comunidad de Propietarios; a las normas para el ejercicio de los derechos de los copropietarios, en cuanto a elementos comunes y elementos privativos; a las disposiciones, no prohibidas por la Ley, en orden al uso y destino del edificio; a las reglas relativas al uso y destino de los diferentes pisos y locales, siempre que se respete el legítimo derecho de propiedad individualizado de cada piso o local; a las normas relativas al uso de las instalaciones y servicios; a las disposiciones por las que se han de regular los órganos de gobierno y administración de la Comunidad de Propietarios; las normas reguladoras de los gastos; o las disposiciones relativas a seguros, conservación y reparación del edificio y sus instalaciones.

El REGLAMENTO o NORMAS DE RÉGIMEN INTERIOR se refiere, como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008, a cuestiones de mero funcionamiento de los servicios y elementos comunes; constituyendo el conjunto de normas que regulan los detalles de convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, dentro de los límites establecidos por la Ley, el Título Constitutivo y los Estatutos. Estas normas tienen un doble límite normativo, consecuencia del principio de jerarquía normativa y del carácter imperativo de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que no podrán regular materias reservadas por Ley a los Estatutos, ni contradecir lo establecido por la legislación aplicable, especialmente la Ley de Propiedad Horizontal, ni en los Estatutos.

2.º.- El TÍTULO CONSTITUTIVO y los ESTATUTOS, pueden ser objeto de modificación por acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación ( artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal), con la salvedad de los supuestos específica y expresamente previstos en los apartados 1 a 5 del propio artículo 17 de la Ley Especial.

Por otra parte, también pueden modificarse judicialmente cuando no es posible obtener la unanimidad o la mayoría cualificada por la oposición infundada de algún copropietario, como ya reconoció la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 marzo de 2003.

Por el contrario, la adopción y modificación de las NORMAS DE RÉGIMEN INTERIOR exigen la mayoría ordinaria de los propietarios, esto es, el voto favorable de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o, en segunda convocatoria, el voto favorable de la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

3.º.- La modificación de los ESTATUTOS, como la del TÍTULO CONSTITUTIVO tiene que ser inscrita en el Registro de la Propiedad para tener efectos respecto de terceros, conforme a lo prevenido por el artículo 5, párrafo 3.º de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así lo reitera la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 abril de 2013, si bien precisando que '... la falta de inscripción determinará la inoponibilidad del acuerdo a todos aquéllos que en la fecha en que se acordó la modificación estatutaria no eran propietarios de pisos o locales en el edificio de que se trate, pero solo a los terceros de buena fe, lo que no ocurre [...] en quien [...] tiene conocimiento de los acuerdos de modificación [...] y no los impugna por causas vinculadas al proceso de adopción, pues desde entonces adquiere legitimación para hacerlo...'.

4.º.- Que la Junta de Propietarios constituye, como se desprende del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, el primero y principal órgano de gobierno de la comunidad en tal régimen especial de propiedad.

Como órgano de gobierno colectivo -integrado por todos los copropietarios o comuneros- su voluntad se plasma a través de los acuerdos que adoptan sus integrantes, respecto de los asuntos sometidos a su consideración o deliberación.

Los acuerdos de la Junta suponen, por tanto, la expresión de la voluntad de la colectividad respecto del asunto o tema sometido a su consideración y deliberación, constituyendo una declaración de voluntad imputable subjetivamente al colectivo de propietarios determinado por el contenido de la propuesta. Son actos jurídicos colectivos, en la medida en que se constituyen por la suma de un conjunto de voluntades individuales que se expresan a través de los votos; pero no implican un acto plurilateral, por lo que su eficacia o ineficacia son indivisibles, no siendo posible una impugnación, una invalidez o una obligatoriedad subjetivamente parcial.

5.º.- Que para que el acuerdo comunitario sea fiel reflejo de la voluntad de la colectividad es preciso, no sólo que resulte adoptado por el voto favorable de las mayorías legal o reglamentariamente exigibles - artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal-, sino que para su adopción todos los integrantes de la colectividad hayan tenido previo conocimiento del momento y del lugar en el que ha de reunirse la colectividad y del asunto que va a someterse a su decisión. Y así se infiere de lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, al exigir que en la convocatoria se haga '...indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará...'.

El conocimiento del contenido de los asuntos a tratar por la Junta resulta también relevante para que los propietarios puedan decidir asistir o no a la Junta, lo que a su vez puede resultar determinante para el propio resultado de la votación decisoria del acuerdo, si los ausentes de la Junta, de haber conocido el asunto a tratar, hubieran acudido a ella votando en contra de su adopción.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene reiteradamente señalado que la falta de cumplimiento de los requisitos que para la convocatoria exige la Ley de Propiedad Horizontal constituye un defecto formal determinante de la nulidad radical de la junta celebrada o de los acuerdos adoptados con base en tal omisión, por cuanto es indudable que en tales casos concurre el primero de los supuestos de nulidad contemplado en el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal: la contravención de la ley o de los estatutos de la comunidad.

6.º.- Que el vigente artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que las citaciones a las Juntas de Propietarios se practicarán en la forma establecida en el artículo 9 de la misma Ley.

Conforme a este último precepto -según recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2007- la citación ha de efectuarse de forma personal y por escrito en el domicilio designado y comunicado al Secretario de la Junta, que constituya la residencia de los titulares en España, o en su defecto, en el propio piso o local y, subsidiariamente, en el tablón de anuncios o lugar visible de uso general destinado en la finca a estos fines, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por el Secretario de la Comunidad, con el visto bueno del presidente; permitiéndose la utilización de cualquier medio de comunicación que racionalmente permita a los comuneros tener conocimiento de la celebración de la Junta -lugar, día y hora- y de los asuntos a tratar -orden del día-, sin que quepa que las convocatorias se efectúen verbalmente.

Debiendo tenerse presente, en este punto, que la introducción de la oportuna comunicación escrita - citación o notificación- en el buzón correspondiente al piso o local resulta plenamente ajustada a la anterior previsión legal, por cuanto el buzón ha de ser considerado como una extensión del piso o local y parte del propio domicilio.

Como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003 corresponde a la Comunidad la acreditación de haber realizado en debida forma la convocatoria para la junta, si bien puede considerarse acreditado haber tenido lugar la citación, aunque no conste la fehaciencia del conducto utilizado para ello, siempre que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta previa de sus integrantes.

7.º.- Que un acuerdo comunitario únicamente se adopta si votan a favor de la propuesta el número de votos requeridos en la ley, concretamente, en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. De tal modo, que de no obtenerse el QUORUM legalmente requerido -la proporción de votos favorables exigidos por la Ley- no podrá considerarse adoptado acuerdo alguno, es decir, NO HABRÁ ACUERDO.

En este sentido, y conforme a lo prevenido por el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que pueda entenderse adoptado un acuerdo comunitario que implique 'aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad' -y siempre que no se trate de los especial y expresamente contemplados en los apartados 1 a 5 del reseñado precepto- se requerirá, como se ha expuesto con anterioridad, el voto favorable de la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación (100 %).

Por su parte, para que pueda entenderse adoptado cualquier otro acuerdo -para que haya acuerdo- es preciso que voten a favor la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. No obstante, en el supuesto de que se tratase de una segunda convocatoria, el acuerdo se entenderá adoptado si obtiene el voto favorable de la mayoría de propietarios asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de participación de los presentes.

8.º.- Que los acuerdos efectivamente adoptados por la Junta de Propietarios -esto es, las específicas declaraciones de voluntad emitidas por el órgano colegiado, decidiendo sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración y deliberación, conforme al correspondiente orden del día-, son susceptibles de ser impugnados, ante los tribunales, en los casos siguientes: A.- Por concurrir alguno de los supuestos específicamente contemplados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Esto es: a.- Cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

b.- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, en estos supuestos los acuerdos son meramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentra sometida a un plazo de caducidad cuyo transcurso, sin que haya tenido lugar la oportuna impugnación, convalida el vicio o defecto del que el acuerdo en cuestión pudiere adolecer.

B.- Por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva -distinta de la Ley de Propiedad Horizontal- que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención; o por ser contrarios a la moral o el orden público; o por implicar un fraude de ley.

En tales casos, los acuerdos han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo; lo que, evidentemente, implica que su impugnación no está sometida a ningún plazo de ejercicio.

9.º.- Que, conforme a lo establecido por el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal la impugnación de los acuerdos anulables ha de ser ejercitada dentro de los siguientes plazos de caducidad: a.- UN AÑO, cuando se trate de impugnar acuerdos que contravengan la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos de la Comunidad.

b.- TRES MESES, cuando se trate de impugnar el resto de los acuerdos anulables.

El cómputo de dichos plazos de caducidad comienza, para los propietarios que hubieren concurrido a la reunión de la Junta, desde la fecha en que se adoptó el acuerdo, y para los ausentes, a partir de la comunicación del acuerdo en cuestión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Al tratarse de plazos de caducidad, no cabe su interrupción por reclamaciones extrajudiciales; puede ser declarada de oficio por el tribunal, sin necesidad de alegación de parte; y transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción, el acuerdo quede plenamente convalidado, vinculando a todos los propietarios.

10.º.- Que, conforme a lo establecido por el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios corresponde: 1.- A los propietarios asistentes a la Junta que hubiesen salvado su voto en ella.

2.- A los propietarios ausentes por cualquier causa.

3.- A los propietarios a los que indebidamente se les hubiese privado de su derecho a voto.

11.º.- Que el modo de contribuir al cumplimiento de la obligación legal, que corresponde a todos los copropietarios en el régimen de Propiedad Horizontal, de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización - artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal- y el modo de contribuir a la dotación del preceptivo fondo de reserva para atender las obras de conservación, reparación o rehabilitación de la finca - artículo 9.1.f) de la Ley- constituyen contenido y materia propia de los ESTATUTOS, pudiendo, por tanto, ser objeto de especial disposición en los mismos.

Efectivamente, la expresión 'o a lo especialmente establecido' que recoge el mencionado artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal permite que, mediante la correspondiente norma estatutaria, se determinen sistemas de contribución a los gastos comunes distintos al de la cuota de participación fijada en el título.

Criterio éste que, por tanto, operará en el supuesto de inexistencia de norma estatutaria al respecto.

Y así lo tiene proclamado reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 14 de diciembre de 2005- al afirmar que '...el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio...'.

Cosa distinta es que la contribución de los copropietarios al sostenimiento de los gastos comunes - con arreglo al sistema correspondiente estatutariamente establecido- pueda ser concretada, con base en lo prevenido en el artículo 6 de la Ley especial, por la propia Junta de Propietarios -a través del correspondiente Acuerdo, sujeto al régimen de mayorías prevenido en el artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal, y susceptible de impugnación en la forma prevenida en el artículo 18 de la misma Ley- mediante el establecimiento de una aportación económica, bien ordinaria, de pago regular y periódico -cuota regular de contribución o provisión de fondos-, bien extraordinaria, de pago eventual y circunstancial - derrama-. Fijada por la Junta de Comuneros o Copropietarios dicha cuota o derrama, su pago será obligatorio para todos ellos, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 9.1.e) y f), 17.9, 18.4 y 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en tanto en cuanto no se declare la nulidad del acuerdo correspondiente.

En este punto, se hace preciso distinguir: Por un lado, la CUOTA O COEFICIENTE DE PARTICIPACIÓN en los gastos comunes atribuida en el título constitutivo de la propiedad horizontal a cada piso o local -a cada uno de los elementos privativos que la integran-, que constituye el módulo para la distribución de los gastos comunes entre todos los copropietarios y para efectuar la correspondiente imputación individual de las cantidades satisfechas o de los desembolsos económicos realizados por cada uno de los copropietarios.

Y, por otro lado, la fijación por la Junta de Copropietarios de una CUOTA REGULAR DE CONTRIBUCIÓN O DE PROVISIÓN DE FONDOS, o de una DERRAMA, de pago obligatorio, para concretar y facilitar el cumplimiento de la obligación legal de contribuir a los gastos comunes y, al mismo tiempo, para dotar o aprovisionar a la Comunidad de fondos para hacer frente a aquellos gastos comunes y a cualquier contingencia que pudiera surgir en cuanto al mantenimiento y conservación de los elementos comunes. Gastos y contingencias que, evidentemente, habrán de ser imputados a cada uno de los comuneros conforme al sistema de contribución estatutariamente establecido, con la consiguiente obligación de la Comunidad de rendir cuentas a los comuneros de los gastos efectuados con cargo al fondo común y de las imputaciones que de tales gastos se hayan efectuado a cada uno de dichos comuneros.

12.º.- La existencia, en la relación interna entre la Comunidad y los copropietarios que la integran, de aportaciones realizadas por los propietarios y de imputación a los mismos de los gastos generales a los que les corresponde hacer frente, viene a configurar, en puridad, una situación contable de cuenta corriente, entre la Comunidad y cada uno de los comuneros, lo que va a implicar, a su vez, que en la contabilidad de la Comunidad haya de llevarse la correspondiente cuenta individual respecto a cada uno de los comuneros, en la que se habrá de ir haciendo constar, anotando según el método contable de partida doble (debe y haber), de una parte, los ingresos, representados por el importe de la correspondiente cuota de provisión a cuyo pago viene obligado el comunero, y, de otra parte, los gastos, representados por el importe de las imputaciones que de la cuantía total de los gastos comunes originados, se hubieren efectuado al comunero conforme a la forma de distribución de gastos legal o estatutariamente establecido. La comparación de tales relaciones dará lugar, al final del ejercicio o periodo de rendición de cuentas, al correspondiente saldo. Este saldo podrá ser, evidentemente, positivo o negativo. En el primer caso, el comunero dispondrá, en el fondo común, de un remanente a su favor para hacer frente a futuras eventualidades comunes o para pasar a integrar el fondo de reserva al que viene obligado a contribuir conforme lo establecido por el artículo 9.1.f) de la Ley de Propiedad Horizontal. Y en el segundo caso, el comunero será deudor frente a la comunidad por el importe de dicho saldo, al suponer éste la cantidad que al comunero resta para poder dar por cumplida su obligación legal de contribuir al sostenimiento del inmueble.

13.º.- Que no obstante, en los supuestos en los que la fijación, por la Comunidad, mediante el correspondiente acuerdo comunitario, de la cuota regular de contribución o de la derrama temporal o extraordinaria se hubiere efectuado obviando las exenciones de contribución reconocidas al elemento privativo en cuestión en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad; el correspondiente acuerdo comunitario será susceptible de impugnación, al amparo de lo establecido por el artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal.

14.º.- Que, de igual modo, en los supuestos en que la Comunidad realice una incorrecta o indebida imputación de las cuotas o derramas establecidas, bien por hacerlo conforme a un sistema de imputación distinto al legal o estatutariamente establecido, bien por aplicar su importe a gastos exentos o excluidos conforme al título constitutivo o a la normativa estatutaria de la Comunidad; el oportuno acuerdo comunitario liquidatorio y aprobatorio de las cuentas del ejercicio anual será, igualmente, susceptible de impugnación, al amparo de lo establecido por el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

15.º.- Que, como se desprende de la doctrina establecida por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2004, el hecho de que durante muchos años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado. Y, por otra parte, la existencia de una mera tolerancia ante una práctica inadecuada, únicamente puede determinar, a lo sumo, la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquélla ha afectado.

16.º.- Que, como reitera la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2012, constituye doctrina jurisprudencial que 'la doctrina de los actos propios no es aplicable para convalidar actos nulos de pleno derecho'.



TERCERO.- Determinado el ámbito normativo que ha de guiar la resolución de la cuestión controvertida en el proceso, han de concretarse los antecedentes fácticos que inciden en la resolución de la cuestión controvertida: 1.º.- Que, como se desprende de la inscripción registral del título constitutivo de la propiedad horizontal del edificio al que el litigio se contrae, éste queda integrado por los siguientes elementos privativos, con su respectivo coeficiente o cuota de participación: 1.- NUM001 5,124 % 2.- NUM002 5,708 % 3.- NUM003 5,708 % 4.- NUM004 5,124 % 5.- NUM005 6,528 % 6.- NUM006 6,528 % 7.- NUM007 6,528 % 8.- NUM008 6,528 % 9.- NUM009 6,528 % 10.- NUM010 6,528 % 11.- NUM011 6,528 % 12.- NUM012 6,528 % 13.- NUM013 6,528 % 14.- NUM014 6,528 % 15.- NUM015 6,528 % 16.- NUM016 6,528 % TOTAL 100,000 % 2.º.- Que la única normativa reguladora de la Comunidad de Propietarios demandada se encuentra integrada por el título constitutivo, que no contiene norma estatutaria alguna sobre la administración de la Comunidad o sobre la regulación o distribución de los gastos. Efectivamente, no se ha justificado, en modo alguno, la existencia de normativa estatutaria o reglamentaria alguna.

3.º.- Que la propiedad del NUM004 -elemento 4 de la propiedad horizontal- corresponde a la sociedad de gananciales integrada por la demandante, doña Enma , y su esposo, don Marco Antonio , desde el 23 de noviembre de 1973, al haber adquirido el inmueble por título de compra, según se desprende de la correspondiente copia del asiento registral.

4.º.- Que según se desprende de las copias de las actas de Juntas de Propietarios de la Comunidad aportadas y del testimonio prestado en el acto del juicio por el propio esposo de la demandante, Sr. Marco Antonio , desde el principio de funcionamiento de la Comunidad los propietarios convinieron contribuir a los gastos comunes con una cuota mensual igual para todos ellos. Cuota de contribución mensual actualmente fijada en 50,00 euros mensuales para todos los elementos privativos integrantes de la Comunidad.

5.º.- Que los acuerdos que determinaron la fijación de esta cuota común de contribución no han sido objeto de impugnación, en ningún momento, con anterioridad a la celebración de la primera de las Juntas objeto de impugnación en el proceso.

6.º.- Que de los elementos probatorios aportados al proceso no cabe inferir la existencia de acuerdo comunitario unánime -expresa o tácitamente adoptado- de todos los copropietarios, estableciendo un sistema de imputación de los gastos, cargas y responsabilidad comunes, distinto al representado por la cuota o coeficiente de participación fijado en el título constitutivo. Ciertamente, de todas las actas de Juntas aportadas por la representación procesal de la Comunidad demandada únicamente cabe inferir la existencia de acuerdo -reiterado y constante- de los copropietarios en cuanto a establecer la misma cuota de contribución -o de provisión de fondos- a los gastos comunes; pero no un sistema igualitario de distribución o imputación de tales gastos. En este sentido, ha de señalarse que de los elementos probatorios aportados al proceso no se puede inferir, en absoluto, cuál sea el sistema utilizado por el órgano de administración de la Comunidad para efectuar la imputación individualizada, a cada uno de los copropietarios, de las cuotas de contribución abonadas por cada uno de ellos.

7.º.- Que desde la constitución de la Comunidad las convocatorias a las Juntas se han realizado -y se siguen realizando-, sin queja o protesta alguna de los copropietarios, mediante fijación en el portal de la convocatoria y mediante introducción de la misma en los buzones de todos los propietarios. Así lo vino a reconocer, de modo expreso, el propio esposo de la demandante, Sr. Marco Antonio , al deponer como testigo en el acto del juicio, y lo corroboraron, en el mismo acto, los testigos don Basilio y don Benigno , según se aprecia por la Sala tras el visionado del soporte audiovisual de dicho acto procesal.

8.º.- Los elementos probatorios aportados al proceso no justifican, en modo alguno, que los propietarios del NUM004 del edificio hubieren efectuado designación, en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, de un domicilio para notificaciones distinto del piso de su propiedad en el edificio en que se ubica la Comunidad demandada.

9.º.- Que los propietarios del NUM004 del edificio fueron citados a las Juntas de Propietarios, Ordinaria y Extraordinaria, respectivamente convocadas para los días 6 de abril y 17 de mayo de 2016, mediante introducción de la convocatoria en su correspondiente buzón, tal y como confirmaron en el acto del juicio los testigos doña Remedios y don Basilio , empleados de la persona jurídica que ostentaba, en aquel momento, el cargo de administrador de la Comunidad. Pudiendo afirmarse, con la debida y necesaria certeza, y sin duda razonable alguna, que la actora tenía perfecto conocimiento de la convocatoria, pues la entrada de su vivienda, en el Bajo del edificio, se encuentra próxima al lugar en el que se colocó, para general conocimiento, la convocatoria.

10.º.- Que los propietarios del NUM004 del edificio fueron notificados de los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios objeto de impugnación, en fechas 10 de mayo y 15 de junio de 2016, respectivamente; como se viene a reconocer, respecto de la primera de las Juntas, por la propia demandante en su escrito de interposición de la demanda y como se justifica, respecto de la segunda Junta, con la certificación expedida por el órgano de administración y se corrobora con la copia del acuse de recibo postal de la correspondiente comunicación remitida por el órgano de administración a dichos propietarios. Documentos cuya autenticidad no fue impugnada, ni cuestionada, en modo alguno, por las partes en el acto de la audiencia previa -como se aprecia por la Sala tras el visionado del soporte audiovisual de dicho acto procesal- y a los que, por tanto, ha de reconocérseles la fuerza probatoria que establece el artículo 326, en relación con el 319, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo prueba plena en el proceso del hecho, acto o estado de cosas que documenta, así como de la fecha en que se produce la documentación y de la identidad de las personas que en el intervienen.

11.º.- Que de los acuerdos aprobados por la Juntas impugnadas, en relación con el respectivo punto segundo del orden del día, no se desprende la forma de imputación de los gastos a cada uno de los propietarios. En este sentido, en relación con la Junta Ordinaria de 6 de abril de 2016 se aprueba un presupuesto anual para el siguiente ejercicio por un importe total de 6430,00 euros y una contribución anual total, por parte de los copropietarios, de 9600,00 euros (50 × 16 × 12 = 9600), lo que arroja un exceso de 3170,00 euros (9600,00 - 6430,00 = 3170,00). Circunstancia que impide afirmar que a la actora se le efectúe una imputación de gasto superior a la que le corresponde conforme a la normativa estatutaria y al título constitutivo, pues es evidente que todos los propietarios contribuyen con una cantidad superior a la que les correspondería por aplicación de su coeficiente o cuota de participación, lo que determinaría un mayor o menor sobrante en la oportuna rendición de cuentas ulterior.



CUARTO.- Aplicando a los antecedentes fácticos precedentemente enumerados las consideraciones jurídicas previamente destacadas, la total inviabilidad de las pretensiones objeto del proceso resulta incuestionable.

Efectivamente, en primer lugar, acreditada la corrección de la citación de los propietarios del Bajo D a las Juntas Ordinaria y Extraordinaria objeto de impugnación en el proceso, resulta evidente que no puede apreciarse vicio alguno de nulidad en la convocatoria a las mismas. La falta de asistencia de la actora a dicha Junta resulta únicamente imputable a su propia voluntad y decisión. Consecuentemente, no cabe declarar la nulidad de las Juntas de Propietarios impugnadas.

En segundo lugar, presentada la demanda en fecha 18 de septiembre de 2016, es evidente que la acción para impugnar los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios impugnadas estableciendo la cuota de contribución a los gastos comunes se hallaba indudablemente caducada, al haber transcurrido, en exceso, el plazo de caducidad de tres meses legalmente establecido. No debiendo olvidarse, en este punto, que como se ha dejado precedentemente razonado, tales acuerdos no resultan contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos de la Comunidad.

En tercer lugar, porque, con base en lo precedentemente razonado, ninguno de los acuerdos impugnados infringe norma imperativa o prohibitiva alguna; resulta contrario a la moral o el orden público; implica fraude de ley alguno; resulta contrario a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios; resulta gravemente lesivo para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; implica un grave perjuicio para algún propietario -pues es evidente que tal perjuicio únicamente podría apreciarse, en su caso, en la forma de efectuar la imputación de la contribución realizada al gasto general producido, y en ninguno de lo acuerdos impugnados se efectúa la oportuna imputación de gastos-; ni que aparece adoptado con abuso de derecho.



QUINTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, y por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso -que recoge, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 y que determina la desestimación del recurso, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, cuando el fallo o parte dispositiva de la sentencia, deba ser mantenido con otros argumentos o fundamentos-; procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación del pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena de la parte apelante al pago de las costas originadas en esta alzada.

SÉPTIMO.- De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Enma contra la SENTENCIA dictada, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Parla, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 789/2016 (Rollo de Sala número 68/2018), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, doña Enma , al pago de las costas originadas en esta alzada.



TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, doña Enma , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0068-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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