Sentencia CIVIL Nº 294/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1164/2019 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 294/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100359

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:520

Núm. Roj: SAP CO 520:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

N.I.G. 1402142120180013795

S E N T E N C I A nº 294/2020

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: de Primera Instancia nº 8 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario nº 1051/2018

Rollo: 1164

Año 2019

En Córdoba, a quince de abril de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL MALTA LTD., representado/a por la Procuradora Sra. Eva María Timoteo Castiel y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Abraham Mora Llerena siendo parte apelada D. Patricio y Dª . Modesta representados por el Procurador Sr. Rafael Ortega Izquierdo y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Luis Bernaldo de Quiros Fernández. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Se dictó sentencia con fecha 25.3.2019, cuyo fallo textualmente dice: '. DESESTIMOla demanda formulada por la entidad mercantil INVESTCAPITAL MALTA, L.T.D., y ABSUELVO aD. ª Modesta y D. Patricio, de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 16.3.2020, demorándose el dictado de esta resolución por el estado de alarma declarado.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.-Se trata con la demanda rectora de este procedimiento del pago del saldo deudor de préstamo suscrito por los demandados con fecha 3.6.2011 refinanciando deuda previa, y conceptos incluidos en la certificación que a modo de liquidación se presenta con la demanda, con la particularidad de que quien demanda es el cesionario del crédito de la entidad inicialmente acreedora, con tramitación de previo proceso monitorio que ha desembocado en este juicio ordinario por oposición de los demandados.

La sentencia apelada viene a desestimar la demanda en cuanto, entiende, que lo que presenta la parte con su demanda es un precontrato de préstamo, supeditado a su eficacia tanto a la aprobación por la entidad concedente (la cedente de la ahora recurrente) y la entrega del capital prestado, lo que no se acredita, sin que se acepte que se tratara de una refinanciación de deuda anterior, reclamándose en relación a la operación de 3.6.2011 (documento n.1) de la que no surge la obligación de pago a cargo a los demandados que se pretende.

El recurso de apelación se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba y en la inaplicación de la normativa aplicable, concretamente cita los artículos 247 y 429.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la base de que la reclamación se fundamenta en reconocimiento de deuda de los demandados a la entidad cedente del crédito a la recurrente, y que aparece aceptado y firmado por el demandado.

SEGUNDO.-Tal y como está planteada la controversia lo primero que se ha de determinar si el título cuya efectividad se pretende hacer valer con la demanda y ahora en el recurso, es un reconocimiento de deuda que se trató de financiar con las condiciones que refleja el documento n. 1 de los aportados al previo proceso monitorio, o si se trata de un préstamo sin más, cual es la tesis de la sentencia apelada.

En primer lugar no hemos de remitir a la demanda presentada que habla (hecho segundo) de la firma de un contrato de préstamo con fecha 13 de junio de 2011 por un importe de 19.278.72 €, siendo el total adeudado 17.491, 83 euros según la certificación de deuda que acompaña con el número dos, si bien se reclama únicamente el importe de los 12.839 € correspondiente a la suma de deuda vencida y capital anticipado renunciándose al resto y que correspondería a la indemnización por reclamación extrajudicial, indicándose también que esa cantidad se corresponde al impago de 64 mensualidades por un importe total de 200.82 euros cada una de ellas, siendo 126, 28 de principal y 57, 67 de intereses remuneratorios y 16, 87 a seguro. De ese total respecto al que se reclama la deuda, 8081.92 € corresponde al principal reclamado, 3690.88 a intereses remuneratorios y 1066.20 € a seguro.

Vaya por delante la escasa claridad con que se manifiesta la demanda a la hora de fijar la deuda y su origen, puesto que la suma que indica de 19278.72 € se corresponde al total del capital del préstamo de 3.6.2011 y los intereses durante toda el periodo de amortización. Por otro lado, la suma que después indica de 17491.83 € se corresponde con el documento n. 2 de la demanda, que liquida la deuda en 11350.82 € de capital anticipado, 1488.18 € de deuda pendiente de pago y 4652.83 e de indemnización, renunciando a esta última partida, manteniéndose la suma de las dos primeras, 12839 €. Pero es que de esta última cantidad, indica como correspondiente al principal reclamado 8081.92 €, 3690.88 € de intereses remuneratorios y 1066.20 € de seguro (hecho tercero de la demanda).

Aparece en la página 3 de ese documento n. 2, lo que viene a denominarse ' Anexo contrato refinanciación' en el que el demandado solicita a la entidad cedente 'la anulación y refinanciación de el/los contratos pendientes de pago en un nuevo y único contrato, reconociendo en la fecha de la firma una deuda pendiente de pago correspondiente a los mismos de 12.122, 54 €', indicándose que esta cantidad incluye 'el importe de los recibos enviados al cobro que, en caso de resultar finasuslmente atendidos por mi parte, minorarán el importe de la/las primera/s cuota/s del contrato de refinanciación hasta su efectiva regularización'. Junto a ello se afirma ser titular del crédito en virtud de cesión efectuada su favor por la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A.

Con este presupuesto parece que lo que se reclama, ya se verá después si se acredita, es el importe del saldo deudor de préstamos anteriores que igualmente fue objeto de refinanciación con otro préstamo, ya suscrito con fecha 3 de junio de 2011, si bien se prescinde de la indemnización por incumplimiento que se previene en éste. Frente a esta concreta petición la parte demandada se posicionó aludiendo a la existencia de un préstamo previo de 5 de agosto de 2008 por un capital de 9000 € y con un vencimiento mensual de 177.25 €, que establecía un tipo de interés del 13%, TAE 14, 96% que considera abusivo, incluyéndose un seguro impuesto por la entidad con cedente y la comisión de apertura y reembolso del 3% y para cuanto aquí interesa indica que el documento de préstamo que aporta la actora es una refinanciación de ese préstamo que tienen que firmar por la incapacidad laboral total para su trabajo del demandado viendo reducidos sus ingresos, afirmando desconocer el origen de la deuda de 12.122.54 € y haciendo mención al importe de 1619.52 € de seguro obligatorio por haber suscrito el boletín de adhesión al seguro de prima mensual, que luego no le habría cubierto la incapacidad que tuvo el demandado, y concluyendo negando que debiera al 3/11/11 las cantidad de 12.122.54 €, ni el resto de partidas hasta el total de 19.278.72 €, impugnando el documento número uno de la demanda, al igual que el documento número dos. Igualmente afirma el pago en relación al préstamo inicial de 9000 € de la suma de 8004 71, 14 euros, impugnando ya sobre el préstamo de 2011 por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, la número 14, y la de intereses moratorios, la número 13, aparte de negar la notificación de la cesión.

En el acto de la Audiencia Previa la parte demandante reconoce que los documentos aportados con la contestación se corresponde a pagos de préstamos anteriores, salvo los documentos n. 14 y 15 que se refiere al que se aporta con la demanda y que se han tenido en cuenta. La parte demandada hace referencia al documento n.1 de la demanda, préstamo, al que imputa contener cláusulas abusivas, reiterando que no se sabe de dónde proceden las cantidades que se reclaman.

De lo anteriormente expuesto se deduce que lo que aparece e indica la parte recurrente como reconocimiento de deuda, supone una fijación de saldo deudor procedente del anteriores operaciones. Que para la parte demandada sería exclusivamente el contrato de 5.8.2008 (documento número uno aportado la contestación) al que se acompañan cuadro amortización (página tres a cinco) que recoge una cuota mensual de 177, 25 con indicación de 13.52 € bajo el concepto de seguro también cada uno de los meses y que comprende el periodo que va desde mayo de 2010 a agosto de 2015, aunque también aparece (página siete) lo que sería el cuadro de amortización del periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2008 al 5 de abril de 2010, por las mismas cantidades. La parte demandada vino a reconocer la firma del documento n. 1 de la demanda, pero que se trataba de la refinanciación del préstamo anterior, necesariamente el que aporta como documento n. 1 en la contestación, y que dice es un contrato de adhesión. Lo que los dos demandados vinieron a decir en su declaración en juicio de que les quedaba muy poco del préstamo de 2008, cuando el demandado tuvo un accidente. La firma que niegan uno y otro en ese acto, no se compadece con lo que su propia contestación a la demanda recoge en la que se reconoce la firma de ese documento y su origen.

Sobre si efectivamente era un sólo contrato, el mencionado por la parte demandada, o eran más, hemos de estar a lo que la propia documental de la parte demandada explicita, pues esos recibos se corresponden hasta a tres contratos distintos, NUM000, NUM001 y NUM002 (en sus últimos cuatro dígitos), siendo el de junio de 2011 el numero NUM003. Pero es que además, esos pagos no podían corresponder a ese contrato de 2008 a la vista de lo que resulta del cuadro de amortización del mismo, no pareciendo lógico que se adelantara ese periodo de amortización, con las circunstancias que apunta la parte demandada tenía la familia demandada, independientemente de la numeración de los contratos de préstamo a que se corresponden los justificantes de pago que se han aportado por la parte demandada.

De lo anteriormente expuesto se desprende que el argumento que se utiliza en la sentencia sobre falta de prueba por la demandante de la entrega del capital prestado del préstamo de 3.6.2011, no se puede mantener cuando estamos hablando de una refinanciación como afirma la parte recurrente, no de un nuevo préstamo en el que por el carácter real del mismo, se precisa esa entrega de capital, ya lo decía la parte demandante en trámite de conclusiones.

Llegados a este punto, se ha de dar respuesta a la legitimidad de la deuda que se reconoce en ese contrato de préstamo de 3.6.2011, 12122.54 €. Para dar respuesta a esta cuestión hemos de considerar que se trata de un reconocimiento de deuda, que presumiéndose la existencia y licitud de la causa, y que aquí se expresa cuando habla de 'préstamos pendientes de pagos', tiene entidad bastante para afirmar la certeza de la misma y obligar a quien la suscribe ( Sts 257/2008 de 16.4), siendo de cargo de la parte deudora la prueba de que no se corresponde con la realidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 412/2019 de 9.7), una vez que lo firmó, o de que es por menor importe si se han producido pagos parciales. La única prueba que practica la parte demandada sobre este particular es la documental consistente en el contrato de préstamo de 2008, así como los recibos de pago antes apuntados que en modo alguno servirían para negar la deuda, remitiéndonos a lo dicho con anterioridad que a se trata de recibos de tres préstamos pendientes, con lo que, no es que desvirtúe la presunción de causa que asiste al reconocimiento de deuda, sino que robustece la que el mismo expresa.

Por lo tanto, contamos con que, a falta de prueba que otra cosa indique, se ha de entender que la deuda existente a cargo del demandado y a favor de la entidad que cedió su crédito a la ahora recurrente, ascendía a 12122.54 € y que se correspondería al contrato de 3.6.2011 (siendo sus cuatro últimos dígitos NUM003), y al que corresponden dos de los recibos presentados, el 14.9.2011 por 216.88 € y el de 1.8.2011 por 194.06 €, no pudiéndose entender más pago imputable a esa deuda.

TERCERO.-Una vez que se entiende que existe capital del préstamo a tener en cuenta, aunque no entregado en ese acto, sí derivado de la liquidación de operaciones anteriores, no se comparte lo expuesto en la sentencia apelada sobre la falta de justificación de entrega del capital prestado, debiendo ahora esta Sala asumir la instancia para dar respuesta a las cuestiones que se han planteado por la parte demandada.

En primer lugar, se ha de descartar la falta de justificación aquí de hablar del carácter abusivo del tipo de intereses remuneratorios del contrato de 2008 (14.96 % TAE), pues su único interés sería el de mantener que el capital del préstamo de junio de 2011, debería de ser otra distinta, pero ello precisaría de la prueba oportuna de la falta de certeza del importe en aquél reflejado, cosa que no se ha conseguido.

Tampoco tiene aquí sentido hablar aquí de la cantidad de 5536.66 € que se corresponden con los intereses que se devengarían durante la amortización del préstamo de junio de 2011, cuando no son estos los que se solicitan.

Lo mismo cabe decir sobre lo que se dice sobre el seguro al que se tuvo que adherir, pues se habla de cláusula abusiva, sin mayor argumentación, pues no es tal lo que se dice de que no le cubrió el riesgo sufrido por el demandado.

En cuanto a los 4652.83 € de indemnización por incumplimiento, no se integran en la reclamación formulada y, consecuentemente carecen de sentido las alegaciones que se hacen sobre el particular. No obstante, sí se señala que esta partida ha de situarse en cuanto a su origen, en la cláusula trece que establece un recargo del 8% de cada cuota impagadas. Ya se dice en la propia demanda (hecho quinto) que sólo se solicitan intereses remuneratorios, y ese recargo serían los intereses moratorios a que se refiere la parte demandada.

Lo que se dice sobre la falta de consentimiento de la cesión del crédito realizada, contamos con que la cláusula 15ª del contrato de 3.6.2011, se lo permite al acreedor, sin que se explique, ni se pueda encontrar en qué sale perjudicado el deudor, en tanto no justifique el pago del crédito al primitivo acreedor en todo o en parte, sin que aquí se pueda acudir al argumento de la falta de reciprocidad, pues el deudor no puede ceder su posición a un tercero, puesto que no teniendo igual relevancia, aquí sí haría falta el consentimiento del acreedor al que puede afectarle el grado de solvencia del nuevo deudor, dato éste claramente relevante, lo que no se puede predicar del cambio de acreedor.

En cuanto al carácter abusivo que se dice de los intereses remuneratorios del contrato de 3.6.2011, 10%, 10.47% TAE, contamos con que el artículo 4.2 Directiva 93/13 excluiría el control de abusividad del precio como elemento esencial del contrato, sin perjuicio de que pueda hablarse de intereses usurarios, sobre lo que también respondió la parte demandante en el acto del juicio, pero sin que aquí contemos con elementos de juicio para considerar que se trata de un interés desproporcionado para el interés normal en este tipo de operaciones o se hubiese prevalido la parte acreedora de la situación de necesidad del prestatario.

La cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato contempla como causa para ello el incumplimiento por el deudor de cualquiera de las obligaciones del contrato, especialmente las de pago de capital, intereses y cualesquiera otro importes. Resulta indiscutida la cualidad de consumidores de los demandados, al menos no constando otra cosa, siendo particulares y no constando una finalidad empresarial o profesional en el destino del préstamo, sino el pago de saldos de préstamos anteriores, acordes con operaciones de consumo atendido quien era la entidad acreedora inicial. Tampoco puede negarse que se trata de un contrato con condiciones generales de contratación, con lo que cabría hablar de cláusulas abusivas que, en el caso del vencimiento anticipado, requeriría una comparación entre la causa que lo determina y la resolución contractual que puede producir, por un lado, y la cuantía del capital y duración del préstamo, por otro. En este caso estamos hablando de un capital de 12122.54 € y de una duración de 8 años (vencimiento el 5.6.2019). En este caso, no cabe la menor duda de que la cláusula indicada no resiste la más mínima comparación entre la entidad del incumplimiento que contempla como causa bastante para ello, y la resolución contractual, por lo que no cabe la menor duda de que estamos ante una cláusula abusiva, procediendo su nulidad y expulsión del contrato.

Resulta que, según los recibos aportados por la parte demandada, sólo se han producido dos pagos con posterioridad a la firma de este préstamo e imputables al mismo, en agosto y septiembre de 2011 por importe de 194.06 y 216.88 €, y recordemos que la parte demandada no acepta la liquidación que se contiene en la demanda (12.7.2018), y que se acepta que se consintió el seguro (por mucho que luego diga que no le ha cubierto el riesgo que pensaba le iba a asegurar, lo que no implica abusividad alguna, sin que la parte de más razones para ello). Junto a ello, contamos con que la demanda solicitaba condena de 12839 € más intereses legales, no los remuneratorios pactados, desde la interpelación judicial, en la que se incluían intereses legales y seguro a cargo del prestatario, siendo las cuotas ordinarias (documento n. 1) de 200.82 € mensuales (capital, intereses y seguro). Pues bien, con estos únicos impagos producidos, prescindiendo del vencimiento anticipado, la deuda ascendería a mayor importe que el aquí reclamado, 12839 €, más aun si nos remitiéramos a la fecha presente, en que el préstamo ya tendría que haber sido amortizado totalmente. Con ello queremos decir que la deuda que en otro caso habría que calcular, no teniendo por vencida la operación, superaría el importe reclamado, bastaría remitirnos a lo que se acredita pagado por la parte demandada, y lo que según el contrato supondría el principal, intereses y seguro, 19278.72 €. En atención a ello, se ha de estimar la demanda en los términos que viene planteada, incluidos intereses legales desde la presentación de la demanda, 12.7.2018 y costas de primera instancia en aplicación del criterio objetivo del vencimiento del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser estimado sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y devolución del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de INVESTCAPITAL MALTA LTD. contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, y dictada por el Juzgado de Primera Instancia número número Ocho de esta capital, y con revocación de la misma, se acuerda estimar íntegramente la demanda formulada por INVESTCAPITAL MALTA LTD. contra don Patricio y Doña Modesta a quienes se condena solidariamente a que abonen a aquella entidad, la suma de doce mil ochocientos treinta y nueve euros, interses legales desde el 12.7.2018 y costas de primera instancia, sin especial declaración sobre las de esta alzada, y devolución del depósito constituido .

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo de recurso comenzará tras el cese del estado de alarma.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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