Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 244/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 294/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100169
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5346
Núm. Roj: SAP M 5346/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0099785
Recurso de Apelación 244/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 809/2017
APELANTE: SINGLE HOME SA
PROCURADOR D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
APELADO: CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA S.L.P.
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
SENTENCIA Nº 294/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
809/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de SINGLE HOME SA. apelante
- demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
y defendida por Letrado, contra CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA S.L.P. apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA y defendido por Letrado; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
08/10/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/10/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Orquin Cedenilla en nombre y representación de CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA, S.L.P. contra SINGLE HOME, S.A., representada por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés, debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (72.622,70€), que devengará el interés de demora consistente en la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, según publicación en el BOE por el Ministerio de Economía y Hacienda, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de abril de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de mayo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Cuatrecasas Gonçalvez Pereira S.L.P., se presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 72.622,70 euros, más los intereses legales, y costas del procedimiento, contra SINGLE HOME, S.A. Manifiesta que la deuda reclamada tiene su origen en el asesoramiento legal y financiero prestado por la demandante en la operación de solicitud de financiación por la demandada para la ejecución de un proyecto de construcción de un residencia en Aravaca (Madrid), a solicitud de las entidades bancarias que iban a financiar el proyecto y en beneficio de la entidad demandada, que asumió el compromiso de asumir estos costes, por importe de 10.000 euros por la negociación y redacción del 'Term Sheet', y 30.000 por la 'due diligencie' y contrato de financiación. Igualmente se reclaman 15.000 euros devengados por trabajos no previstos en el inicio, (contratación con la familia Laureano ) y todos los posteriores al 8 de noviembre de 2.016, calculados en función de las horas de trabajo dedicadas al asusto con una reducción del 25%, de los que se reclaman solo 15.000 euros. Así como el IVA de todas las cantidades señaladas y gastos devengados.
La parte demandada se opone a la demanda en su contestación negando que solicitaran asesoramiento o intervención alguna a la parte demandante, con la que no se ha firmado contrato alguno. Afirma que fueron las entidades bancarias que intervinieron en la operación las que requerían una auditoría legal y la intervención de Cuatrecasas, por lo que serán estos los que deberán asumir los costes del asesoramiento encargado, máxime cuando la operación no llegó a concretarse y a financiación no fue finalmente contratada. Afirma que el compromiso de pago de la cantidad de 10.000 euros, estaba condicionado a la firma del 'Term Sheet' que no fue firmado. Añade que no encargó a los demandantes ninguna negociación con la familia Laureano , por lo que tampoco debe ninguna factura por dicho concepto. Y señala finalmente que ellos contrataron para su asesoramiento al despacho de Uría y Menéndez, cuyos honorarios abonaron.
Seguidos los trámites procesales de rigor, se dicta sentencia por el Juzgado en la que se estima íntegramente la demanda y se condena a los demandados a abonar la cantidad reclamada por los demandantes.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada, presentando la demandante escrito de oposición al mismo.
Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.
SEGUNDO .- El primer motivo de apelación se fundamenta en el error en la apreciación y valoración de la prueba.
En este sentido, es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y las grabaciones audiovisuales de la audiencia previa y del juicio, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial, en especial la referida a los documentos privados a que alude la sentencia apelada al invocar expresamente el artículo 326 de la LEC ), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
Se estima que los razonamientos de la sentencia, a la vista de la prueba practicada, no carecen de lógica. La sentencia considera que tanto de los correos aportados, como de las testificales practicadas, queda evidenciado que la parte demandada tuvo conocimiento de toda la negociación tendente a fijar los honorarios por la redacción del 'term sheet' o carta de intenciones, y que además aceptó el pago de esto. Si la parte no iba a pagar dichos honorarios, ningún sentido tendría que tuviera que dar su conformidad a los mismos. El correo electrónico de 6 de junio de 2016, en el que el asesor financiero de la demandada da su conformidad a que sean Cuatro Cases, los abogados de BoA y BO, en la operación, y muestra igualmente su conformidad con los honorarios, fijados por importe de 10.000 euros por el 'Term Sheet' y 30.000 por la 'Duo Diligence', no pueden tener otra interpretación que asunción por la parte de dichos honorarios, aunque el asesoramiento se prestara a la las entidades financiadoras, pero al fin el interés en la operación era fundamentalmente de la demandada, lo que justificaría que esta tuviera sus propios asesores y se hiciera cargo de los honorarios de los financiadores.
La propia parte así lo reconoce en el escrito de interposición del recurso, al decir que por exigencias de Bank of América y Ben Oldman, se comprometió a pagar a sus abogados. Luego es indiferente que Single Home, no contratara con Cuatrecasas, pues lo cierto es que se comprometió a pagar sus honorarios, como la misma parte reconoce y como se desprende de la prueba practicada. Por tanto, el primer motivo de apelación debe ser desestimado, dado que ninguna trascendencia tiene el hecho de que la demandada contratara o no con la parte demandante, sino que lo realmente trascendente es que asumió el pago de sus honorarios y así se lo hizo saber a la parte actora. Por lo que el primer motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Como segundo motivo de apelación esgrime la parte nuevamente el error en la valoración de la prueba, respecto al devengo de los honorarios reclamados. La sentencia estima acreditado, que la parte demandante redactó la carta de intenciones o 'Term Sheet', que sin embargo no aparece suscrito por las partes. Es cierto, que dicha carta consta acreditado que no se llegó a firmar, pero igualmente lo es que el mismo fue redactado, y remitido a los abogados de la parte para su revisión, sin que conste que la parte solicitara modificación alguna, por lo que asumidos dichos honorarios, y constando acreditada la redacción de esa primera carta de intenciones, que no llegó a firmarse por las partes pero sí que consta acreditado que la demandada aceptó los términos de la misma y que por tanto el trabajo por parte de la parte demandante se realizó a su satisfacción. El hecho de que por circunstancias meramente accesorias no llegara a firmarse no es óbice para considerar devengados los honorarios, ya que no consta que la parte pusiera objeción alguna al trabajo realizado.
Ahora bien, tal como señala la apelante en su recurso, y se desprende de la documentación aportada, la parte demandada se comprometió a asumir unos determinados honorarios, siempre y cuando se cumplieran determinados hitos, cuyo cumplimiento desde luego y sin lugar a dudas no consta acreditado. El hecho de que no se llegara a firma la denominada carta de intenciones o contrato preliminar, deja bien claro que no se llegó a iniciar la segunda fase de contratación, porque las partes no llegaron acordar determinados aspectos de la operación, luego si se cumplió el primer hito, redacción del term sheet a satisfacción de las partes a la hora de concretar los términos de la financiación surgieron escollos que no pudieron superarse, por lo que es claro que no se cumplió la condición necesaria para que se devengaran los honorarios que ahora se reclaman.
Lo que consta acreditado, y es que en la propia carta de intenciones se recogen los honorarios a abonar, que se fijan en 10.000 euros por la redacción de la misma, con independencia del otorgamiento del contrato de crédito, y 30.000 euros por la totalidad del trabajo jurídico para el cierre del contrato de crédito y sólo en el caso de que se complete. Y, lo que en modo alguno consta acreditado, es que se completar el restante trabajo jurídico, hasta cerrar el contrato de crédito y solo para el caso de que se completara. Por el contrario, lo que ha quedado acreditado es que dicho trabajo no se completó. La parte demandada no llegó a firmar el primer documento, cuyo pago si consideramos acreditado que asumió, según se desprende de la documental aportada, (doc. nº 11) pero no el resto de los documentos. No se acredita que la parte llegar a ningún acuerdo en cuanto a la financiación, no consta que se redactara el contrato, ni la 'Due Dilgence', que no consta aportada a las actuaciones, ni comunicada a las partes, tampoco consta que las entidades financieras mostraran su conformidad con la carta de intenciones. En definitiva, es a la parte demandante a la que de conformidad con lo que establece el artículo 217 LEC , corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y no puede estimarse tal como erróneamente hace la sentencia de instancia que se aceptó el pago de unos honorarios simplemente porque la parte manifiesta que realizó un trabajo, lo que en modo alguno ha sido acreditado, y menos aún que lo fuera a satisfacción de la demandada. La obligación que consta asumida por la demanda es el pago de 10.000 euros, y 30.000 euros más por un contrato que no llegó a firmarse, y de los términos del 'term sheet', que da acreditada la condición de que se concluyera el contrato, lo que desde luego consta acreditado que no ocurrió. El referido documento, expresamente señala que ' Todos los costes y gastos incluidos los honorarios legales por la redacción de la presente hoja de condiciones y por la totalidad del trabajo jurídico para el cierre del contrato de crédito en el caso de este se complete, así como los gastos de traducción en los que el prestamista incurriere serán de cargo del prestatario', lo que evidencia la necesidad de que se cumpliera la condición de que se completara el contrato de préstamo, lo que no ocurrió, y así lo admiten ambas partes.
Por tanto, si la parte demandante invirtió tiempo y recursos, no lo hizo desde luego por cuenta de la demandada. La propia demandante señala que la operación se frustró, y por tanto no se produjo el evento condicionante del devengo de los honorarios a tenor de lo consignado en el documento preliminar.
CUARTO .- En cuanto a los honorarios devengados por las negociaciones con la familia Laureano , la sentencia estima acreditado que dichas negociaciones se realizaron a la vista, ciencia y paciencia de la demandada, que por ello asumió su coste, sin embargo, la prueba aportada, en ningún caso, acredita, que dichos trabajos fueran presupuestados, ni solicitados ni aceptados por la parte demandada, y aunque las mismas obedecieran a la finalidad de obtener financiación, no se mencionaron en la carta de intenciones, y no consta que la parte los asumiera, ni siquiera en el caso de que el contrato de financiación hubiera llegado a otorgarse. En ningún momento la parte demandada asumió la obligación o el compromiso de abonar los honorarios derivados de dichas negociaciones, por lo que debe estimarse el recurso de apelación también en este apartado, puesto que la demandante no ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión, por lo que el recurso debe ser estimado parcialmente.
En relación a la efectiva contratación de los servicios facturados, no corresponde la prueba de su no contratación a la parte demandada, sino a la actora la de su contratación en virtud de lo dispuesto en el propio artículo 217.2 de la LEC , citado y a cuyo tenro'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', en su relación con el apartado 7 del mismo precepto 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. Nada hubiera resultado más fácil para la parte demandante que acreditar, al menos documentalmente, la asunción por la parte demandada de los servicios que pretendía cobrar, pero ni lo ha hecho, ni lo ha intentado, y no es exigible a la demandada que acredite que no contrató o asumió el pago de los honorarios derivados de tales negociaciones a los que no se alude en ningún momento en la redacción de los documentos iniciales, ni en las comunicaciones entre las partes.
QUINTO.- Respecto a las costas procesales causadas en la instancia, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, y en consecuencia la reclamación de la demandante, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, de conformidad con lo que establece el artículo 394.2 LEC
SEXTO.- Al estimarse parcialmente el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. González del Yerro Valdés, en nombre y representación de la entidad SINGLE HOME S.A., contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid , bajo el cardinal 809/2017, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 10.000 euros, más el IVA correspondiente, así como los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancias ni de las ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 244/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
