Sentencia CIVIL Nº 294/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 722/2018 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 294/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100250

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:609

Núm. Roj: SAP GR 609/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 722/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANTA FE
ASUNTO: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO Nº 303/2017
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 294
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
MAGISTRADO/A
D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Dª MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALÁ Granada a 22 de abril de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 722/2018, en los
autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 303/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
1 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de doña Aurelia , don Edemiro y don Eladio , representados
por el procurador don Germán Rebertos Báez y defendidos por la letrada doña Beatriz de la Rosa Morales;
contra doña Candelaria , representada por la procuradora doña Mª del Mar Jiménez Navarro y defendido
por el letrado don Bernardo Gutiérrez Moreno; y contra don Eusebio , en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Rebertos Báez, en nombre y representación de Dª Aurelia , D. Edemiro y D. Eladio , contra Dª Candelaria y D. Eusebio , en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, oponiéndose la codemandada Sra.

Candelaria . Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 28 de septiembre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 22 de noviembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda presentada por doña Aurelia y sus hijos don Edemiro y don Eladio en la que ejercitan una acción de desahucio por precario frente a doña Candelaria y don Eusebio que vienen ocupando la vivienda sita en Ambroz, Vegas del Genil (Granada), CALLE000 nº NUM000 , que forma parte de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe y frente a dicha resolución la parte actora recurre en apelación alegando infracción del art. 217.3 de la LEC sobre la carga de la prueba, error en la valoración de la prueba, infracción de los arts.

453 y 361 del CC y del art. 394 de LEC , en cuanto a la condena al pago de las costas.



SEGUNDO: La cuestión que se plantea en este procedimiento se centra en determinar si los demandados, tanto doña Candelaria a quien se le adjudicó la vivienda en el procedimiento de divorcio, como don Eusebio , tienen título suficiente para seguir ocupando la vivienda como poseedores de buena fe, que ejercen su posesión pacífica y continuada desde hace 17 años, al construir la casa en terreno cedido por los padres del esposo.

La sentencia dictada en primera instancia llega a la conclusión que los demandados tienen título para seguir ocupando la vivienda, pues los padres del codemandado Sr. Eusebio , les cedieron una parte del inmueble, en concreto, una de las naves existentes dentro del perímetro de su propiedad, para que se construyeran una vivienda, sin poder precisar si para ello fue necesario demoler la nave o se limitaron a reformarla y rehabilitarla como vivienda, pero en todo caso los demandados llevaron a cabo una construcción que antes no existía.

Debemos precisar que los propietarios de la nave se la cedieron a su hijo Eusebio en estado de soltero, quien solicitó un préstamo el 20 de febrero de 2000 por importe de algo más de 96.000 euros para construirse una casa y una vez terminada y con el certificado final de obra de 25 de julio de 2001, contrajo matrimonio con la Sra. Candelaria unos meses más tarde.

El segundo préstamo concedido ya al matrimonio por importe de 60.000 euros el 20 de abril de 2007, se desconoce a qué se destinó y no existe prueba que acredite que tenía por objeto la reforma de la casa construida unos años antes, carga de la prueba que correspondía a la parte demandada de conformidad con el art. 217 de la LEC .

Partiendo de estas circunstancias debemos decidir si nos encontramos ante el supuesto contemplado por el TS en la sentencia de 9 de febrero de 2006 donde se llega a la conclusión que el hijo poseía con título y, por ende, era poseedor civil y no mero detentador por concesión graciosa, porque lo que hizo fue edificar una vivienda nueva en el terreno donde antes se encontraba la de su madre, esto es, no se limitó a realizar simples mejoras necesarias o útiles y obró con el consentimiento de la madre, por lo que el título que justifica la posesión se lo había concedido ésta; o por el contrario, en el supuesto analizado en la sentencia del TS nº 123/2018, de 7 de marzo , en la que se parte de ' una edificación ya construida con anterioridad, esto es, antes de ser poseída por el matrimonio, en la que éste, durante el periodo en que la posee, llevó a cabo ciertas mejoras y obras de conservación, que no se afirma que expresamente se consintieran por los demandantes pero si que 'hay que entender que... fueron consentidas y autorizadas por los demandantes a su hijo y nuera para que se adecuaran a las necesidades de la familia y del negocio que regentaba'.

Como sigue explicando esta sentencia 'El supuesto fáctico contemplado es muy distinto en uno y otro caso, pues no es lo mismo edificar un edificio nuevo en el terreno cedido, con expresa autorización de la propietaria, que hacer obras de conservación y mejora sobre el inmueble ya construido que se les cede en uso, que no se duda que se hiciesen a la vista de los demandantes pero tampoco que, por su entidad, fueran tan llamativas para éstos como las que consisten en construir un edificio de nueva planta'.

Teniendo en cuenta de esta doctrina jurisprudencial, el recurso de apelación no puede prosperar pues en el caso de autos, los padres del codemandado le cedieron una nave para que se construyera una vivienda donde antes no existía, por tanto, estaríamos ante el supuesto analizado por el TS en la sentencia de 9 de febrero de 2006 , al no tratarse de meras reformas o mejoras sino de la construcción de una nueva vivienda, como así concluye la sentencia dictada en primera instancia, lo que les otorga a los demandados un título para poseer la casa, no siendo meros detentadores por concesión graciosa, puesto que la casa la construyó don Eusebio en el terreno de sus padres y con su consentimiento y su esposa la viene ocupando desde el primer momento y así continúa al habérsela atribuido el Juzgado en el procedimiento de divorcio que se sigue entre ellos.



TERCERO : En cuanto a las costas del recurso será de aplicación el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por doña Aurelia y don Edemiro y don Eladio y confirmamos la sentencia dictada el 7 de mayo de 2018, en el juicio verbal de desahucio por precario nº 303/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Fe , condenándoles al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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