Sentencia CIVIL Nº 294/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 84/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100354

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1488

Núm. Roj: SAP GC 1488/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000084/2018
NIG: 3501642120160013015
Resolución:Sentencia 000294/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000057/2016-00
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Doroteo
Apelado: Adelina ; Abogado: Orlando Martin Carrion; Procurador: Natalia Quevedo Hernandez
Apelante: Eloy ; Abogado: Maria Pilar Carnero Mendoza; Procurador: Fernando Marcos Rodriguez
Ruano
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de noviembre de 2017
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Eloy
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer
Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de noviembre de 2017, seguidos en esta alzada a instancia
de D. /Dña. Eloy representados por el Procurador D. /Dña. FERNANDO MARCOS RODRIGUEZ RUANO y

dirigido por el Letrado D. /Dña. MARIA PILAR CARNERO MENDOZA, contra D. /Dña. Adelina representado
por el Procurador D. /Dña. NATALIA QUEVEDO HERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. ORLANDO
MARTIN CARRION.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Eloy , así como la demanda reconvencional, formula por la representación procesal de Doña Adelina , debo acordar y acuerdo: 1º La disolución por DIVORCIO del matrimonio contraido por D. Eloy y Doña Adelina , en Las Palmas de Gran Canaria , en fecha 6 de septiembre de 1970, inscrito en el tomo NUM000 - DIRECCION000 , página NUM001 , de la sección 2º con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

2º Se atribuye a la actora el uso y disfrete de lo que fué la vivienda cónyugal hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

3º Se acuerda una pensión compensatoria indefinida a la Señora Adelina de 300 euors mensuales, a contar desde la fecha de la notificación de la presente sentencia.

No ha lugar a la condena en costas para ninguna de las partes, habida cuenta de las peculiaridades del presente proceso de familia.

Una vez firme la presente resolución, líbrese exhorto al Registro Civil de Las Palmas a fín de proceder a la correspondiente inscripción marginal.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7 de mayo del 2018.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto de apelación exclusivamente el pronunciamiento definitivo de la sentencia de divorcio sobre pensión compensatoria a favor de la esposa, que se fija en importe de 300 € mensuales y duración indefinida. El esposo apelante impugna dicha medida, solicitando bien la eliminación de la prestación bien su reducción a 150 € mensuales por importe de un solo año. Como fundamento del recurso, se deniega la existencia de desequilibrio, ya que la esposa, tras el cuidado de todos los hijos, permaneció una década pasiva en el hogar familiar sin preocuparse del acceso al mercado laboral, por lo que el matrimonio no ha sido la causa del desequilibrio sino la desidia de la propia reconviniente. Y por otro lado, que no cabe hablar de desequilibrio cuando el esposo ha abandonado la vivienda familiar y deberá abonar hospedaje a la hermana con la que convive, o en su defecto alquilar vivienda, y cuando además en la sociedad de gananciales figura como activo una segunda vivienda, unida a la vivienda familiar, a lo que hay que añadir que en pocos meses la esposa cumplirá 65 años y puede acceder a pensiones no contributivas de la Seguridad Social.



SEGUNDO: De todos los argumentos empleados para fundar el recurso, algunos deben ser considerados, aunque ponderamente. Así, si bien es cierto que la esposa reconviniente cuidó de cuatro hijos hasta su acceso a la independencia económica, y eso ha supuesto para ella pérdida de oportunidades que tiene al matrimonio como causa, también es verdad que tras independizarse todos los hijos, y con una edad de unos 53 años, permaneció ya en condición de 'ama de casa' en el hogar, sin acometer formación laboral alguna, a pesar de no tener problemas de salud específicos ni una edad ya impropia para el acceso al mercado laboral. Lo que, si no supone la denegación del desequilibrio, sí ha de tenerse en cuenta en su medición de acuerdo con los criterios del art. 97 del C.C . Por otro lado, no se ha acreditado que la vivienda en la que vivía uno de los hijos del matrimonio sea una auténtica vivienda independiente, ya que se trata de dos viviendas unidas; pero también es cierto, como admitió el propio hijo en la vista, que es una vivienda como tal, de unos 30 metros cuadrados, e independizable, y por ello susceptible de renta para el matrimonio, una vez que el hijo ya ha desalojado el inmueble en el que residía en situación de precario. A su vez, aunque este sea un factor de reequilibrio temporal, la esposa ha obtenido el uso de la vivienda familiar, bien que sólo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que ha de computarse en el remedio del desequilibrio, y la extinción de este derecho de uso se solapará sin duda con la obtención de pensiones no contributivas por parte de la esposa.

Por último, si bien en la actualidad el esposo ha de procurarse morada, cuando se liquide la sociedad de gananciales mejorará su situación con la obtención de alguno de los bienes o del numerario correspondiente.

Los criterios de determinación de la pensión compensatoria conforme al modelo subjetivo aceptado por el Alto Tribunal al interpretar el art. 97 del C.C . son sobradamente conocidos. Se trata no de un derecho de reequilibrio patrimonial tras el divorcio, ni de un seguro o renta vitalicia, sino de un mero mecanismo de resarcimiento de la pérdida de oportunidades laborales y de otra naturaleza económica que tengan como causa el hecho matrimonial y su duración. Cuando no puede realizarse una evaluación prospectiva de superación de ese desequilibrio y acceso a la independencia económica del acreedor del derecho, la pensión ha de reconocerse en duración indefinida, y en otro caso temporal. En este caso es innegable el desequilibrio, pues la esposa se dedicó durante más de 40 años al cuidado del hogar y de los hijos comunes, carece de formación laboral, y por edad sus posibilidades de acceso al empleo son prácticamente nulas. Dado que la pensión maxima actual no contributiva sería de 366,90 € al mes, y que en principio la apelada cumple los requisitos para su concesión desde fines de 2018, que con la legislación laboral vigente, si el acreedor de la pensión obtiene ingresos que excedan del 25% de la pensión no contributiva, ésta se minora en la cuantía correspondiente.

Por ello, lo que exceda de 1.284, 15 € de ingresos supondrá una minoración de la pensión máxima de 5.136, 60 € anuales. Dicho de otro modo, los ingresos finales de la esposa quedarán fijados en la suma de 5.136,60 € más la pensión compensatoria hasta 1.284, 15 €, que es la única cantidad que no supone reducción de la pensión no contributiva. Por otro lado, las pensiones no contributivas suponen una contribución subsidiaria a las personas necesitadas, a cargo de todo el sistema de la Seguridad Social, lo que implica la necesidad de equilibrar uno y otro derecho, de modo que el remedio de las necesidades y el desequilibrio de la acreedora de ambas pensiones se obtenga por ambas instituciones, el apoyo de su ex cónyuge y de la sociedad en general. Por ello, entendemos que la pensión compensatoria adecuada ha de establecerse en la suma de 230 € mensuales, con carácter indefinido, y actualizaciones conforme al I.P.C. estatal por anualidades.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se atribuyen..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Eloy , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , modificándose la sentencia apelada exclusivamente en el importe de la pensión compensatoria, que será de 230 € mensuales a partir del mes siguiente al de la fecha de esta sentencia, con actualizaciones anuales conforme al I.P.C. estatal. 2. No Se imponen la costas del recurso.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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