Sentencia CIVIL Nº 294/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 579/2018 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 294/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019100447

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5800

Núm. Roj: SAP M 5800/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/Santiago de Compostela nº 100, planta 9, 28035 Madrid
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009562
Rollo de apelación nº 579/2018
- Materia : Contrato de transporte, reclamación de cantidad, prescripción.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid
- Autos de origen : Juicio ordinario 28/2016
- Parte Apelante: Carlos Jesús
Procurador/a: Dª María de Villanueva Ferrer
Letrado/a: Dª. Mónica Peña Maeso
- Parte Apelado: BOLSAS Y FORMATOS SA y SAICA NATUR SL
Procurador/a: D. Dª. Marina Quintero Sánchez
Letrado/a: Juan Ignacio Palacios Rubio y Dª. Raquel Altolaguirre Abril
SENTENCIA nº 294/2019
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Ángel Galgo Peco
D. Alberto Arribas Hernández
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 7 de junio de 2019.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por
los Ilmos. Srs. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 579/2018,
los autos 28/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la entidad Carlos Jesús contra la entidad mercantil 'BOLSAS Y FORMATOS S.A.' y contra 'SAICA NATUR S.L' (2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2019.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

Fundamentos

Contexto de la controversia en primera instancia.

(1).- Se presentó escrito de demanda por Carlos Jesús , como parte actora, contra BOLSAS Y FORMATOS SA y SAICA NATUR SL, parte demandada, en la que se deducía acción de condena para el pago de portes debidos, derivado de contrato de transporte terrestre continuado de mercancías. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 11 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo que pueden sintetizarse de la forma siguiente: (i).- Se desestima íntegramente la demanda presentada por Carlos Jesús , y se absuelve de sus pretensiones a la parte demandada.

(ii).- Se imponen la costas procesales a la ' parte demandada' (sic.).

(2).- Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se basa en los siguientes fundamentos y conclusiones: (i).- Por Carlos Jesús se reclaman impagos parciales de facturas de portes continuados de una relación de transporte continuada que mantuvo con BOLSAS Y FORMATOS SA, entre los años 2011 a 2013, ya que, según aquella, por ésta se le descontaban sistemáticamente 2.000€ del pago de cada factura mensual.

(ii).- Se opone la prescripción de la acción, por transcurso de más de un año desde los pagos realizados, sin efectuar reclamación alguna. El documento de reconocimiento de deuda, aportado por la actora, carece de fecha y no identifica a la persona firmante, y ha sido impugnado por la parte demandada, por lo que no puede tener valor probatorio.

(iii).- La primera reclamación efectuada para el pago de la deuda ahora invocada es de 28 de julio de 2014. En cambio, el más moderno documento de pago, cheque, donde se habría descontado del pago una parte del precio, es de abril de 2013, por lo que se excede del plazo legal del art. 79 LCTTM .

(iv).- Respecto de SAICA NATUR SL, se expresó por la actora el desistimiento respecto de ella, pero en el acto de juicio, por lo que también deben ser impuestas las costas causadas a esa parte.

Objeto del recurso de apelación .

(3).- Apelación . Por Carlos Jesús se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 11 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la estimación de los pedimentos de la demanda. Para ello, el recurso de apelación de se sustenta, resumidos ahora a los meros efectos de enmarcar el debate, en los motivos siguientes: (i).- Error en la valoración de la prueba, respecto de la interrupción de la prescripción.

(ii).- Error en la valoración de los hechos, en cuanto al documento de reconocimiento de deuda.

(4).- Oposición . Se presentan por parte BOLSAS Y FORMATOS SA y de SAICA NATUR SL respectivos escritos de oposición al recurso formulado de contrario, en los que piden la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, por sus fundamentos, y de acuerdo con lo recogido en sus escritos de contestación a la demanda.

Motivo primero: prescripción de la acción .

(5).- Formulación del motivo . El escrito de apelación de Carlos Jesús indica que no puede sostenerse que en el caso de autos pueda apreciarse la prescripción de acción ejercitada, de reclamación de portes debidos, como ha estimado la Sentencia apelada, ya que para llegar a una conclusión razonable se debe atender al conjunto de la prueba práctica, y la testifical de ambas partes, en el acto de juicio, ha dejado claro que se efectuaron por Carlos Jesús reclamaciones de modo constante, mucho antes de lo que la Sentencia entiende probado, 27 de julio de 2014 .

(6).- Valoración del tribunal . Debe recordarse que por Carlos Jesús se reclaman el importe de impagos parciales en las facturas derivadas de servicios de transporte continuado realizado por su parte a favor de BOLSAS Y FORMATOS SA, la cual, según sostiene aquella parte actora, descontaba sistemáticamente 2.000€ en el pago de cada factura girada, pago que se realizaba mediante la entrega de cheques.

Los descuentos indebidamente producidos, según la tesis de Carlos Jesús , en esos pagos se hicieron en las facturas nº NUM000 , de fecha 30 de abril de 2012 [f. 9 de los autos]; NUM006 , de 31 de mayo de 2012; NUM007 , de 31 de marzo de 2012; NUM001 , de 30 de junio de 2012; NUM008 , de 31 de julio de 2012; NUM002 , de 31 de agosto de 2012; NUM003 , de 30 de septiembre de 2012; NUM004 , de 31 de octubre de 2012; NUM005 , de 30 de noviembre de 2012; NUM009 , de 29 de febrero de 2012; NUM010 , de 31 de diciembre de 2012; NUM011 , de 31 de enero de 2013; NUM012 , de 28 de febrero de 2013; y NUM013 , de 31 de marzo de 2013 [f. 11 a 34 de los autos].

Para el pago de dichas facturas se libraron cheques, con fechas de 13 de julio de 2012 [f. 10 y 13, dos de ellos, por diferentes sumas]; de 3 de octubre de 2012 [f. 15, 17 y 19, tres de ellos, por diferentes sumas]; 21 de diciembre de 2012 [f. 21, 22, 24, tres de ellos, por cantidades diferentes]; de 1 de junio de 2012 [f. 26 y 33, dos de ellos], y de 8 de abril de 2013 [f. 30 de los autos]; siempre con pago incompleto de la suma debida, según Carlos Jesús .

De acuerdo con el art. 79.1 Ley 15/2009, de 11 de noviembre, de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías , ' las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en esta Ley prescribirán en el plazo de un año '. En cuanto al dies a quo del cómputo de dicho plazo, estable ce el art. 79.2.c) LCTTM que ' el plazo de prescripción comenzará a contarse: (...) en todos los demás casos, incluida la reclamación del precio del transporte (...), transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior '.

En todo caso ha de indicarse que el cómputo de la prescripción de los anteriores débitos debería hacerse desde la fecha en la que pudo reclamarse cada una de ellas, y no como propone la Sentencia apelada de todo el conjunto de las mismas, es decir, a partir de la última, ya que se trata de facturas diferentes por servicios de transporte diversos, y por lo tanto, individualizables. Por ello, debe entenderse que el plazo de prescripción indicado comenzó a computar desde que a Carlos Jesús , como acreedor, le constaba el impago parcial de cada una de las facturas, cuando se le entregaba el correspondiente cheque para el pago, y podía apreciarse el descuento aplicado en ese instrumento de pago respecto de la factura correlativa, por tanto.

Para la interrupción de la prescripción, la Sentencia apelada tiene en cuenta el primer correo electrónico remitido para la reclamación de la suma adeudada, fechado el 27 de julio de 2014 [f. 38 de los autos], la cual se habría producido más de un año después de la emisión de cualquiera de los cheques librados para el pago. A partir de esa fecha, hasta noviembre de 2014, se cruzaron varios correos entre las partes, para la reclamación, y su oposición.

(7).- Respecto a la prueba testifical, en la que se fundamenta el recurso de Carlos Jesús , el testigo Diego [min. 04:25' y ss. del soporte audiovisual del acta de juicio], subcontratado por el transportista, indica que sabía que Carlos Jesús ha estado reclamando a BOLSAS Y FORMATOS SA el pago [05:10' y ss.]. Es decir, el testigo no especifica en ningún momento desde qué fechas se hizo dicha reclamación, por lo que puede estar referida aquella afirmación a la reclamación efectuada a partir de julio de 2014, acreditada en los correos electrónico de los ff. 38 y ss. de los autos.

En cuanto a la testigo Adolfina [min. 31:34' del soporte audiovisual del acta de juicio], empleada de BOLSAS Y FORMATOS SA, señala que es cierto que Carlos Jesús no estaba de acuerdo con las liquidaciones que se hacían, pero al preguntar la letrada de la parte actora si no estuvo de acuerdo nunca, la testigo específica que desde nunca no [min. 36:55']. Por tanto, lo que corrobora la testigo es que el desacuerdo de Carlos Jesús con los pagos que recibía no fue expresado siempre, sino a partir de cierto momento, el cual no es fijado ni aproximativamente en la declaración.

Por ello, en conclusión, no puede afirmarse que de la prueba testifical resulte con seguridad que antes de la reclamación escrita, se hubieran producido actos de interrupción de la prescripción por parte de Carlos Jesús , en momentos aptos para evitarla.

(8).- En cuanto a la cuestión de la interrupción de la prescripción y el discutido documento de reconocimiento de deuda, será examinada bajo el motivo de recurso siguiente, ya que la parte apelante centra bajo dicho epígrafe todo lo relativo a esa cuestión, de tal modo, que la respuesta bajo su análisis resulta más sistemática.

Motivo segundo: valoración del documento de reconocimiento de deuda .

(9).- Formulación del motivo . Señala el recurso de Carlos Jesús que no puede desconocerse el reconocimiento de deuda efectuado por BOLSAS Y FORMATOS SA, ya que pese a ciertas carencias del documento que lo soporta, es claro que lleva el sello de la sociedad deudora, y se acredita su entrega por medio de la testifical practicada. Además, señala, si la parte demandada impugnaba su forma o autenticidad, tenía la carga de haber solicitado la aportación de original, lo que no ha pedido. Con tal documento, concluye el recurso, queda interrumpida la prescripción, ya que fija plazo para el pago hasta diciembre de 2014, y se demuestra la existencia de la deuda aquí reclamada.

(10).- Valoración del tribunal . Debe recordarse que el documento presentado por Carlos Jesús como soporte instrumental del reconocimiento de deuda que alega fue expresamente impugnado por BOLSAS Y FORMATOS SA, no solo por la forma de aportación, fotocopia, señaló, sino también por su contenido, al no precisar la fecha en la que se dice extendido, ni identificar la persona firmante del mismo, ni contener los rasgos del tipo de documento proforma, con membrete, usado en el tráfico por ella. Igualmente ha de tenerse presente que el documento se afirma otorgado, según Carlos Jesús , en junio de 2013, y que pese a transcurrir más de un año entre ese momento y el de la primera reclamación acreditada, 28 de julio de 2014, impediría el transcurso del plazo de prescripción, ya que el cuerpo del escrito aplaza el pago de la deuda hasta diciembre de 2014 [f. 36 de los autos], momento tras el cual volvería a correr el plazo de la prescripción.

Así las cosas, ha de señalarse que, de un lado, el testigo de la actora, Diego , señaló que acompañó a Carlos Jesús a las oficinas de BOLSAS Y FORMATOS SA, donde en una reunión, en la que aquel testigo no estuvo presente, pues se quedó fuera del despacho, le fue entregado dicho documento de reconocimiento de deuda, según le relató el actor [min. 05:50' y ss. del soporte del acta]. Es decir, el testigo afirma que acompañó a Carlos Jesús para retirar dicho documento, pero no advera que en realidad le fuese entregado a éste en aquel momento, más allá de la referencia de ello dada por la propia parte actora. Por su lado, la testigo Adolfina indica que no le constaba la existencia de tal documento, que era práctica habitual consignar quien era el empleado o encargado que firmaba los documentos, identificando quien era, y que ese documento no responde las formas documentales usadas en BOLSAS Y FORMATOS SA, sino que le parce más bien que ha usado el membrete de una carta [min. 35:55' y ss. del soporte del acta].

Con independencia del resultado de esa testifical, hay una circunstancia objetiva que lleva a dudar poderosamente del alcance probatorio que se le pretende dar al documento en cuestión [f. 36 de los autos].

Tal documento no contiene fecha alguna de otorgamiento, ni identificación de la persona firmante del mismo, aunque sí el sello de BOLSAS Y FORMATOS SA. En el hecho 5º de la demanda de Carlos Jesús [f. 5 de los autos, pf. 2º], se señala que se negoció entre las partes para el pago de la deuda, y que ' como consecuencia de tales negociaciones, en el mes de junio de 2013, se nos entregó reconocimiento de deuda firmado y sellado por la empresa, que se aporta como documento nº 13, por el que se comprometía abonar la deuda hasta diciembre de 2014 '. Es decir, según la tesis de la demanda de Carlos Jesús , desde junio de 2013 disponía ya de ese documento de reconocimiento de deuda.

Sin embargo, en los correos electrónicos que desde el 28 de julio de 2014 se cruzan ambas partes, hasta el 26 de noviembre de 2014, en al menos 4 ocasiones, por Carlos Jesús no se hace mención alguna, para nada, de la existencia de dicho documento, ni cuando desde BOLSAS Y FORMATOS SA se le contesta que no reconocen deuda alguna. Ante ello, los correos de Carlos Jesús vuelven a hacer siempre mención de los albaranes y facturas que documentan los portes debidos, pero nunca de aquel reconocimiento de deuda.

Resulta muy extraño el comportamiento de Carlos Jesús si de verdad esa parte diera pleno valor en la relación jurídica al documento de reconocimiento de deuda que ella misma aporta. Así, de un lado, no se comprende cómo se reclama el pago en correo de julio de 2014 por Carlos Jesús , si esa parte conocía la alegada existencia de aquel documento, en el cual se aplazaba el pago de la deuda hasta diciembre de 2014.

Es decir, se habría tratado de una reclamación iniciada incluso antes del plazo supuestamente reconocido a BOLSAS Y FORMATOS SA para pagar. No parece muy lógico.

Pero, sobre todo, en segundo lugar, no se comprende como en las conversaciones por correo electrónico, al negar BOLSAS Y FORMATOS SA la deuda y los servicios, indicando que no les constaba siquiera en contabilidad débito alguno, no se revela inmediatamente por Carlos Jesús el documento de reconocimiento de deuda, de junio de 2013, como fundamento de su reclamación, y en cambio, habla constantemente de la voluminosa documentación de albaranes, fotos y facturas de mercancía transportada, y propone incluso ' quedar para exhibirla, pues son unos 500 folios ' [f. 38]. Lo normal habría sido, de entrada y directamente, al reclamar el pago, referirse de inmediato al documento de reconocimiento de deuda extendido por el deudor, y ello máxime cuando la respuesta de ese deudor es negativa a admitir la realidad de la deuda.

Se trata de un silencio inexplicable por parte de Carlos Jesús en las conversaciones prelitigiosas.

Ese conjunto de circunstancias, incluso por encima de las irregularidades formales del documento privado, llevan a no poder otorgar fuerza probatoria a aquel documento aportado por Carlos Jesús , valorado dicho documento conforme a las reglas de la sana crítica, art. 326.2, pf. 2º, LEC . Ello supone que no pueda entenderse interrumpida la prescripción de la deuda reclamada por ese alegado reconocimiento de deuda, según se ha analizado bajo el examen del anterior motivo de recurso.

Respecto a la exposición formulada en el recurso sobre la carga de la parte impugnante de un documento de aportar el original para cotejar la falta de autenticidad que sostiene en su impugnación documental, baste recordar que el art. 326.2 LEC establece un doble sistema, con o sin cotejo propuesto, de modo que es válida la simple impugnación del documento, lo que deja su valoración abierta a la sana crítica por parte del tribunal, cuyo resultado se ha expuesto antes.

Costas procesales de la apelación .

(11).- Dispone el art. 398.1 LEC , respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 ', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a la apreciación eventual de circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que justificasen apartarse de aquel principio general.

En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús , debe procederse a imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús , frente a la Sentencia de fecha 25 de julio de 2017, del Juzgado de lo Mercantil Nº 11 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 28/2016, de tal Juzgado, resolución que se confirma en sus pronunciamientos.

II.- Imponemos el pago de las costas procesales de esta segunda instancia a Carlos Jesús , en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de forma conjunta, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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