Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 149/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 294/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100308
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1260
Núm. Roj: SAP TF 1260/2018
Encabezamiento
Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000149/2018
NIG: 3802641120170000895
Resolución:Sentencia 000294/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000148/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Apelado: Ruth ; Abogado: Pilar Rosa Felipe Martinez; Procurador: Emilio Jesus Casanova Ruiz
Apelante: Landelino ; Abogado: Emma Janette Alegria Gonzalez; Procurador: Natalia Garcia Trujillo
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de junio de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº
148/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , promovidos
por Dña. Ruth , representada por el Procurador D. Emilio Jesús Casanova Ruiz, y asistida por la Letrada
Dña. Pilar Rosa Felipe Martínez, contra D. Landelino , representado por la Procuradora Dña. Natalia García
Trujillo, y asistido por la Letrada Dña. Emma Janette Alegría González; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con
base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. Sergio Oliva Parrilla, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 17 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sra. Casanova Ruiz, en la representación que ostenta de Dª. Ruth , contra D. Landelino , debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por Dª. Ruth y D. Landelino , con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, estableciendo como medidas definitivas las siguientes: A.- Pensión compensatoria: Se establece como pensión compensatoria a favor de Dª. Ruth y a cargo de D. Landelino , la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) mensuales, de forma temporal, hasta que se realice la oportuna liquidación del régimen ganancial. Cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que designe la esposa, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar que lo sustituya.
2.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, de conformidad con lo fijado en el Fundamento Jurídico Tercero.
3.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de divorcio que acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente, y en lo que a los efectos que ahora interesan, una pensión compensatoria por importe de 150 euros mensuales hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, así como no hacer pronunciamiento sobre la atribución de la vivienda que fuere familiar, se alza la parte recurrente aduciendo que el juzgador a quo ha valorado erróneamente las pruebas practicadas en cuanto a los ingresos del apelante y posibilidades del apelado, interesando que se haga atribución del uso de la vivienda sita en DIRECCION002 , y se deje sin efecto la pensión compensatoria.- Por la parte demandante se presentó escrito de oposición en el cual, tras exponer su total conformidad con la resolución recurrida, interesó su íntegra confirmación.-
SEGUNDO.- Por tratarse de elementos de hecho que van a ser comunes para la resolución de los dos motivos de recurso estimamos adecuado resaltar las siguientes premisas de hecho: 1º.- Que las partes contraen matrimonio el 29 de diciembre de 1995, esto es, tiene una duración de unos 21 años aproximadamente, no habiendo tenido hijos comunes.- 2º.- La apelada nace en septiembre de 1969, por lo que tiene 48 años en la actualidad, padece de una discapacidad de un 33% (folio 15 de autos), constan trabajos esporádicos constante el matrimonio que se reflejan en la resolución recurrida (pues ningún otro se ha acreditado) pero no ingresos actuales, y no consta su cualificación profesional.- 3º.- La parte apelante percibe unos ingresos por su trabajo de unos 900 euros mensuales (folios 21 y siguientes), además de ser viticultor sin que se acrediten beneficios por esa actividad.- 4º.- Durante la mayor parte de la duración del matrimonio, las partes tenían fijado su domicilio familiar en la vivienda sita en CALLE000 de DIRECCION001 de esta ciudad y en los últimos meses en la sita en DIRECCION002 .-
TERCERO.- Comenzando por el primero de los motivos de recurso que hace referencia al uso de la vivienda familiar debe recordarse que la atribución del uso de la vivienda que fuere familiar, y que está regulado en el art. 96 diferencia, esencialmente, dos supuestos, a saber, si hay o no hijos menores; en el primer caso se atribuye a éstos y al progenitor en cuya compañía queden.- En el segundo, se puede atribuir al cónyuge no titular si fuere su interés el más necesitado de protección y por el tiempo que prudencialmente se fije.- En el caso de autos debe ratificarse la resolución de instancia por los siguientes motivos: 1º.- Porque ninguna de las partes pidió en el momento procesal oportuno (con su escrito de demanda o contestación) la atribución del uso de la vivienda que fuere familiar (se entienda la sita en CALLE000 o en DIRECCION002 ), por lo que siendo materia de libre disposición no se dedujo en tiempo.- 2º.- Porque ninguna de las partes manifiesta que sea el sito en DIRECCION002 el domicilio que fuere familiar.- Por el contrario, el propio recurrente sostiene que no lo fue, que lo era el de la CALLE000 , e incluso sostiene que ni siquiera es habitable.- Por tanto, no procede hacer atribuciones de uso de un inmueble que la propia parte manifiesta que no fue el domicilio familiar.- 3º.- Que en ningún caso de ha acreditado que sea el del recurrente el interés más necesitado de protección atendiendo a las circunstancias económicas expuestas en el precedente fundamento.-
CUARTO.- El segundo de los motivos de impugnación de la sentencia recurrida hace referencia a la pensión compensatoria concedida en la instancia, recordando, recordando, en palabras de la Sentencia de esta Sección de 27 de julio de 2011, que 'Viene sosteniendo esta Sala que, con independencia de otros matices, especialmente de carácter indemnizatorio, la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.', y que 'Sin embargo dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .'...'.- En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de Febrero de 2014 se expone que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.-
QUINTO. De la nueva revisión del material probatorio este Tribunal no comparte en su integridad la argumentación de la resolución recurrida.- Atendiendo a las circunstancias que se han acreditado debidamente en el actual procedimiento y que se expusieron en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución sí estimamos adecuado la concesión de la pensión compensatoria atendiendo a la larga duración del matrimonio, que no consten ingresos de la apelada o que después de la ruptura haya podido acceder al mundo laboral, sin constancia de su capacitación profesional.- Solo se acreditan trabajos esporádicos durante el matrimonio durante breves espacios temporales que no desvirtúan que hayan sido los ingresos del recurrente el soporte de la economía familiar.- Igualmente la cantidad señalada en la instancia, teniendo presente que la apelada carece de ingresos pero que los del apelante tampoco son excesivos, se estima plenamente adecuado, pero en lo que se discrepa es en su duración temporal. Que no haya habido descendencia, que la apelada haya trabajado durante el matrimonio, que su discapacidad no le impide acceder al mundo laboral y su edad aconsejan que deba ponerse un límite temporal, coincidiendo con el juzgador a quo, pero no por un margen indeterminado de tiempo (se desconoce cuánto puede durar la liquidación de la sociedad ganancial), sino limitarla a un periodo concreto, estimándose adecuado el de tres años desde la fecha de la sentencia de instancia, pero, obviamente, para no perjudicar al recurrente en un extremo que no se recurre, ello con la excepción que antes no se haya liquidado la sociedad ganancial, por lo que este motivo recurso debe ser parcialmente estimado en el sentido expresado.-
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC no procede expresa imposición de las costas de esta alzada al ser el recurso parcialmente estimado.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Landelino , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el único sentido que la pensión compensatoria acordada en la instancia tendrá como duración hasta la liquidación de la sociedad ganancial y con un plazo máximo en todo caso de tres años desde la fecha de la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

