Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1554/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 294/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100248
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1805
Núm. Roj: SAP V 1805/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001554/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.294/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 001121/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, entre partes, de una como demandante, D. Eleuterio representado por
la Procuradora Dª. EVA MARIA TELLO CALVO y defendido por la Letrada Dª. CLARA EUGENIA MARCOS
SAN FRANCISCO BORJA y de otra como demandado, Dª. Africa , representado por la Procuradora Dª. ANA
MARIA PERIS GARCIA y defendido por el Letrado D. RAFAEL MUÑOZ SOBRINO.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, en fecha 22-5-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Eva María Tello Calvo, en nombre y representación de D. Eleuterio , y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencionalinterpuesta por la Procuradora Dña. Ana María Peris García, en nombre y representación de Dña. Africa , DEBO DECRETAR Y DECRETO la disolución por el divorcio del matrimonio contraído por ellos el día 22 de septiembre de 1985, con todos los efectos legales inherentes y DEBO ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas:1) Atribuir el uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , n.º NUM000 , de Villamarchante a la esposa, Dña. Africa , hasta el mes de junio de 2019, incluido, fecha en la que como límite máximo deberá abandonar la vivienda.2) Establecer una pensión compensatoria a favor de Dña. Africa y a cargo de D. Eleuterio , por importe de 850 euros mensuales, sin limitación en el tiempo. Dicha cantidad deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta designado por Dña. Africa y será objeto de actualización anual de conformidad con las variaciones que experimente el IPC o índice que le sustituya.No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22-5-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Llíria el día 5 de septiembre de 2.018, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la demandada el uso de la vivienda familiar hasta el mes de junio de 2.019, y fijó a cargo del actor la obligación de pagar una pensión compensatoria de 850 euros al mes.
Pide el apelante en su recurso que se dije sin efecto la pensión compensatoria, o que subsidiariamente se reduzca a 426 euros al mes durante un año, mientras que la demandada impugna la sentencia y solicita el aumento de la pensión compensatoria a 1.300 euros al mes, y que el uso de la vivienda se prolongue a dos años desde la fecha de la sentencia de apelación.
SEGUNDO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera.
En el caso que hoy atrae la atención del tribunal, se tiene en cuenta que el actor percibe un subsidio de desempleo de 430 euros al mes (folio 11), percibió una indemnización de Bankia en marzo de 2.013, como consecuencia de su adhesión al programa de bajas indemnizadas, de 163.367, 30 euros (folio 152), además es titular de un plan de pensiones de los empleados del grupo Bankia, que a 10 de junio de 2.018 suponía unos derechos consolidados de 79.015, 28 euros (folio 215). Es titular de un número considerable de inmuebles, en copropiedad con otros, o en propiedad exclusiva (folios 275 y siguientes). Alega que no tiene nada que ver con las empresas 'Abwifi, S.L.', 'Trans Zamora e hijos, 2015 S.L:' y 'Zaora Export XXI S.L.' pues corresponde a una persona distinta, pero con su mismo nombre, y en cuanto a la empresa 'Vilaterrra S.L.', en la que figura como liquidador, aduce que está disuelta, lo que demuestra mediante la escritura que obra a los folios 254 y siguientes, aunque la demandada mantiene que aún está activa. Por su parte, la demandada carece de ingresos, ha adquirido por herencia un inmueble en Benaguacil, del que dijo en la vista que está pendiente de hacer la división horizontal y del que alega que está en mal estado.
Con la lectura de las actuaciones y la visión y escucha de la grabación de la vista se comprueba, y atendiendo a los elementos de hecho expresados, la sala entiende que hay base para fijar una pensión compensatoria, pues existe un desequilibrio entre los litigantes, teniendo en consideración no sólo la indemnización percibida por el actor, sino también el rendimiento de sus inmuebles y el plan de pensiones del que es titular, y para su cuantificación, se tiene en cuenta la diferencia de capacidad económica de las dos partes, así como la duración de la convivencia conyugal, iniciada en 1.985, y la dedicación de la demandada a la familia, en cuyo seno nació un hijo, unida a su edad, 58 años, que no es una edad propicia, en principio, para comenzar una actividad laboral, máxime cuando se constata que tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% (folio 34, vuelto). Se constata el desequilibrio en este momento del divorcio, por lo que no puede hablarse de que se haga en función de hechos hipotéticos futuros, aunque la sentencia de instancia haya aludido a la probable obtención por el actor de una pensión de jubilación, lo que por otra parte constituye una razonable prospección del futuro inmediato que no infringe la doctrina expresada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.014 , que se refería a un supuesto de condicionamiento de la cuantía de la pensión compensatoria a un hecho futuro. Como es también una razonable prospección el tener en cuenta el hecho de la próxima liquidación de la sociedad de gananciales, y la consideración común, que el propio actor afirma, de la indemnización percibida. Ello hace que la medida en que ha sido cuantificado el desequilibrio en este momento sea excesiva, atendiendo asimismo a que la demandada, según sus propias manifestaciones en la vista, es propietaria de una NUM001 planta de un edificio sito en Benaguacil, del que con las reparaciones correspondientes, se podrá obtener una rentabilidad.
Por otro lado, la asignación del uso de la vivienda familiar, de la titularidad del actor, representa un sacrificio patrimonial para el demandante que no puede ser ignorado, y del que tratará en el fundamento jurídico posterior. No hay base tampoco para acordar la limitación temporal de la pensión, pues no es previsible en este momento que la demandada vaya a superar el desequilibrio en el futuro, o la medida en que ese desequilibrio se pueda atenuar.
TERCERO.- Precisamente, en relación con la asignación del uso de la vivienda, de acuerdo con el apartado tercero del artículo 96 del Código Civil , la sala entiende prolongar el tiempo del uso a un año a partir de la fecha de esta sentencia, lo que permitirá a la demandada tener más tiempo, a partir de la conclusión de este proceso, para procurarse una vivienda, que podría ser la suya propia mediante el previo acondicionamiento.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada ni de las de la impugnación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: 1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Llíria el día 5 de septiembre de 2.018, y estimar también parcialmente la impugnación planteada por la demandada.2º) Revocar la citada sentencia para declarar que el demandante debe pagar la suma de 650 euros al mes en concepto de pensión compensatoria para la demandada, con las mismas actualizaciones fijadas en la sentencia recurrida, y que el uso de la vivienda familiar lo tendrá la demandada durante un año a partir de esta sentencia.
3º) Confirmar la sentencia en todo lo demás.
4º) No hacer expresa imposición de las costas de la alzada ni de las de la impugnación.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
