Sentencia CIVIL Nº 294/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 508/2017 de 06 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100249

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1213

Núm. Roj: SAP GC 1213/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000508/2017
NIG: 3500641120160000842
Resolución:Sentencia 000294/2018
Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0000315/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas
Apelado: Jose Manuel ; Abogado: Antonio Manuel Navarro Guerra; Procurador: Maria Concepcion
Jimenez Almeida
Apelante: Jose Miguel ; Abogado: Daniel Jose Garcia Cuyas Garcia; Procurador: Jonathan Suarez
Alamo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 6 de junio de 2018
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha de 27 de enero de 2017 dictada por
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arucas en los autos referenciados seguidos a instancia
del demandante, D. Jose Miguel , parte apelante, representada en esta alzada por D. Jonathan Suárez Álamo
y asistida por D. Daniel José García-Cuyas García, contra D. Jose Manuel , parte apelada, representada en
esta alzada por Doña María Concepción Jiménez Almeida y asistida por D. Antonio Manuel Navarro Guerra,
siendo ponente el Sra. Juez Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 deArucas se dictó sentencia, por la que se resolvía el Juicio Verbal de Formación de Inventario n.º 315/2016, cuya fallo literalmente establece: 'ESTIMO parcialmente la propuesta de inventario presentada por el Procurador de los Tribunales Don Jonathan Suárez Álamo, en nombre y representación de Don Jose Miguel , contra Don Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribuanles Doña María Concepción Jimñenez Almeida, y DECLARO que la herencia de Don Benigno y Doña Isidora se compone de las siguientes partidas: a) ACTIVO: 1.- URBANA: VIVIENDA DE DOS PLANTAS señalada con el nº NUM000 de la CALLE000 , en las Chorreras, término municipal de Arucas. Dicha vivienda se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad nº Cuatro de Las Palmas de G. C., finca registral número NUM001 , Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 . La referencia catastral de la referida vivienda es la siguiente: NUM005 2.- Cuenta corriente abierta en la entidad Banco Santander, nº NUM006 , con un saldo de 9.487 euros.

3.- RÚSTICA: NOVENA PARTE DE TROZO DE TERRENO DE ARRIFES. Es conocida por ' DIRECCION000 ' situado en Montaña Cardones, término municipal de Arucas. Superficie aproximada: una hectárea, cincuenta y cinco áreas, noventa y dos centiáreas. Finca Registral NUM007 del Registro de la Propiedad nº 4 de Las Palmas 4.- RÚSTICA: NOVENA PARTE DE TROZADA DE TERRENO conocido por ' DIRECCION001 ' sita en el BARRIO000 , en e término municipal de Arucas. Tiene una superficie según registro de veintiséis mil trescientos veintinueve metros cuadrados, si bien según reciente medición la cabida real es de TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS. Finca registral NUM008 del Registro de la Propiedad nº Cuatro de Las Palmas G. C.

A esta finca es el resultado de la agrupación de la finca registral nº NUM008 y de la nº NUM009 5.- CRÉDITO del que es deudor el coheredero Don Jose Miguel por: 1.- El importe de los recibos por el uso del teléfono instalado en la VIVIENDA DE DOS PLANTAS señalada con no NUM000 de la CALLE000 , en las Chorreras, término municipal de Arucas, y correspondientes al período comprendido desde el mes de enero de 2015 hasta la actualidad, qaue se adjuntan señalados como documentos números 12 a 30 c. y los que se devenguen hasta que se proceda a la partición y adjudicación del caudal hereditario.

2.- El importe de los recibos de Mapfre Familiar desde el mes de enero de 2015 hasta la actualidad que se aportan señalados como documentos números 31 a 49 c. y los que se devenguen hasta que se proceda a la partición y adjudicación del caudal herditario b) PASIVO: 1.- Crédito a favor del Sr. Jose Manuel , por importe de 83,54 euros (s.e.u.o) por los gastos realizados en la VIVIENDA DE DOS PLANTAS, señalada con el nº NUM000 de la CALLE000 , en las Chorreras, término municipal de Arucas, durante el año 2016 2.- Crédito a favor del Sr. Jose Manuel , por importe de 60 euros, correspondinte a la tasa de regulación catastral referente a la VIVIENDA DE DOS PLANTAS, señalada con el nº NUM000 de la CALLE000 , en las Chorreras, término municipal de Arucas, durante el año 2016 Quedan excluidas las restantes partidas del activo y del pasivo solicitadas por las partes Con relación a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por D. Jose Miguel , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Mediante providencia de fecha de 18 de abril de 2018,, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 11 de mayo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante se alza frente a la resolución dictada en primera instancia solicitando la revocación parcial de dicha resolución por incorrecta aplicación del derecho y error en la valoración de la prueba, al excluir del activo hereditario la parcela NUM010 , polígono NUM011 . El juzgador de instancia excluye dicho inmueble del inventario por considerar que no resulta acreditado que perteneciera en propiedad a los causantes y porque en la certificación catastral no se designa al titular de lafinca y carece de valor probatorio. La parte apelante aduce que el demandado reconoción que el inmueble era de su fallecida madre, y que además aporta un contrato privado fraudulento, en el que se recoge que la causante adquirió dicho bien a título de herencia, siendo privativo de la misma. Se estima que dicho contrato es frudulento porque el precio de venta es de 2.000 euros, que ni tan siquira se acredita su abono, considerando que es una donación encubierta.

La parte apelada se opone a lo interesado en el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Se pone de relieve que la alegación de que dicho documento es fraudulento es un hecho nuevo que no adujo en primera instancia, y que ni siquiera se impugnó el mismo.

Considera igualmente, como razona la sentencia, que este procedimiento no es el adecuado para plantear esta cuestión.



SEGUNDO.- El recurso debe necesariamente ser desestimado, por los mismos fundamentos que se recogen en la resolución recurrida.

Es ya reiterada y consolidada la jurisprudencia que establece con claridad que en el incidente de formación de inventario, el juzgador ha de limitarse ha razonar y comprobar si existe prueba suficiente para incluir o no un bien en el inventario, pero que no le corresponde en este concreto procedimiento pronunciarse dobre la validez o no de lo títulos que se aportan por las partes.

Así se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2009 : '(...) con la nueva legislación el procedimiento para la inclusión y exclusión de bienes (...) no es un procedimiento declarativo en donde puedan ventilarse cuestiones de propiedad y decidirse dichas cuestiones (...) pues el procedimiento que estudiamos no produce cosa juzgada, ni la posterior resolución sobre la aprobación de las operaciones divisorias, dejando a salvo el derecho de los interesados para instar lo que corresponda sobre los derechos que crean ostentar sobre dichos bienes, conclusión acorde con la circunstancia de que el legislador de la LEC 1/2000 ha configurado el procedimiento... como un incidente en trámite de formación de inventario, conforme se deduce del apartado 4 del art. 794 de la LEC 1/2000 , en el que además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la sentencia que concluye el incidente. La naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 794.4 LEC es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 809.2 LEC lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, como tiene ya reiterado la Sala 1ª (así, AATS, entre otros, el 8 y 31 de julio de 2003 , 30 de septiembre de 2003 y 3 , 10 y 24 de febrero de 2004 , en recursos de queja 466/2003 , 787/2003 , 768/2003 , 1457/2003 , 124/2003 y 1523/2003, citados en el Auto del Tribunal Supremo Sala 1 ª, de 17-10-2006, rec.

1519/2003 )' En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaen de 16 de septiembre de 2011 : 'En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04 , AP de Albacete , Secc. 2ª de 20-10-05 , AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09 , AP de Valencia , Secc.

8ª de 18-11-09 , SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011 , por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º , no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme.' Y la sentencia de 26 de noviembre de 2008 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife : '(...) la sentencia a la que alude el art. 794, puesto en relación con el art. 787.5º de la LEC , no produce el efecto de cosa juzgada. De todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, y como señalaba una antigua sentencia de una Audiencia Territorial, 'como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo' Doctrina que viene corroborada por la más reciente sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha de 30 de Junio de 2017 : ' Como dice la SAP de Alicante, Sección 9, de 16 de marzo de 2017 , con cita de otra precedente de 25 de mayo de 2015 , ' de forma absolutamente mayoritaria la denominada pequeña jurisprudencia considera que la controversia que se suscite en la formación de inventario, ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda. Teniendo en cuenta el artículo 794 de la LEC (LA LEY 58/2000) , en relación con el artículo 787.5 º, que no se produce el efecto de cosa juzgada, o al menos no de las cuestiones que no pueden ser debatidas en el mismo, cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, como por ejemplo la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo...' . En el mismo sentido cabe citar la SAP de Palencia, de 5 de diciembre de 2014 cuando afirma en relación a qué cuestiones deben de ser solventadas en el incidente de formación de inventario 'que este ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente, la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que él bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda'. (Entre otros muchas, siguen éste criterio la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3, 4 de mayo de 2012 , SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 22 de Marzo del 2012 , SAP de Guadalajara, Sección 1ª, de 18 de mayo de 2011 ) Esta Sala ha acogido esta doctrina mayoritaria ya en la sentencia de fecha de 14 de octubre de 2005 : 'En este juicio verbal, (derivado de la controversias surgidas en la formación del inventario de un patrimonio hereditario), no cabe ahondar más sobre el contenido del citado documento público de transmisión, ya que este procedimiento surge como una mera incidencia procesal dentro de otro de mayor amplitud como es el procedimiento de división judicial de herencia, y tiene un objeto particular y perfectamente delimitado por la normativa procesal, cual es el de la determinación de que bienes o partidas sobre los que han surgido controversia han de ser incluidos o no el inventario. Por tanto, la cuestión se ha de resolver, como así se ha hecho en el párrafo anterior, en base a la prueba practicada en el acto de la vista y documental, en su caso, aportada, dictándose a continuación una sentencia con efectos evidentemente limitados y concretos, por lo que quedan a salvo los derechos que pudieran tener terceros ajenos a este procedimiento sobre las partidas en cuestión ( artículo 794.4 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Lo expuesto produce como consecuencia que lo concretado en un documento público respecto a un bien discutido, mientras no conste su anulación o perdida de eficacia, debe ser sin más respetado a la hora de determinar su inclusión o exclusión del inventario y en caso de que se presenten dudas razonables por existir documentos o pruebas contradictorias es preferible optar de momento por la exclusión, ya que dentro de esta litis no cabe debatir cuestiones complejas relacionadas con el contenido, alcance y eficacia de negocios jurídicos y actos traslativos del dominio. Las normas procesales son de orden público y de obligado cumplimiento, (ver contenido del artículo 1 de la LEC donde se sanciona el principio de legalidad procesal), por lo que no cabe traspasar el objeto y ámbito concreto de cada procedimiento, si bien, ello no implica que las decisiones que en este concreto cauce procesal se adopten resulten inmunes a lo que en otro juicio declarativo se decida, en el que sí se habrá podido ejercitar acciones tendentes a declarar la nulidad de determinados negocios jurídicos, bien por considerarlos simulados o por cualquier otra causa. Esto último, y en la medida en que se acredite la incidencia que puede tener lo resuelto en un juicio declarativo ordinario en el resultado de un procedimiento de división de herencia, podrá a su vez determinar incluso la suspensión temporal de este otro. Así pues, y a modo de conclusión indicar que no cabe por la estrecha vía que permite el juicio verbal que nos ocupa, analizar, valorar y resolver cuestiones complejas sobre titularidades dominicales que pueden incluso afectar a terceros y que por su especiales características exceden del ámbito abarcado por este juicio incidental que se presume sencillo y ágil en cuanto a su tramitación.' En este caso, el juez valorando que no se acredita la titularidad de la causante, madre de las partes, de la parcela NUM010 , polígono NUM011 , porque no consta ninguna prueba de dicho dominio y la certificación catastral no especifica su titularidad, decide correctamente no incluir dicho bien en el inventario. Igualmente concluye acertadamente, que el incidente de formación de inventario no es el procedimiento adecuado para decidir sobre la validez del contrato de compraventa aportado por el demandado sobre dicho bien ni para decidir si se trata de un contrato simulado que encubre una donación encubierta, remitiendo a las partes al juicio declarativo correspondiente. En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación formulado procede imponerle la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito que hubieren constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1.-. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel , representada en esta alzada por D. Jonathan Suárez Álamo y asistida por D. Daniel José García-Cuyas García contra la sentencia de fecha de 27 de enero de 2017dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 deArucas en el juicio verbal de formación de inventario nº 508/2016 yla confirmamos; 2. Imponemos alapelante las costas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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