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Sentencia CIVIL Nº 294/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 751/2019 de 18 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 294/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100196
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11065
Núm. Roj: SAP B 11065/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120178180283
Recurso de apelación 751/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 790/2017
Parte recurrente/Solicitante: Bartolomé
Procurador/a: Monica Garcia Vicente
Abogado/a: Ricardo Andreu Mas
Parte recurrida: IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L. (Propietaria de Hospital General de Catalunya)
Procurador/a: Mónica Llovet Perez
Abogado/a: JUAN MIGUEL DOMÍNGUEZ VENTURA
SENTENCIA Nº 294/2020
Magistrados:
Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 18 de noviembre de 2020
Ponente: Paulino Rico Rajo
Antecedentes
Primero. En fecha 24 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 790/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Garcia Vicente, en nombre y representación de Bartolomé contra Sentencia de 11/12/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mónica Llovet Perez, en nombre y representación de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L. (Propietaria de Hospital General de Catalunya).Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Bartolomé , contra IDC SALUT HOSPITAL GENERAL DE CATALUNYA (GRUPO QUIRÓN SALUD), condenando a la parte actora al pago de las costas procesales que se hayan derivado en el presente proceso.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/11/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2018, aclarada por Auto de fecha 25 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí en el juicio ordinario registrado con el nº 790/2017 seguido a instancia de D. Bartolomé contra IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L. (propietaria del HOSPITAL GENERAL DE CATALUNYA), sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación D. Bartolomé en solicitud de que se revoque ' parcialmente la sentencia en el sentido de que no se impongan a mi mandante las costas de primera instancia, revocando el Fallo de la sentencia en el sentido de que cada parte asuma sus costas y las comunes por mitad'.
IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L. (propietaria del HOSPITAL GENERAL DE CATALUNYA) se opone al recurso de apelación y solicita que se ' dicte Sentencia por la que desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Bartolomé contra la Sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2018 y Auto de fecha 25 de marzo de 2019 , y en sus méritos acuerde la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la apelante'.
SEGUNDO.- Acotado por el apelante el objeto del recurso de apelación al pronunciamiento relativo a la condena en costas, quedan, pues, los demás pronunciamientos firmes por consentidos.
En la Sentencia recurrida se desestima la demanda interpuesto por el aquí apelante contra la aquí apelada por responsabilidad médica y se razona en cuanto a la imposición de costas en el Fundamento de Derecho Quinto diciendo que ' El artículo 394 de la LEC 394 establece que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', por lo que, en este caso, atendiendo a la especial complejidad del caso, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'.
Sin embargo, en el fallo dice: ' condenando a la parte actora al pago de las costas procesales que se hayan derivado en el presente proceso'.
Pedida ' aclaración y/o subsanación' por la parte demandante, el Auto de fecha 25 de marzo de 2019 dice en el Fundamento de Derecho Segundo que ' En el presente caso, la petición ha sido formulada dentro del plazo y estimo procedente acceder a la misma en los términos que expreso en la parte dispositiva'.
Y en la parte dispositiva mantiene el mismo redactado que en el Fallo de la Sentencia sobre la condena en costas.
TERCERO.- El apelante alega, en síntesis, en la alegación primera que ' esta condena en costas, exclusivamente, es el motivo por el cual se interpone el presente recurso de apelación'.
En la alegación segunda aduce, en síntesis, a que ' La redacción del artículo 394.1 de la LEC , en su parte final es clara, no procede la imposición de costas en los casos en los que existan serias dudas de hecho o de derecho.
...
En estos casos de una posible negligencia médica, ciertamente son siempre difíciles de tener una certeza, siempre generan incertidumbre,...'.
En la alegación tercera arguye que ' Al margen de lo expuesto, por la parte demandada, se presentó escrito oponiéndose a la demanda, en primer lugar por prescripción de la acción ejercitada, en segundo lugar por falta de negligencia médica y por último por pus petición.
Como es de ver, en la sentencia se razona que no hay la pretendida de contrario prescripción...
En consecuencia, si una causa de oposición es desestimada,...'.
En la alegación cuarta menciona determinadas sentencias de audiencias provinciales.
Y en la alegación quinta dice que quiere resaltar ' que en la propia sentencia se indica en el fundamento Quinto, al final', lo que con anterioridad hemos transcrito.
CUARTO.- En orden a su resolución de lo que constituye el objeto de la apelación, ha de señalarse que del contenido del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que con anterioridad hemos transcrito al hacerlo del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida, se deriva que es el tribunal de primera instancia el que, en principio, ha de hacer, razonándolo, esa apreciación, cuyo pronunciamiento, como todos los que sean objeto de impugnación, pueden ser objeto de revisión por el tribunal de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 del mismo texto legal.
En el caso de autos observamos que en el mencionado Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida, tras transcribir el contenido del artículo 394.1 de la LECiv., se dice que ' atendiendo a la complejidad del caso, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'.
Sin embargo, habiéndose condenado a la parte actora a su pago en el Fallo de la misma y pedida aclaración por el demandante, nada se razona en el Auto de fecha 25 de marzo de 2019 sobre el porqué de mantener en el Fallo la condena en costas al actor, pues el Fundamento de Derecho Segundo dice lo siguiente: ' En el presente caso, la petición ha sido formulada dentro del plazo y estimo procedente acceder a la misma en los términos que expreso en la parte dispositiva'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2015 ( Sentencia 715/2015) dice lo siguiente: 'Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018 ( Sentencia: 607/2018) dice lo siguiente: 'Es cierto que el artículo 394.1 LEC establece como regla de carácter general que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, permite al tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición. De ahí que se exija una cierta motivación para que el tribunal pueda hacer uso de dicha facultad'.
En el presente caso la Sentencia recurrida no motivó, en el cuerpo de la misma, sobre las dudas de hecho que le llevó, en principio, a no imponer las costas a ninguna de las partes, como tampoco razonó sobre el porqué de imponerlas a la parte actora en el Auto de aclaración.
Sin embargo, en orden a la resolución sobre la imposición de las costas causadas en la primera instancia, cuyo pronunciamiento solicita el apelante que sea revocado, no podemos considerar que las dudas de hecho vengan dadas, como alega el recurrente, del hecho de que haya acudido al hospital en numerosas ocasiones, ni de que a los escasos días de ser dado de alta se pusiera en manos de otro médico, ni de que, como también aduce, sean difíciles los casos de una posible negligencia médica, ni siquiera del hecho, también alegado, de que la demanda esté fundada en un informe pericial médico, pues lo cierto es que en temas de responsabilidad médica por mala praxis médica el problema se circunscribe, esencialmente, a la prueba sobre el mal actuar del médico, no haber actuado con arreglo a las leyes de su arte, y al no haber conseguido acreditarlo el actor vio rechazada totalmente su pretensión indemnizatoria, con lo que se conformó.
Sin que el hecho de que no se estimara la prescripción opuesta por la parte demandada obste a la aplicación del artículo 394.1 dicho pues la parte demandada vio acogida su pretensión de desestimación de la demanda.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé contra la Sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2018, aclarada por Auto de fecha 25 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí en el juicio ordinario registrado con el nº 790/2017 seguido a instancia de D.Bartolomé contra IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L. (propietaria del HOSPITAL GENERAL DE CATALUNYA), sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
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