Sentencia CIVIL Nº 294/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 569/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 294/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100295

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4353

Núm. Roj: SAP M 4353:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0000431

Recurso de Apelación 569/2019

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 12/2018

APELANTE:Dña. Rosario

PROCURADORA: Dña. TERESA DE JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ

APELADO:D. Antonio

PROCURADORA: Dña. BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ RIVERO

MINISTERIO FISCAL

Ponente:Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla

_______________________________________________________

En Madrid, a 18 de mayo de 2020.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre guarda, custodia o alimentos de hijos menores, bajo el nº 12/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña Rosario, representada por la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

De otra, como apelado, don Antonio, representada por la Procuradora doña Beatriz María González Rivero.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.

Antecedentes

PRIMERO.La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.Con fecha 17 de diciembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid se dictó Sentencia con nº 451, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Rosario, contra D. Antonio y dejo sin efecto las medidas provisionales establecidas en el auto de 27 de abril de 2018, por lo que, en consecuencia, establezco que las relaciones paterno filiales respecto del menor Dimas, se regirán por las siguientes medidas definitivas con el siguiente contenido:

1ª.- GUARDA Y CUSTODIA. - El hijo menor de edad Dimas, quedará en compañía y bajo la custodia de la madre Dª Rosario.

2ª.- PATRIA POTESTAD. - La patria potestad sobre la menor será compartida por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a la menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

- a) Cambio de domicilio de la menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

- b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

- c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

- d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones)

- e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

- Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar del menor y a participar en las actividades tutoriales del centro.

Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos del hijo.

3ª.- PENSIÓN DE ALIMENTOS. - Como pensión de alimentos a favor del menor de edad Dimas, el padre deberá abonar a la madre la cantidad de cien euros mensuales (100 euros mensuales) pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, revisables conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya, con efectos de 1º de enero de cada año. Esta cantidad se revisará anualmente al alza conforme a las variaciones del índice de Precios al Consumo, según datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en un futuro pueda sustituirlo, con efectos de día 1 de enero de cada año.

4ª.- LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS del hijo serán abonados, previo acuerdo sobre su realización, justificación del gasto y del importe del mismo, o en su defecto, aprobación judicial, por ambos progenitores al 50%, debiéndose encuadrar en esta categoría, como pauta orientadora, los siguientes:

- A) RELATIVOS A GASTOS SANITARIOS:

- Todos cuantos se deriven de contingencias por prestaciones odontológicas, otorrinolaringológicas u oftalmológicas, así como cualquier otra actuación médica de cualquier naturaleza que no se encuentre cubierta por el sistema nacional de Seguridad Social o por el seguro médico del que la hija pueda ser beneficiaria.

- B) RELATIVOS A ESTUDIOS:

- Todos los gastos que se deriven de actividades de refuerzo de los estudios oficiales, especialmente clases particulares o aprendizaje de idiomas, incluidos los estudios de cualquier tipo que la hija puedan llevar a cabo en el extranjero.

- C) RELATIVOS A VIAJES ACADÉMICOS:

- Los derivados de salidas programadas en el centro docente al que acuda la hija (excursiones, fin de curso, etc.) y aquéllos que, acordados por los padres, tengan por objeto cursar estudios en el extranjero o estén incardinados en cualquier programa de intercambio internacional y estudio o perfeccionamiento de idiomas.

5ª.- RÉGIMEN DE VISITAS, ESTANCIAS, VACACIONES Y COMUNICACIONES: El que libremente acuerden los progenitores, y a falta de acuerdo el padre podrá disfrutar del hijo común de la siguiente forma:

- El ordinario de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas que será reintegrado en el domicilio materno. Y un día intersemanal, los martes que no le corresponda el fin de semana al padre, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, que será reintegrado al domicilio materno.

- En el caso de que existiera un puente con festivo o día no lectivo, éste se unirá al fin de semana y lo disfrutará el progenitor a quién le corresponde ese fin de semana.

- VACACIONES DE VERANO los meses de julio y agosto por quincenas, correspondiendo la primera quincena de julio y la primera de agosto a la madre en los años impares y al padre en los pares.

- Los días de junio se unirán a la primera quincena de julio y los días de septiembre se unirán a la segunda quincena de agosto.

Por tanto, las vacaciones de verano julio y agosto serán por quincenas, con la precisión de que quien disfrute de la primera quincena de julio tenga también al hijo desde que finalice el colegio hasta ese día y quien tenga al menor la segunda quincena de agosto, la tenga también los primeros días de septiembre hasta que comience el curso. Por tanto, el reparto de las quincenas queda como sigue:

1º.- Desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 15 de julio a las 19:30 horas.

2º.- Desde la finalización del primero hasta el día 1 de agosto a las 19:30 horas.

3º.- Desde la finalización del segundo hasta el día 15 de agosto a las 19:30 horas.

4º.- Desde la finalización de tercero hasta las 19:30 horas del último día no lectivo.

Le corresponderá al padre las primeras quincenas alternas en los años pares y a la madre en los años impares, de manera que las segundas le corresponderán al progenitor que no haya tenido las primeras.

- MITAD DE VACACIONES DE NAVIDAD divididas en dos periodos, el primero desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 12 horas, y el segundo periodo desde las 12 horas del 30 de diciembre hasta el día anterior al inicio del curso a las 20 horas, correspondiendo el primer periodo a la madre en los años impares y al padre en los pares.

- El día de Reyes lo pasará con el progenitor al que no le corresponda la estancia en esa fecha, desde las 16 horas hasta las 20 horas, siendo recogido y entregado en el domicilio familiar.

- MITAD DE VACACIONES DE SEMANA SANTA, en dos periodos, el primero del día lectivo hasta el miércoles a las 20 horas y el segundo desde las 20 horas del miércoles hasta el día anterior al inicio del colegio a las 20 horas, correspondiendo los años impares a la madre y los pares al padre.

- El día del cumpleaños del padre y el día del padre, de ser lectivo, desde las 19 horas hasta las 20:00 horas; de ser festivo o en fin de semana o no lectivo, desde las 17:00 hasta las 20:00 horas. En todo caso habrá de recoger al menor en el domicilio familiar y llevarla de regreso al mismo. El mismo criterio respecto de la madre si no le correspondiera a ella ese día la estancia con el menor.

- No obstante, lo anterior, los progenitores, de común acuerdo, podrán modificar o ampliar el régimen de comunicación y visitas pactado, conforme a criterios de flexibilidad y accesibilidad, buscando siempre con ello, el beneficio del menor.

- 5º.- Cuando el menor sea entregado por un progenitor al otro progenitor, deberá ir provista de su documentación personal completa, en especial el DNI, pasaporte, cartilla sanitaria y cartilla de vacunación, todo lo que será devuelto cuando se reintegre a aquella al progenitor correspondiente.

- 6º.- En los períodos vacacionales, el progenitor que tenga consigo al menor, permitirá y facilitará la comunicación telefónica o informática de aquel con el otro progenitor, siempre que esta última no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello, con respeto de los horarios de descanso y tareas escolares del menor, estableciéndose como horario de referencia los martes y jueves de 20 a 21 horas.

- 7º.- Asimismo, el padre y la hija podrán comunicar con una llamada semanal y otra durante el fin de semana en el que la menor esté a cargo de su madre, al teléfono de contacto que se establezca a tal efecto, o mediante procedimientos informáticos, pero siempre fuera del horario escolar, y evitando que interfiera en la realización de rutinas de aseo, alimentación o descanso de la niña, estableciéndose una banda de 20 a 21 horas.

6ª) ALZADA LA SUSPENSIÓN DE LAS VISITAS, el régimen de visitas, estancias, vacaciones y comunicaciones se reiniciará inmediatamente, una vez notificada esta resolución, con el inicio de las vacaciones de Navidad con el padre, ya que coincidirá con el final del período lectivo.

7ª) ORDENO URGENTEMENTE que, tanto el menor Dimas, como todo el grupo familiar continúen con la intervención y, si fuese necesario, con terapia global sistémica, en el Centro de Atención a la Infancia que ya está actuando. El CAI deberá informar habitualmente sobre el curso del tratamiento.

8ª) MEDIDA TERAPÉUTICA PARA EL MENOR Dimas. Sin perjuicio de la intervención del CAI y, en su caso, en coordinación con el mismo, en beneficio de este menor como interés prevalente, ordeno que el mismo deberá ser llevado urgentemente a un tratamiento especializado mediante terapia psicológica o psiquiátrica para tratar los conflictos que se ponen de manifiesto tanto en el informe pericial psicosocial como en el resto de las actuaciones. A este efecto, la madre, como progenitora custodia, deberá llevarlo a su centro de salud de referencia o a especialista privado, pero en cualquier caso informando de ello a este Juzgado, tanto del inicio como periódicamente. Advierto a los progenitores de las consecuencias que puede tener desobedecer este mandato judicial.

9ª) Como medidas para evitar la sustracción del menor Dimas, nacido el NUM000 de 2008, se establecen las siguientes:

A) PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL, INCLUIDO EL TERRITORIO SCHENGEN, salvo autorización judicial previa.

B) PROHIBICIÓN DE EXPEDICIÓN DEL PASAPORTE O DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD al menor Dimas, nacido el NUM000 de 2008, con retirada de los que actualmente ya se hubiere expedido.

C) A los efectos anteriores, requiero a la madre Dª Rosario, para que, en el plazo de dos días desde la notificación de esta sentencia, entregue en este Juzgado, TODOS los pasaportes que tenga del hijo común, que estén vigentes o no y sean individuales o familiares, así como toda la documentación personal de aquel que obre en su poder y el libro de familia, advirtiéndole de que, en caso de desobedecer este requerimiento, podría ser responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial.

D) Líbrese oficio a la Guardia Civil, Policía Nacional (fronteras, pasaportes y resto de sus servicios) y Policía Municipal de Madrid, en su caso a través del servicio de coordinación correspondiente, notificándoles el presente auto para el urgente cumplimiento de las medidas acordadas en el mismo, con efectos de cierre de fronteras.

Ofíciese al CAI comunicándoles esta resolución.

Todo ello sin mención especial en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-39-0012-18 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-39-0012-18.

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Rosario, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Antonio y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 14 de mayo del presente año.

CUARTO.En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Después de una exposición preliminar sobre las causas que movieron a la actora a instar el auxilio judicial para la regulación de las medidas paterno-filiales, que como tal carece de naturaleza impugnatoria alguna, alega la parte apelante como primer motivo del recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba, de incongruencia ultra petitum, de falta de motivación y de conculcación del interés superior del menor, así como la necesidad de ratificar en segunda instancia el informe emitido por la perito psicóloga adscrita al Juzgado y subsidiariamente de acordar prueba pericial psicosocial, todo ello en relación con el régimen de visitas establecido en la sentencia refutada.

El motivo debe desestimarse.

Mezcla la recurrente en esta parte de su escrito impugnativo las denuncias por error en la valoración de la prueba, incongruencia, falta de motivación, conculcación del interés superior del menor y necesidad de prueba, sin delimitar debidamente en su exposición el contenido de cada una, como si de una misma cosa se tratara. Entiende la Sala que esta confusa construcción del recurso vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del instituto de la apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1, 458.2 y 459 de la LEC.

De todas formas, siguiendo un orden lógico de resolución, hemos de analizar primeramente la denuncia referida a la incongruencia ultra petitum. Así, el hecho de que el régimen de visitas fijado en la instancia sea más amplio que el peticionado de contrario, no integra en modo alguno esta infracción procesal, pues aparte de que lo acordado judicialmente es un sistema normalizado tal y como solicitó el padre en su contestación a la demanda, con independencia de ciertos matices insustanciales, debe tenerse presente, como recoge la SAP de Zaragoza, Sección 2.ª, 659/2011, de 20 diciembre, que 'cuando se trata de relaciones paterno-filiales, el Juez nunca puede incurrir en incongruencia ultra petitani extra petita, pues, siendo el proceso matrimonial un instrumento al servicio del Derecho de familia, en el que se dan elementos de ius cogensderivados de su especial naturaleza, los principios dispositivo y de rogación característicos del proceso civil quiebran y son sustituidos por el de oficio o inquisitivo, de modo que las medidas tuitivas relativas a los hijos del matrimonio deberán ser resueltas por el Juez como estime más conveniente al interés del menor aun cuando las partes no se lo hubieran solicitado ( STC 120/1984, de 10 de diciembre, y SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 16 de julio de 2004)'.

En cuanto a la falta de motivación denunciada, a diferencia de lo alegado en el recurso acerca de que 'se ha ignorado por completo el informe de la psicóloga adscrita al Juzgado', de una simple lectura detallada de la sentencia impugnada se comprueba que el Juez de instancia sí ha valorado expresamente dicha pericia (así, en los fundamentos de derecho cuarto, sexto y duodécimo), siendo distinto que la apelante no comparta tales apreciaciones. A pesar de ello, cabe recordar que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi( STC 126/2013, de 3 de junio), como ha sido el caso.

Por lo que respecta a las pruebas que se solicitan en apelación, con delación de desestimación indebida en la instancia, ya tuvo oportunidad de pronunciarse esta Sala en su auto de fecha 11 de febrero de 2020 por el que decidió no admitir las mismas, sin que contra dicha resolución se interpusiera recurso alguno por la parte ahora impugnante, lo que determina su acatamiento a lo resuelto.

En relación al error en la valoración de la prueba, que es la denuncia a la que verdaderamente se contrae este motivo impugnativo -tras los amagos anteriores-, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la global apreciación probatoria y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por el Juez a quosobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que, aun pudiendo ser procesalmente objeto de revisión en apelación, deviene necesario respetarlas de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por la apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013, que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).

En este sentido, resulta conveniente recordar aquí lo recogido por la STS 47/2015, de 13 de febrero, cuando afirma que 'la valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a la de los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial'; que 'la STS 660/2011, de 5 octubre, dijo que el Juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el artículo 348 de la LEC'; que 'de este modo, sólo cuando dicha valoración no respete ``las reglas de la sana críticaŽŽ, podrá impugnarse, pero no es aceptable la sustitución de la estimación efectuada por el Juez por la realizada por el recurrente ( STS de 10 de diciembre 2012)'; que 'en estos casos la pauta de referencia tiene que ser necesariamente el interés prevalente del menor, y ello no significa necesariamente que el Tribunal deba aceptar necesariamente el contenido de dichos informes'; que 'son las reglas de la sana crítica aplicadas a dicho informe, en el conjunto de las pruebas aportadas, lo que será determinante para resolver la controversia familiar'; y que 'ante distintos informes o pruebas, el Juez tiene libertad para escoger aquel o aquella que más próxima se halla a su convicción, pero motivándolo suficientemente'.

Pues bien, el Juzgador a quomotiva en su sentencia porqué se aparta de las conclusiones del dictamen pericial, y lo hace en atención a la valoración conjunta de todo el elenco probatorio obrante en las actuaciones, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica y en estricta observancia del principio del interés del menor, siguiendo así las pautas marcadas por la doctrina jurisprudencial transcrita.

Resulta evidente que la sentencia de instancia acoge las consideraciones del informe pericial sobre que 'ambos [padres] presentan perfiles de personalidad positivos respecto al cuidado de terceros y no presentan indicadores de patología', por lo que 'se supone una capacidad parental adecuada en ambos progenitores', y se desvincula sólo cuando el dictamen concluye fijar un régimen de visitas tutelado en un punto de encuentro familiar únicamente en base a los recelos del menor a relacionarse con su padre y abuelos paternos y también a 'las dudas sobre el adecuado desempeño del rol parental del progenitor' que desde luego devienen incoherentes con aquellas consideraciones antes aludidas, acogiendo por el contrario las informaciones dadas por el centro de atención a la infancia interviniente en el sentido de que 'no se detecta ningún elemento en la familia paterna que avale el tipo de conductas descritas por el menor', quien 'se encuentra en medio del conflicto parental, desbordado ante la imposibilidad de manejarlo', proponiendo, por un lado, la 'intervención familiar orientada a la disminución/eliminación del conflicto y la reconexión de los progenitores con su hijo, dando espacio al menor para la expresión de emociones, evitando el conflicto de lealtades y el alto sufrimiento que presenta', y, por otro, 'en relación al régimen de visitas [...], la reanudación de las mismas'; asimismo se afirma por el centro que 'no se valora necesario punto de encuentro'.

De todas formas, el régimen de visitas propuesto en las conclusiones del informe pericial psicológico ostentaba incluso una clara naturaleza progresiva, mientras que la intervención del centro de atención a la infancia desde el dictado del auto de medidas provisionales ha ido obteniendo resultados favorables en orden a 'la rehabilitación del vínculo paterno-filial y la recuperación de la relación que existía', todo lo que unido al hecho de que en el rollo de Sala no obra efectuada ninguna manifestación ni alegado hecho nuevo tendente a poner en conocimiento del Tribunal la existencia de cualquier perjuicio o desajuste personal o afectivo del niño motivado por el devenir del régimen de visitas vigente desde que se dictó la sentencia de primera instancia en fecha 17 de diciembre de 2018, determina la conveniencia de su mantenimiento, y desde luego el de la intervención del centro de atención a la infancia en beneficio último de Dimas (artículo 2 de la LOPJM), intervención además valorada como 'muy pertinente' en las conclusiones del informe pericial psicológico, donde también 'se considera necesario tratamiento psicológico para el menor', no reputándose incompatibles ambas intervenciones dada su distinta naturaleza.

La pretensión contenida en el suplico del escrito impugnativo en orden a que se efectúe un control trimestral de tóxicos al demandado, deviene carente del debido apoyo argumental y probatorio, resulta extraña a la manifestada evolución positiva de la relación paterno-filial y además integra una cuestión novedosa no hecha valer en la demanda origen del presente proceso, siendo improcedente como principio jurídico (pendente apellatione, nihil innovetur), según norma procesal ( artículo 412.1 de la LEC) y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, las SS del TS, Sala 1.ª, 95/2007, de 30 de enero, y de la AP de Salamanca, Sección 1.ª, 75/2012, de 22 de febrero), alterar en el escrito de apelación las pretensiones del rector del procedimiento, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte (asentado en los principios de preclusión, contradicción y prueba) y el espíritu del propio recurso concretado en el artículo 456.1 de la LEC.

El propio Ministerio Fiscal, en la calidad con que interviene en este tipo de procedimientos, esto es, como garante del interés del menor ( artículo 749.2 de la LEC), se ha opuesto al motivo de apelación analizado, solicitando la confirmación de la resolución judicial impugnada sobre el particular.

SEGUNDO.Alega la parte apelante como segundo motivo de su recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba, la infracción de normas jurídicas y jurisprudencia y la falta de motivación, todo ello respecto a la prohibición de salida del menor del territorio nacional acordada en la instancia.

El motivo debe estimarse.

Con independencia de que la falta de motivación denunciada no impediría por sí sola la viabilidad jurídica de la medida impugnada si ésta se acomodase al interés del menor, lo cierto es que no aprecia la Sala dato objetivo alguno que permita acordarla expresamente más allá de los consentimientos que para los traslados de Dimas deben mediar entre ambos progenitores por ostentar y ejercer los mismos su patria potestad conjuntamente.

En efecto, consta en autos que la actora tiene nacionalidad española, al igual que sus dos hijos ( Dimas y Rosa, esta última fruto de su matrimonio), y que se encuentra arraigada en España, donde se ha casado y ha formado una nueva unidad familiar; y el hecho de haber nacido ella en Rusia y su marido en Argentina, no integra por sí mismo causa de entidad jurídica para adoptar tal medida, máxime cuando la actora solicitó y consiguió notarialmente con anterioridad autorización del progenitor de Dimas para viajar al extranjero con el niño, lo que denota, por un lado, un obrar de la madre conforme a derecho, y, por otro, una disposición favorable del padre que ahora discute sin base objetiva alguna.

TERCERO.Alega la parte apelante como tercer y último motivo de su recurso la vulneración de los principios de proporcionalidad e interés del menor y la existencia de error en la apreciación de la prueba, en relación con la cuantía de la pensión alimenticia filial fijada en la instancia.

El motivo debe estimarse parcialmente.

Ha quedado suficientemente acreditado en las presentes actuaciones que el progenitor no custodio percibe una prestación por incapacidad de 537,84 euros por 14 pagas, lo que arroja unos ingresos de 627,48 euros mensuales netos prorrateadas éstas, y que vive con sus padres en la vivienda de los mismos, sin haberse acreditado debidamente que abone cantidad alguna por ello.

La progenitora custodia no consta perciba ningún emolumento en la actualidad, viviendo con su marido y sus dos hijos en un piso alquilado por el que se abonan 464,86 euros mensuales.

El hijo tiene los gastos propios de su edad -actualmente 11 años-, asiste a un colegio público, acude al comedor del mismo por el que se abonan 88,45 euros mensuales por 10 pagos anuales, es decir, 73,70 euros prorrateados al mes, y se encuentra en tratamiento psicoterapéutico por disposición judicial abonándose 320 euros al mes.

Conviene precisar que lo acordado provisionalmente no vincula las medidas definitivas que puedan establecerse con posterioridad ( artículos 106 del CC y 773.5 y 774.4 de la LEC). De esta forma, el hecho de que en el auto de medidas provisionales, aunque de mutuo acuerdo, se acordase como contribución del padre a los alimentos de su hijo menor de edad la cantidad de 100 euros mensuales, no significa que tal cuantía deba mantenerse necesariamente al fijar los efectos definitivos por no haberse alterado la coyuntura enjuiciada. Con independencia de que concurra o no esa variación, lo cierto es que la naturaleza sumaria del proceso de medidas provisionales aboca a conclusiones judiciales coyunturales que pueden ser perfectamente revisadas en el procedimiento principal, cuyo carácter plenario permite un enjuiciamiento más acorde a la estructura del asunto en litigio. Es lo mismo que ha pasado con el establecimiento aquí de un régimen de visitas que no se había fijado allí.

Tras la ponderación global de esta coyuntura circunstancial, la Sala considera que, elevando el quantumestablecido en la sentencia de primera instancia, ha de fijarse la pensión alimenticia en la suma de 200 euros mensuales desde la fecha de la presente sentencia ( STS 162/2014, de 26 de marzo), al considerarse ajustada a los principios de solidaridad y proporcionalidad que rigen la materia ( artículos 39.3 de la CE y 93, 142 y siguientes y 154 del CC), en los que, dada su notoriedad jurídica, no resulta necesario incidir, y también a los parámetros doctrinales que configuran el mínimo vital exigible en casos que, como el presente, constan cubiertas las necesidades más perentorias del progenitor no custodio y emerge como deber insoslayable inherente a la filiación la contribución paterna al menos a los gastos más imprescindibles del hijo ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero, y 111/2015, de 2 de marzo).

CUARTO.Estimándose parcialmente el recurso de apelación no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Rosario, contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de relaciones paterno-filiales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número veintinueve de Madrid bajo el cardinal 12/2018, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el sentido de fijar en la cantidad de doscientos euros mensuales la pensión de alimentos del hijo menor de edad desde la presente sentencia y de dejar sin efecto la medida novena del fallo en todo su contenido, confirmando los demás pronunciamientos objeto de refutación y sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Rosario el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0569 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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