Sentencia CIVIL Nº 294/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 75/2020 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 294/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100281

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7106

Núm. Roj: SAP M 7106/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0092760
Recurso de Apelación 75/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 652/2018
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
APELADO: D. Felicisimo y Dña. Rosana
PROCURADOR Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ
SENTENCIA Nº 294/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a uno de julio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 652/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 NUM000 apelante - demandante, representado por el Procurador D. ANTONIO GARCIA
MARTINEZ y defendido por letrado, contra D. Felicisimo y Dña. Rosana apelados - demandados,
representados por la Procuradora Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ y defendidos por letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 23/10/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Desestimo la demanda interpuesta por D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN MADRID, CALLE DIRECCION000 , NUM000 , 28007, frente a D. Felicisimo y D.ª Rosana , declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a los demandados de cuantos pedimentos se dedujeron en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de junio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- la presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.

Antonio García Martínez, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINA SITA EN MADRID C/ DIRECCION000 NUM NUM000 , contra D. Felicisimo y Dña. Rosana por la que solicita se dicte sentencia por la que se declare que: 1- El cierre del panitinillo de ventilación de la finca, en el techo del local entreplanta, propiedad de los demandados, altera los elementos comunes, habiéndose condenado dicho patinillo de ventilación, impidiendo la ventilación natural de la zona sótano-trasteros.

2- Que condene a los demandados a que repongan el mencionado patinillo de ventilación, al estado original , contemplado en los planos de la finca, realizando para ello, en el plazo de 1 mes, la obra descrita en el presupuesto contrato núm. 108/18 de la empresa SIMAR MANTNIEMINTO,S.L., debiendo dejar tal elemento con la misma configuración, estado, aspecto y materiales que presentan el resto de patinillos de ventilación de las otras dos fincas similares del NUM001 y NUM002 de la calle DIRECCION000 de Madrid.

3- Si en el plazo no se hubieran realizado las anteriores actuaciones por los demandados, se autorice a la actora, a ejecutar las anteriores obras por sí misma a cuenta del propietario, debiendo éste permitir el acceso a su local para la ejecución de estas obras.

Todo ello con expresa condena en las costas a los demandados.

La demanda fue contestada, en virtud de Providencia de fecha 17 de diciembre de 2018, se tuvo por presentada fuera de plazo, por Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre del mismo año se acordó la devolución de la contestación y sus documentos, pero a pesar de los acordado, continuaron unidos a los autos, tanto la contestación como los documentos.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN MADRID, CALLE DIRECCION000 NUM NUM000 , frente a D. Felicisimo y Dña. Rosana , absolviendo a los demandados de la pretensión de la actora, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN MADRID, CALLE DIRECCION000 NUM NUM000 alegando como motivos de apelación, el error judicial tanto en los antecedentes de hecho y la vulneración de los art 132, 136, 209, 216, 217, 218 405, 409, 412 y 427 de la LEC, con menoscabo del principio de tutela judicial efectiva.

Infracción de los art 7.1, 9.1 de la LPH y 396 y 397 del CC, así como la doctrina de los actos propios. Error en la valoración de la prueba admitida y practicada en los autos. Termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se estime íntegramente la demanda formulada por la parte apelante, con imposición de las costas.

A dicho recurso se opuso la representación procesal de los demandados D. Felicisimo y Dña. Rosana , sosteniendo que la valoración de la prueba ha sido correcta, así como negando la infracción de la doctrina de los actos propios, y solicitando la desestimación de la demanda, y la confirmación de la sentencia en su integridad.



TERCERO.- No se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia que han de entenderse sustituidos por los de la presente resolución.

La sentencia de primera instancia, tras recoger las posiciones de las partes, y el marco jurídico del litigio, pasa a valorar la prueba, y considera que no consta suficientemente acreditado que los demandados ejecutaran alguna obra en el sistema de ventilación. Si bien considera acreditado que el patinillo de ventilación y su salida al patio se encuentran incomunicados a la altura del local, no consta que tal actuación haya obedecido a la actuación de la parte demandada. Considera que la parte actora pretende ir contra sus propios actos, toda vez que en el acuerdo de la junta de 29 de mayo de 2017, se dijo que las obras de reposición se harían a cargo de la Comunidad actora.

Como cuestión previa se solicita por la parte apelante, que debe expurgarse de los autos la contestación de la demanda y los documentos a ella acompañados que no fueron admitidos, entre ellos la pericial del arquitecto D. Bernabe .Pese a que no se tuvo por contestada la demanda, por presentarse fuera de plazo y en la D.O de 13-12-18 se dijo que se devolviera el escrito con la documentación que se acompaña, no se procedió a tal devolución, habiéndose dictado la sentencia con apoyo en los documentos que la acompañaban.

Esta Sala ha podido constar que la contestación a la demanda fue presentada fuera de plazo y no se tuvo por contestada en tiempo acordándose la devolución de la contestación y los documentos, sin que dicha actuación se llevara a efecto. No procede realizar el expurgo solicitado en esta alzada, sin perjuicio de que no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del litigo, ni las alegaciones que realiza en la contestación a la demanda, ni los documentos que la acompañan.

El primero de los reproches que dirige la apelante a la sentencia de primera instancia se refiere al error judicial tanto en los antecedentes de hecho y la vulneración de los art 132, 136, 209 , 216, 217, 218 405, 409, 412 y 427 de la LEC, con menoscabo del principio de tutela judicial efectiva.

Señala que en los antecedentes de hecho segundo y tercero, se hace mención a que se contestó a la demanda, así como en el fundamento de derecho primero se recoge los motivos de la oposición a la demanda y vuelve a referirse a la contestación a la demanda en el fundamento de derecho tercero. Considera la apelante que existe un manifiesto error al haberse tenido en cuenta las manifestaciones del escrito de contestación -oposición a la demanda, así como la documental aportada que debió ser devuelta al demandado y prelucido el plazo de oposición. Considera que no puede tenerse por oposición las conclusiones, sino que las mismas debe limitarse a la valoración de la prueba practicada, ni puede valorarse prueba no admitida, ni cuestiones que acoten el problema litigioso, puesto que no fue admitida la contestación a la demanda. Considera que se ha infringido las normas y garantías procesales, y se ha producido indefensión a la parte demandada.

Del examen de la sentencia se desprende que el recurso de apelación debe ser estimado, puesto que no pueden ser tenidos en cuenta en esta alzada las alegaciones de la parte demandada a oponerse a la demanda, por tanto, la cuestión litigiosa se deber limitar a las cuestiones planteadas en la misma, y tampoco han de ser tenido en cuenta los documentos que acompañaron a la demanda y que no fueron admitidos. No obstante, no puede prospera la alegada infracción procesal, puesto que el art 459 de la LEC, establece que para alegar la infracción de las garantías procesales, debió acreditar que denunció la infracción cuando tuvo oportunidad de hacerlo, sin que conste en los autos que se solicitara la rectificaciones de los errores apreciados en la sentencia al amparo de lo establecido en el art 214 y 215 de la LEC.

Como segundo motivo de apelación se alega por la parte apelante la infracción de los art 7.1, 9.1 de la LPH y 396 y 397 del CC, así como la doctrina de los actos propios. Pues la primera de las pretensiones de la actora va dirigida a que se declare que el cierre del patinillo de ventilación de la finca, en el techo del local entreplanta , propiedad de los demandados, altera los elementos comunes, habiéndose condenado dicho patinillo de ventilación, tal actuación impedido la ventilación natural de la zona sótano-trasteros. Por tanto, solicita la condena a reponer el patinillo a su estado original. Pese a que la sentencia estima acreditado que el patinillo está condenado a la altura del local, considera que no se ha acreditado que dicha condena haya obedecido a la actuación de la demandada.

Este motivo de apelación debe prosperar, puesto que consta acreditado, y así se recoge en la sentencia, que le patinillo objeto de litigio se encuentra condenado a la altura del local de la parte demandada. El art 7.1 de la LPH permite a los propietarios modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador. Con la actuación, los demandados o sus anteriores propietarios han alterado la configuración del edificio, cual es sus canalizaciones de ventilación, en este caso obstruido el patinillo situado al lado de los ascensores.

A su vez el art 9.1 del mismo texto legal establece la obligación de cada propietario de respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.

Debe entenderse que también ha resultado infringido por o la parte demandada este precepto, toda vez que no ha respetado las instalaciones de la comunidad, el patinillo consta que se ha condenado a la altura de su oficina, y así se desprende del informe pericial aportado junto con el escrito de demanda, y por tanto los demandados están obligados a reponerlo al estado original.

Se reprocha a la sentencia que se haga mención a la doctrina de los actos propios, cuando no ha sido alegada por ninguna de las partes, ni siquiera en las conclusiones del juicio, Si bien es cierto que en la junta de 29 de mayo de 2017 se alcanzó un acuerdo con el propietario del local de reponer al estado original el patinillo, y que la Comunidad se haría cargo de los gastos de reposición y el propietario permitiría la entrada al local, dicho acuerdo no pudo llevarse a término por no haber permitido la entrada al local los demandados .

Entiende la Sala que no puede aplicarse al presente caso la doctrina de los actos propios, puesto que lo recogido en el acuerdo de la junta de 29 de mayo de 2017, lo fue en el marco del acuerdo alcanzado con los ahora demandados, y que no pudo llegar a cumplirse por la negativa de los mismos a autorizar la entrada en el local a fin de realizar la obras necesarias para llevar a su estado original el patinillo. Acuerdo de pago de las obras, que quedó precisamente condicionado y se seguiría la vía judicial si en el plazo de 3 meses no se ejecutaban las obras por causa no imputable al a Comunidad (folio 100 de las actuaciones).

El ultimo motivo de apelación alegado por la parte apelante es el error en la valoración de la prueba admitida y practicada en los autos, considera que el error en la valoración en cuanto que se han tenido en cuenta para dictar la sentencia las alegaciones realizadas en la contestación a la demanda que no fue admitida, así como los documentos que se acompañaron a la misma.

Entiende la Sala que este motivo de apelación también debe tener acogida, puesto que se ha constatado que la sentencia se ha fundado en alegaciones que se realizaron por la demandada en su contestación (que no fue admitida) alegaciones que no debieron ser tenidas en cuenta, así como los documentos que se acompañaron a la contestación, y por tanto, existe un error patente en la valoración de la misma. De la prueba practicada, se ha puesto de manifiesto que el patinillo de ventilación fue condenado por la oficina de los demandados, y que se ha alterado en dicha finca el elemento común, consistente en el patinillo por el que discurren las conducciones de ventilación, no solo en la finca del NUM000 de DIRECCION000 , sino también en la del NUM001 , tal y como ha puesto de manifiesto el perito Sr. Florencio . El testigo Sr. Gervasio , también declara que el conducto había sido tapado con una tabla, y lo vio al subir a la oficina de los demandados. Por otra parte, no puede tener ningún efecto la declaración del testigo Sr. Bernabe , puesto que como el mismo manifiesta no ha hecho un reconocimiento de la finca, sino que únicamente vio los planos de la misma.

Procede en consecuencia la estimación del recurso, con revocación de la sentencia de primera instancia, y, procede de conformidad con los artículos 7 y 9 de la LPH, la condena a los demandados en la forma solicitada en el escrito de demanda.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 394 de la LEC, procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el art 398 de la LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINA SITA EN MADRID C/ DIRECCION000 NUM NUM000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, el día 23 de octubre de 2019, procede su revocación ,en consecuencia se estima la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINA SITA EN MADRID C/ DIRECCION000 NUM NUM000 contra D. Felicisimo y Dña. Rosana y se declara que : 1- El cierre del patinillo de ventilación de la finca, en el techo del local entreplanta, propiedad de los demandados, altera los elementos comunes, habiéndose condenado dicho patinillo de ventilación, impidiendo la ventilación natural de la zona sótano-trasteros.

2- Se condena a los demandados a que repongan el mencionado patinillo de ventilación, al estado original, contemplado en los planos de la finca, realizando para ello, en el plazo de 1 mes, la obra descrita en el presupuesto contrato núm. 108/18 de la empresa SIMAR MANTNIEMINTO,S.L., debiendo dejar tal elemento con la misma configuración, estado, aspecto y materiales que presentan el resto de patinillos de ventilación de las otras dos fincas similares del NUM001 y NUM002 de la calle DIRECCION000 de Madrid.

3-. Si en el plazo no se hubieran realizado las anteriores actuaciones por los demandados, se autorice a la actora, a ejecutar las anteriores obras por si misa a cuenta del propietario, debiendo éste permitir el acceso a su local para la ejecución de estas obras.

Todo ello con expresa condena en las costas de primera instancia a los demandados, y sin que haya lugar a realizar expresa condena en las cotas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0075-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 75/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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