Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 294/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 95/2010 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 294/2018
Núm. Cendoj: 30030470022018100310
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:4742
Núm. Roj: SJM MU 4742:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
0010K
N.I.G.: 30030 47 1 2010 0000218
De D/ña. María Rosario
Contra D/ña. SOLERA EL TRAMPOLIN, S.L., Adelina
En Murcia, a 26 de noviembre de 2018.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal I72- 2 derivado de procedimiento concursal nº 95/2010, promovido por la administración concursal de SOLERA EL TRAMPOLIN SL, defendida por el administrador concursal Letrada María Rosario , contra la concursada SOLERA EL TRAMPOLIN SL, representada por la Procuradora PARRA PACHECO y defendida por el Letrado MARTINEZ RIVAS, y contra Adelina , defendida por el Letrado MOLINA ROMERA y representada por el Procurador EGEA GABALDON, actuando como interviniente INGESTOP INGENIEROS SL, defendida por el Letrado PEREZ ABAD y representada por el Procurador JIMENEZ MARTINEZ, sobre acción de reintegración, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Ejercita la administración concursal en el presente incidente acción de reintegración ex artículo 71 y siguientes de la Ley Concursal , por la que se pretende que se declare la rescisión de la compraventa otorgada por las partes mediante escritura pública de 22 de septiembre de 2009 sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº7 de Murcia por considerar que concurre la presunción iuris et de iure prevista en el artículo 71.2 LC por tratarse de actos de disposición a título gratuito, o la presunción iuris tantum del artículo 71.3 LC por tratarse de actos dispositivos a título onerosos a favor de personas especialmente relacionadas
La concursada se allana a la demanda.
Adelina se opone a la demanda por considerar 1) que la venta no se produce el 22 de septiembre de 2009 sino el 28 de noviembre de 2007 mediante contrato privado tomando posesión de la misma la demandada. 2) que la finca se adquirió como dación en pago de la suma de 50.000 euros que previamente había desembolsado para otra vivienda. 3) que no se ha producido ocultación alguna de la transmisión. 4) que la finca fue arrendada en fecha 2 de julio de 2009.
El artículo 71 de la Ley Concursal establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y en el caso de actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso excepto si contasen con garantía real, y, una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, de los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones persistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas y de los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. Finalmente, el citado artículo establece que el ejercicio de acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de reintegración que proceden conforme a derecho.
En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la pars conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial al acreedor que la constituye del que, de otra forma, no disfrutaría.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 cuando afirma 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el núm. 4 del artículo 71de la LC en relación con el núm . 1 del mismo precepto legal . Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial , sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.'
Visto lo anterior, en el presente caso la parte actora considera que procede la rescisión alegando que concurre la presunción iuris et de iure prevista en el artículo 71.2 LC por tratarse de actos de disposición a título gratuito, o la presunción iuris tantum del artículo 71.3 LC por tratarse de actos dispositivos a título onerosos a favor de personas especialmente relacionadas.
Y vistas las alegaciones de las partes y la documental obrante en autos, efectivamente asiste la razón a la actora pues nos encontramos ante un acto de disposición a título gratuito de bienes de la concursada que debe ser objeto de rescisión.
Y lo anterior se afirma en base a las siguientes razones;
La concursada era titular de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº7 de Murcia
En fecha 22 de septiembre de 2009 se otorgó escritura entre la concursada y Adelina de elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa supuestamente celebrado entre la mismas partes sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº7 de Murcia en fecha 28 de noviembre de 2007.
Y no puede darse validez al citado contrato de compraventa de 28 de noviembre de 2007, por lo que debe considerarse que la transmisión, que luego tiene acceso al Registro de la Propiedad, se produce en fecha 22 de septiembre de 2009 y como acto a título gratuito.
Así, el supuesto contrato privado de compraventa de 28 de noviembre de 2007 se adjunta a la escritura púbica de 22 de septiembre de 2009, y se trata de un documento privado supuestamente firmado por actora y demandada en el que se indica que el 28 de noviembre de 2007 se trasmitió la finca registral NUM000 por la suma de 50.000 euros. El citado documento privado nunca fue aportado a protocolo público alguno antes del 22 de septiembre de 2009, no existen indicios de pago del precio, ni de ocupación de la finca por parte de la demandada que pudieran corroborar la real existencia de la citada transmisión.
Es por ello que considera este juzgador, que tal y como afirma la parte actora, dicho contrato privado fue elaborado ad hoc para la firma de la escritura, y, por tanto, debe descartarse su validez.
Centrándonos pues en la operación realizada en fecha 22 de septiembre de 2009, resulta evidente que la misma se encuentra dentro del periodo de retroacción de dos años, dado que el concurso se declara el 3 de enero de 2011.
Y dicha operación se realizó a título gratuito. Así, en la escritura pública se indica que no se acreditan los medios de pago, ni el movimiento bancario de la cantidad de 58.000 euros que se supone era el precio de la venta.
La parte demandada afirma que en su día entregó dicha cantidad a la concursada para la compra de una vivienda que ésta iba a promover, y ante la imposibilidad legal de la construcción se resolvió el contrato de mutuo acuerdo compensando la citada cantidad con el precio pactado para la finca registral NUM000 .
Si bien no existe indicio alguno de aquel inicial contrato para la compra de una vivienda, y lo que es más importante, no existe indicio alguno de que la demandada haya entregado ni por aquel contrato ni por ningún otro cantidad alguna a la concursada.
Así, la entrega de 50.000 euros por parte de la demandada a la concursada debiera poder justificarse con la retirada de fondos bancarios para la entrega, los instrumentos de pago, con recibí, factura o cualquier otro documento que acreditase el pago, y a su vez con el contrato privado que afirman haber resuelto posteriormente. Y nada de ello acredita la demandada, por lo que no cabe tener por probado que en aquel momento ni en ningún otro la demandada haya entregado suma alguna a la concursada, tratándose de un contrato simulado el de 2007 y de, en su caso, una mera donación en 2009 las operaciones efectivamente realizada.
La existencia de esta donación se encuentra reforzada por el hecho acreditado indiciariamente, con la testifical practicada y no negado de contrario, de que Adelina fuera pareja de hecho de Horacio uno de los socios de la concursada, tal y como resulta de la documental aportada.
Los intentos de la demandada de acreditar su posesión de hecho de la finca desde 2007 resultan baldíos, siendo que meramente aporta un contrato de arrendamiento de la finca de 2 de julio de 2009 supuestamente celebrado con Javier , persona emparentada con otro de los socios de la sociedad concursada, y del que no existe indicio alguno sobre su realidad, siendo que no se aporta documentación que acredite pago de la renta u ocupación alguna por parte del arrendatario. Debe, pues, concluirse que dicho documento fue igualmente elaborado ad hoc para la contestación a la demanda.
En la contestación a la demanda y en el acto de la vista la representación de Adelina alega que la finca registral NUM000 no es la misma que se identificó por la concursada en el inventario supuestamente valorada en 1.300.000 euros, afirmando que se está ejercitando una acción de rescisión sobre un bien que no se encuentra en el inventario.
Y resultan intrascendentes dicha alegaciones pues la valoración del bien en 1.300.000 euros no es esencial para la estimación de la demanda, que se fundamenta en el carácter meramente gratuito de la transmisión, siendo que, por otro lado, es evidente que la demandada ha inscrito en el Registro de la Propiedad su adquisición de la finca registral NUM000 y es evidente que dicha finca pertenecía a la concursada según la información registral existente, por lo que resulta irrelevante que constase o no en el inventario, teniendo en cuenta el carácter meramente informativo del mismo según reiterada jurisprudencia.
Finalmente, resulta relevante que aquella supuesta operación de 28 de noviembre de 2007, o en su caso la donación de 22 de septiembre de 2009 permaneciera oculta y no fuera presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad hasta el 20 de octubre de 2017, cuando dentro del concurso ya ha se había celebrado la subasta por la que la finca se adjudica a INGESTOP INGENIEROS SL.
En base a todo lo anterior, procede concluir que mediante la escritura pública de 22 de septiembre de 2009 se transmite a título gratuito a favor de la demandada Adelina la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº7 de Murcia, concurriendo, pues, la presunción iuris et de iure de perjuicio patrimonial prevista en el artículo 71.2 LC que debe dar lugar a la rescisión de la operación con la devolución de la finca a la concursada y condenando a la demandada a abonar los gastos que generó su actuación, sin que proceda entrar a conocer sobre la mala fe o no de la demandada pues no resulta prestación alguna a su favor.
En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la demandada Adelina las costas causadas a la actora en la medida en que la demanda se estima íntegramente frente a la misma.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de SOLERA EL TRAMPOLIN SL, defendida por el administrador concursal Letrada María Rosario , contra la concursada SOLERA EL TRAMPOLIN SL, representada por la Procuradora PARRA PACHECO y defendida por el Letrado MARTINEZ RIVAS, y contra Adelina , defendida por el Letrado MOLINA ROMERA y representada por el Procurador EGEA GABALDON, actuando como interviniente INGESTOP INGENIEROS SL, defendida por el Letrado PEREZ ABAD y representada por el Procurador JIMENEZ MARTINEZ, debo declarar y declaro la rescisión y, por tanto, la ineficacia de la transmisión otorgada por las partes mediante escritura pública de 22 de septiembre de 2009 sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº7 de Murcia, y en su caso, mediante contrato privado de 28 de noviembre de 2007, con restitución de la citada finca a la concursada y condena a Adelina al pago de los gastos de cancelación de la inscripción de la transmisión. Todo ello con la cancelación de la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad nº7 de Murcia.
Debe condenar y condeno a Adelina al pago de las costas causadas a la parte actora en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente sentencia de conformidad con el artículo 197.4 LC cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

