Sentencia CIVIL Nº 294/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 664/2018 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO

Nº de sentencia: 294/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100384

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1806

Núm. Roj: SAP GR 1806/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 664/18 - AUTOS Nº 80/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: OPOSICION RESOLUCION ADMINISTRATIVA
PONENTE ILMO. SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
S E N T E N C I A Nº 294/19
ILMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD.
RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la Ciudad de Granada, a siete de Junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 664/18 - los autos de OPOSICION A RESOLUCION ADMINISTRATIVA nº
80/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Benita Y Juan
Ramón contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de de , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se desestima la demanda formulada por Don Juan Ramón . y Doña Benita . representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Jesús Pascual León, contra la Resolución de No idoneidad para Acogimiento Familiar, de fecha 17 de octubre de 2017, respecto a los menores Cirilo . y Demetrio . dictada por la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en el Expediente ( NUM000 representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía , y con la intervención del Ministerio Fiscal, confirmándose la citada resolución. Todo ello sin expresa imposición en costas' .



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

Fundamentos

Primero.- Recurren en apelación Dª. Benita y D. Juan Ramón la Sentencia de 12 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada, que desestimó la demanda que ambos interpusieron impugnando la Resolución de No Idoneidad para Acogimiento Familiar Temporal en Familia Extensa de 18/10/2017 dictada por la Consejería para la Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.

Los apelantes alegan, en síntesis, que la oposición a la declaración de desamparo de los menores aun no se ha resuelto, de manera que no puede partirse del desamparo como un hecho cierto porque la resolución de desamparo no es firme, que no hubo nunca maltrato por parte de la madre de los menores ni hay resolución judicial en tal sentido sino que dicho maltrato fue en todo caso cometido primero por el padre de los menores y posteriormente por la ex pareja de ésta, y, que desde que la madre de los citados menores vive con los demandantes su situación está normalizada.

La Junta de Andalucía se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

Basándose el recurso en el error en la valoración de la prueba, debe recordarse que sin negar las facultades del Tribunal de Apelación para el pleno enjuiciamiento de la cuestión que le son sometidas en segunda instancia, la valoración de la prueba efectuada en la instancia debe mantenerse salvo que se aprecie que la misma es incoherente, arbitraria o se asiente en evidentes errores en la fijación de los hechos. Valga por todas la sentencia de esta misma Sala y Sección, la SAP de Granada de 21 de julio de 2017 (rec. 779/2016): '

SEGUNDO.- Que, a la vista de la anterior doctrina, convenimos en que la resolución de situaciones de conflicto entre, por una parte, el derecho al normal desarrollo de las relaciones de los hijos menores de edad con su familia extensa , y, por otra parte, la llamada de oficio a la tutela pública de los intereses de aquéllos frente a situaciones de carencia, riesgo o desprotección inherente a la declaración de desamparo ( art. 172 del CC ), ha de resolverse mediante la ponderación de las circunstancias que concurran en cada caso, pero primando siempre, en caso de duda, o de mero riesgo, la protección del interés del menor. Y, sin embargo, de la lectura del escrito de recurso no resulta otro argumento que el de la primacía abstracta del acogimiento en familia extensa, sin otro apoyo argumental que no sea la conveniencia que habría de desprenderse de las cualidades que se atribuye la solicitante, por la vía de magnificar las ventajas concurrentes en su persona y entorno, que las hay, como se reconoce tanto por el Equipo Técnico y la propia Juzgadora de instancia, al tiempo que se minimizan las importantes y numerosas desventajas, por la vía de otorgarles un tratamiento aislado y compartimentado a cada una de ellas en su contradicción, extrayéndolas de la valoración en conjunto en que, de forma acertada, se fundamenta el pronunciamiento desestimatorio impugnado.

En todo caso, lo que de ningún modo se justifica por las alegaciones del recurso, que guardan absoluto silencio en este aspecto, es que con las pretendidas ventajas del acogimiento en familia extensa intentado, se proporcionara una mayor y más adecuada satisfacción del interés de los menores afectados. Más aún cuando ni siquiera se contradice la conclusión probatoria recogida en sentencia, en el sentido de que actualmente los menores 'presentan una óptima evolución en todos los sentidos y áreas: salud física, desarrollo físico y psicomotor, desarrollo afectivo, desarrollo social, lingüístico, hábitos alimenticios y de higiene, adaptación a los centros educativos respectivos, y a sus acogedores actuales'.

Conforme afirmamos reiteradamente, en sentencias de esta A. Provincial como la de 29 de noviembre de 2004, 'sobre la valoración de la prueba tiene dicho esta Sala en sentencias de 24 de octubre y 20 de noviembre de 200 , 8 de abril y 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo y 3 de noviembre de 2003 , que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (así citamos las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS. de 25 de septiembre de 2001 , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 , entre las más recientes)'.

Y, en el presente caso, conforme a lo expuesto, no tenemos sino que atenernos a la justa y ponderada valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, en detrimento de la subjetiva, parcial e interesada valoración que se pretende por la vía del recurso, cuya desestimación, en consecuencia, procede'.

Segundo.- La sentencia recurrida desestimó la impugnación de los actores basándose en el contenido del informe psicosocial de idoneidad para el acogimiento familiar permanente emitido a instancia de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, en el que se establece que la convivencia de los menores con los hoy apelantes supondría un riesgo para los menores, ya que la madre biológica de los mismos vive con ellos, y porque además, de no ser este el caso no harían nada por proteger a los menores del riesgos que para ellos entraña la madre y que fueron el fundamento de la declaración de los menores en cuestión en situación de desamparo. Los actores además, razona la sentencia con apoyo en el informe psicosocial, no son conscientes y niegan que la madre pueda suponer un riesgo para los menores.

El recurso en gran medida se basa en combatir la declaración de los menores en situación de desamparo, para a partir de ahí llegar a la conclusión de que si la madre no supone ningún riesgo para los menores, tampoco lo supone el acogimiento familiar por parte de los abuelos maternos con los que convive la madre de los citados menores.

Sin embargo, como advirtió la sentencia recurrida, la resolución que declaró a los menores en situación de desamparo por muy conexa que sea con la que es objeto de este recurso, no se recurre en esta alzada. Y además, pese a que los recurrentes aludan a su no firmeza, como cualquier resolución administrativa está dotada de la presunción de validez y ejecutividad propia de de todas las resoluciones administrativas (aunque su régimen de impugnación se residencie en el orden civil), trasladándose la carga de su impugnación a quien esté disconforme con ella -en este caso la madre de los menores- razón por la cual no puede partirse para resolver esta apelación de que la declaración de desamparo no existe, debiendo ser el planteamiento el contrario.

Nada que objetar a la ponderada y extensa motivación de la sentencia recurrida, en la que se rechazan alguna de la tachas que la Administración hacía a los apelantes (incongruencia por no residir con ellos sus propias hijas, falta de red de apoyo) para centrarse en la falta de conciencia de la situación de desprotección en la que se encontraron los menores y el riesgo que para los mismos implica convivir con los apelantes debido a dicha falta de conciencia. Añadiendo la sentencia que la falta de conciencia de los riesgos que la madre supone para los menores, colocaría a los mismos, en riesgo de sufrir nuevamente el mismo trato a manos de su madre - con la que conviven los apelantes- sin que éstos hicieran nada para impedirlo como ocurrió en el pasado.

En conclusión, la sentencia resolvió denegar la impugnación de los apelantes tras motivar ponderadamente lo que en atención al superior interés de los menores era la mejor solución, sin que el hecho de que aun no se haya resuelto la oposición a la declaración de desamparo o la cuestión relativa al lapso temporal desde que ocurrieron los hechos, implique el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso, el cual, por lo expuesto, procede desestimar.

Tercero.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a los apelantes ( art. 398.1 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón y Dª. Benita contra la Sentencia de 12 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada, que se confirma íntegramente.

Procede imponer las costas al apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5º de la Audiencia Provincia de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia Nº 294/19 dictada en el Rollo de Apelación Civil nº 664/18 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120,3 CE y 204.3 y 212.1 LEC, depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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