Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 694/2018 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 294/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100355
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3491
Núm. Roj: SAP A 3491:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0010087
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000694/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000870/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE
Apelante/s: Francisco
Procurador/es: Mª DEL PILAR BUDI BELLOD
Letrado/s: JOSE MARIA RICO MUNTO
Apelado/s:SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Penélope y Gervasio
Procurador/es : FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO
Letrado/s: VICENTE JOSE GARCIA GIL, VICENTE JOSE GARCIA GIL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000294/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Francisco, representada por la Procuradora Sra. BUDI BELLOD, Mª DEL PILAR y asistida por el Ldo. Sr. RICO MUNTO, JOSE MARIA, frente a la parte apelada SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Dª. Penélope representadas por el Procurador Sr. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO ANTONIO y asistida por el Ldo. Sr. GARCIA GIL, VICENTE JOSE, y Gervasio, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000870/2017 se dictó en fecha 06- 07-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que ESTIMANDO PARICLAMENTE la demanda interpuesta por Francisco representados por la Procuradora Sra. Budi Bellom contra Gervasio rebelde en los presentes autos y Penélope y SANTA LUCIA S.A, representados por el Procurador Sr. Fernández Arroyo, debo condenar a los citados demandados a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros, sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Francisco, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000694/2018 señalándose para votación y fallo el día 17-09-2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que estima parcialmente la reclamación indemnizatoria derivada de responsabilidad profesional deducida contra letrado, procuradora y la aseguradora de esta última se alza la parte demandante alegando dos motivos perfectamente diferenciables; por un lado, y dado que se reconoce en la resolución que ambos profesionales incurrieron en un incumplimiento de sus obligaciones profesionales que dio lugar a que fuese archivado sin resolución sobre el fondo del asunto el procedimiento entablado para reclamar resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de la esposa del ahora demandante, se impugna la consideración del Juzgador acerca de prosperabilidad de dicha pretensión; y por otro, se discute la indemnización concedida por daño moral.
En cuanto a la primera alegación debe decirse que la práctica de la prueba pericial en segunda instancia en modo alguno abona la tesis expuesta en la demanda y sostenida a lo largo del procedimiento hasta llegar al recurso de apelación, según la que tuvo lugar una mala praxis profesional que dio lugar a que no se detectase una pérdida protésica susceptible de incidir en el resultado posterior así como la tardanza en el traslado de la paciente al Hospital General Universitario de Alicante. Por el contrario, el perito concluye que la causa inmediata de la muerte fue shock cardiogénico, sin que la documentación suministrada revele que tuviera relación directa con el estado de la prótesis, 'tratándose de una causa de aparición súbita y repentina de carácter imprevisible', y, además, que no se desprende de la información aportada que la paciente debió ser trasladada con mayor celeridad y antelación al citado centro hospitalario el 21 de mayo de 2009. Así pues, y puesto que la prueba comentada no difiere de la tenida en cuenta a la hora de dictar la resolución recurrida, el primer motivo de recurso debe ser desestimado en tanto en cuanto que viene a confirmarse que la pretensión planteada por dos de los demandados en defensa del actor tenía escasa viabilidad jurídica. Llegados a este punto, conviene recordar que los criterios médicos tenidos en cuenta fueron conformes en dicho sentido y que el informe aportado con la demanda fue renunciado ante la constancia de que no había sido elaborado por el facultativo al que se le atribuía (folio 189 del segundo tomo).
SEGUNDO.-Pasando a la alegación que concierne a la determinación de la indemnización, en el párrafo segundo del fundamento jurídico séptimo de la sentencia se argumenta acerca de la cuantía de la indemnización, que se determina en seis mil euros tras la valoración de lo que se considera 'flagrante negligencia profesional' que priva al demandante de ejercitar válidamente sus derechos en seno judicial; se tiene en cuenta la conclusión anteriormente comentada acerca de la viabilidad jurídica de la pretensión, sin perjuicio de que no constituya el objeto principal de este pleito, y el luctuoso hecho que motiva la reclamación relacionado con la frustración producida por la negligencia de los profesionales demandados.
En el recurso se planteaba la viabilidad de la acción de reclamación de indemnización por fallecimiento de la esposa del demandante y la existencia de un daño patrimonial efectivo, que debería sumarse al daño moral, derivado de que fueron desembolsados cuatro mil quinientos euros para retribuir la actuación de los demandados (afirma que este extremo no fue negado en la contestación a la demanda y consta documentalmente) que considera perdidos al no poder acceder al procedimiento contencioso administrativo tal y como era su deseo.
Así pues, no se plantea discrepancia acerca de la valoración del daño moral sino que se interesa que se le añada un concepto distinto, con la particularidad de que al final del hecho quinto de la demanda se hizo la siguiente consideración 'por todo ello la suma por responsabilidad civil profesional que se reclama es la de 350.000 euros, importe que esta parte reclama como responsabilidad civil sin perjuicio de que el Tribunal lo aplique por los conceptos alegados o por cualquier otro, por cuanto que es la suma por responsabilidad civil lo que se demanda y no la declaración de un concepto indemnizable u otro'. Resulta digno de mención que en aquel momento, creía la parte que el informe médico que presentaba como documento 22 era verdadero no solamente en cuanto a su contenido, que era proclive a su pretensión, sino también a su autoría, la cual fue puesta en duda en la contestación a la demanda al calificarlo como falso (documento 13 de la contestación). Esto motivó que en la audiencia previa se renunciase al referido dictamen pero no a la acción indemnizatoria ejercitada en las condiciones antes transcritas.
En definitiva, en virtud de lo expuesto, se considera procedente un incremento de la indemnización para incluir en la misma la cantidad desembolsada por el demandante, si bien, como seguidamente se explicará, lo procedente es que responda de la misma exclusivamente el señor letrado demandado. En efecto, del análisis del documento 20 presentado con la demanda se desprende que tras una primera provisión de fondos de quinientos euros requirió de su cliente la cantidad de cuatro mil euros para activar la reclamación judicial refiriéndose expresamente a los derechos de procurador, las tasas judiciales y al coste de un informe pericial; no cabe duda de que a falta de mayor acreditación el tercer concepto sería el de mayor relevancia económica y, por ende, justificaría la petición de cantidad tan notoria; por esa razón, y dado que existen indicios (el demandado no compareció para la práctica de la prueba de interrogatorio) para considerar, al menos a los limitados efectos de este pleito y sin prejuzgar lo que pudiera acordarse en otro orden jurisdiccional, que propició un contenido que en apariencia favoreciese el interés de quien lo había pagado al tiempo que justificaba el pago, se considera que en este caso está justificado el incremento interesado en el recurso. Debe tenerse en cuenta que la determinación de la indemnización constituye una cuestión de hecho que debe ser resuelta con arreglo a la prueba practicada, entendiéndose que por lo expuesto aparece suficientemente acreditado, lo mismo que la responsabilidad exclusiva del demandado señor Gervasio, habida cuenta de las comunicaciones que remitió al demandante y de lo expuesto en la contestación a la demanda acerca de la ausencia de intervención directa de la señora procuradora en la preparación de la documentación y en la conclusión del encargo profesional.
TERCERO.-La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC).
En el fallo de la sentencia no se contiene mención a la determinación de los intereses de la cantidad que es objeto de condena, no habiéndose formulado pretensión al respecto en el recurso, como tampoco hay pronunciamiento sobre la existencia de una franquicia en favor de la aseguradora tal y como fue alegado en la contestación a la demanda, sin que la parte afectada hubiese impugnado la sentencia por este motivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco, representado por la Procuradora Sra. Budi Bellod, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, con fecha 6 de julio de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el particular concerniente a la cuantía de la indemnización para añadir a la reconocida en la sentencia de primera instancia la cantidad de cuatro mil quinientos euros a cuyo pago se condena al demandado Gervasio; todo ello, manteniendo el resto de los pronunciamientos y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

