Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 323/2019 de 31 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 294/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100339
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2321
Núm. Roj: SAP GR 2321/2019
Encabezamiento
7
(Rollo 323/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 323/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
AUTOS DE VERBAL Nº 293/18
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 294
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ÁLCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal 293/18, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada, en virtud de demanda de D. Ángel , representado
en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Aguayo López y defendido por la Letrada Dª María Concepción
García Collado, contra D. Aquilino , representado/a en esta segunda instancia por el Procurador D José Gabriel
García Lirola y defendido por el Letrado D Luis Molina Cabrera.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en seis de julio de dos mil dieciocho, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por don Ángel contra don Aquilino y: Primero.- Absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas de contrario.
Segundo.- Condeno al actor al pago de las costas procesales. '.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia, dictad en 6-7-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, en Juicio Verbal 293/18, seguido por demanda de D. Ángel , frente a D. Aquilino , sobre desahucio de finca rústica por expiración del término, se interpuso por la representación del Sr. demandante recurso de apelación , que ha originado el Rollo 323/19, de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a dos motivos: A) Error en la valoración de la prueba; B) Infracción de preceptos legales.
SEGUNDO.- Con carácter previo, plantea la representación de la parte apelada la inadmisibilidad del recurso, al entender su improcedencia, dada la cuantía inferior a 3000 € ( art. 455.1º LEC), por lo que el recurso esta correctamente admitido.
Se alega como primer motivo de la alzada, la errónea valoración probatoria, respecto a la cual hemos de poner de manifiesto, con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Adelantamos el éxito del motivo, a la vista del contenido del art 12.1 LAR modificada por la Ley 26/2005 de 30 de Noviembre (el contrato concertado es de 4-2-13) que establece que los arrendamientos tendrán una Duración mínima de 5 años, añadiendo que 'será nula y tendrá por no puesta, toda clausula del contrato por la que las partes acuerden una duración menor'. En el caso examinado, el contrato concertado, se lee en su clausula 3ª, plazo de vigencia, que 'Se conviene que este contrato tenga una duración de UN año prorrogable hasta un máximo de 5 años. Llegado este plazo máximo, quedará extinguido automáticamente, sin necesidad de notificación previa...' Pues bien, aún cuando el contrato dice lo que dice, acierta la interpretación que hace la Sentencia apelada cuando señala que, aunque contemplado a modo de prórroga, la duración pactada abarca 5 años, por lo que se ha respetado el art. 12,1º LAR. Es más, dice la Sentencia, no ha sido controvertido que a fecha 4-2-18, cinco años desde la fecha del contrato, el arrendatario continúa en posesión de la finca'. Y argumenta la apelada Sentencia que, pactada la duración de 5 años, el demandado tenía la obligación de poner a disposición del actor las fincas si hubiera mediado la notificación prevista en el apartado 3. Pues bien, aclarado que el plazo del contrato fue, en fin, de 5 años, dado que el mismo documento en que se suscribe, se hace contar que llegado dicho plazo máximo, quedara extinguido automáticamente, sin necesidad de notificación previa, es palmario que esta se está haciendo en el propio contrato, por lo que ha de entenderse que se cumple con el preaviso legal con un año de antelación. Por lo tanto, frente al criterio de la Sentencia, entendemos que se da cumplimiento al criterio legal, habiendo el demandado debido realizar su previsiones de inversión o cultivo con suficiente antelación (5 años, en el supuesto enjuiciado), conocedor, como era del extremo de improrrogabilidad del contrato, con lo que se resuelve el segundo motivo. Es por ello que se estima errónea la valoración de la prueba efectuada debiendo en consecuencia estimar el recurso en los términos interesados en el escrito de interposición, y ello sin efectuar condena en las costas de la alzada. ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la Sentencia dictada en 6-7-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, y en su consecuencia, con estimación de la demanda, declaramos resuelto el contrato de arrendamiento rústico de 4-2-13, condenando al demandado a estas y pasar por la anterior declaración y a desalojar la finca arrendada poniéndola a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y con imposición de las costas de la primera instancia, sin efectuar condena en las de la alzada ( art. 398 LEC).Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

