Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 216/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 294/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100245
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2041
Núm. Roj: SAP Z 2041/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000294/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D.JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a once de septiembre del 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000216/2019, derivado
del Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 0000716/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, el demandante D. Roque , representado por el/la
Procurador D ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE y asistido por el Letrado D JUAN JOSÉ ANTONIO NÚÑEZ MAESTRO;
parte impugnante de la Sentencia las demandadas D/Dña. Melisa y Milagros , representadas por el/la
Procurador/a D/Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ y asistidas por el/la Letrado/a D/Dª GEMA AIBAR CEREZO
y GEMA AIBAR CEREZO., habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, y en cuyos autos en fecha
4-2-2019 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Roque contra Dª Melisa y contra Dª Milagros en relación a la pensión por alimentos aprobada por la Sentencia de 11 de diciembre de 2015 que procede rebajar a la suma de 200 euros mensuales por hija con su actuación correspondiente a partir de enero de 2020 y que deberá satisfacer el actor desde febrero de 2019. No procede hacer imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición el Ministerio Fiscal y de Oposición e impugnación de la Sentencia . Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante , se dictó Auto de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2019 , con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 9-9-2019.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el/la Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Roque , la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 LEC), frente a la que la representación de Dª Melisa y Dª Milagros , presentan escrito de impugnación.
El recurrente considera; que no se ha valorado correctamente la prueba practicada en los autos; que el alquiler de su actual residencia lo abona su madre; que las notas informativas societarias procedentes del registro mercantil no acreditan actividad alguna; que es irrelevante el perfil del recurrente en las redes sociales, que padece una enfermedad grave (trastorno bipolar) que le impide acceder al mercado laboral, que existe errónea aplicación de lo dispuesto en el art. 82.2 CDFA. Por lo que procede dejar sin efecto la pensión de alimentos fijada por la Sentencia apelada (400 Euros /mes).
La impugnante considera, que procede mantener la cantidad fijada en el procedimiento anterior (600 euros al mes), infringiendo la Sentencia apelada lo dispuesto en el art. 79.9 CDFA, pues la enfermedad ya la padecía en el momento del divorcio permaneciendo inalterable su nivel de vida.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C.). Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.- La Sentencia de instancia, realiza un exhaustivo relato sobre las pretensiones de ambos contendientes, así como las circunstancias relevantes concurrentes desde la Sentencia de divorcio en que se fijó la pensión por alimentos hasta la actualidad, incluida la Sentencia del Juzgado de lo Penal (3-10-2017), datos o relato de hechos, que revisados en esta instancia, consideramos acertados.
Consta efectivamente un empeoramiento en la enfermedad del actor con diversas crisis depresivas y una aparente carencia de ingresos en la actualidad, los viajes y perfil social, al margen de ayudas familiares pueden relevar un cierto nivel de vida que sería incompatible con un estado de pobreza tal que permitiera la supresión de sus obligaciones como progenitor en relación a sus dos hijos, uno de ellos menor de edad, pero ambos dependientes económicamente , por tales consideraciones unidas a los acertados razonamientos de la Sentencia apelada, procede confirmar dicha resolución, desestimando el recuso y la impugnación.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia ( art. 398 LEC) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Roque y la impugnación efectuada por Dª Melisa y Dª Milagros , debemos confirmar y confirmamos la misma. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.Se decreta la pérdida de /los depósitos que en su caso se hayan constituido, al que se le dará el destino legal procedente Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil- Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
