Sentencia CIVIL Nº 294/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 187/2019 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 294/2020

Núm. Cendoj: 28079370282020100746

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9690

Núm. Roj: SAP M 9690/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0074365
Recurso de Apelación 187/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid
Autos de Pz Incidente concursal Resolución contratos obligaciones recíprocas ( Art 61.2 LC) 352/2014
APELANTE: CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL
Defensa y representación: Abogado del Estado
APELADO: SIMAVE SA
Procurador: Dña. María Belén Martínez Virgili
Letrado: D. Antonio Torralba Redondo
SENTENCIA Nº 294/2020
En Madrid, a 26 de junio de 2020.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. Francisco
de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 187/2019, los autos del
procedimiento nº 352/2014, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, relativo a materia
concursal.
Han intervenido por la parte apelante, el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), que ha actuado
representado y defendido por el abogado del Estado; y por la parte apelada, SIMAVE SA, que ha estado
representada por la procuradora Dña. María Belén Martínez Virgili y defendida el letrado D. Antonio Torralba
Redondo, con la autorización de la administración concursal.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27 de mayo de 2014 por la representación de SIMAVE SA contra Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia en los siguientes términos: 'SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito, con sus documentos y copias, se sirva admitirlo, tenga por comparecida y parte a la Administración Concursal y a SIMAVE, S.A., y por interpuesta en nombre de ambos demanda de Incidente Concursal en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato frente a CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL (CDTI), emplazarla para que comparezca y la conteste y, a su tiempo, tras la práctica de las pruebas que las partes propongan, dictar resolución por la que, estimando la demanda, se declare: 1.- Que la resolución del Contrato de Préstamo de fecha 3 de abril de 2011, pretendida por el demandado con posterioridad a la declaración del Concurso de Acreedores de SIMAVE, S.A., es totalmente arbitraria e injustificada.

2.- Que ejercitándose una acción de cumplimiento del referido Contrato de Préstamo se declare su vigencia y eficacia al haber dado cumplimiento íntegramente SIMAVE, S.A. a la totalidad de las condiciones pactadas en el mismo y, en su mérito, 3.- Se condene al demandado CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL (CDTI), a abonar la cantidad de 867.322,50.- Euros mediante ingreso en la cuenta intervenida del Concurso, BBVA número ES7101824572480201527371, correspondiente al crédito concedido, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

4.- Que se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

5.- Con expresa imposición de las costas de este procedimiento.'.



SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 18 de octubre de 2017, cuyo fallo era el siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Administración Concursal de SIMAVE, S.A. y por la concursada frente al CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL (CDTI) y se declara: 1.- No procede la resolución del Contrato de Préstamo de fecha 3 de abril de 2011 y se declara su vigencia y eficacia.

2.- Se condena al demandado CENTRO PARA EL DESARRROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL (CDTI) a abonar la cantidad de 867.322,50 euros, correspondiente al crédito concedido, más los intereses legales desde la interpelación judicial que deberá ingresar mediante ingreso en la cuenta intervenida del concurso abierta en la entidad BBVA nº ES ES7101824572480201527371.

3.- Se condena a la demandada a pasar por los anteriores pronunciamientos.

4.- Todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales.'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 29 de marzo de 2019.

Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.



CUARTO.- La sesión de deliberación del asunto se programó para el 23 de abril de 2020, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, con la interferencia suscitada por el estado de alarma que fue declarado en España a partir del 14 de marzo de 2020 a causa de la pandemia generada por el virus COVID-19, lo que provocó un nuevo señalamiento con fecha 25 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inició el incidente concursal que aquí nos ocupa se suscitó en defensa de los intereses de SIMAVE SA. Ésta es una empresa que opera en el mercado de la tecnología y estaba desarrollando desde el año 2010 un proyecto denominado 'E! 5012 - BORDIDEN', destinado a crear un sistema de identificación de vehículos.

Para financiar su actividad SIMAVE SA contactó con el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).

Ésta es una entidad pública empresarial, regulada por la Ley 4/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación y por el Real Decreto 1046/1986, de 6 de junio, por el que se aprueba su Reglamento, que en el ejercicio de sus relaciones con terceros se rige por las normas de Derecho privado (según dispone el artículo 2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1046/1986, de 6 de junio). Su función es canalizar la financiación para empresas españolas que acometan proyectos de I+D+i.

Una vez cumplidos por SIMAVE SA los requisitos precisos, se suscribió, con fecha 3 de febrero de 2011, un contrato por el que CDTI concedía financiación a SIMAVE SA a través de un préstamo por un máximo de 885.904,50 euros, que suponía el 75 % del presupuesto del proyecto 'E! 5012 - BORDIDEN', que tenía un plazo inicial de ejecución de diecinueve meses.

SIMAVE SA acometió, con la prefinanciación que le otorgaba el Banco de Sabadell y la inversión de recursos propios, el mencionado proyecto, que culminó y así lo comunicó al CDTI en marzo de 2013. En abril de 2013 superó la auditoría técnico-económica a la que fue sometida por el personal del CDTI.

Pese a las peticiones de SIMAVE SA para que se hiciese efectiva la financiación comprometida por el CDTI, al asunto se dilataba. El 8 de julio de 2013 SIMAVE SA fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid. Y el 18 de septiembre de 2013 CDTI le comunicaba que daba por resuelto el contrato por grave riesgo de incumplimiento de sus obligaciones por aquélla, en especial por su disminución de solvencia.

En esa tesitura fue planteada demanda en la que se pedía que se declarase que la resolución del contrato resultaba improcedente y que se condenase al CDTI a pagar a SIMAVE SA la cantidad de 867.322,50 euros.

La juzgadora encargada del concurso estimó la demanda.

La Abogacía del Estado, que se aquieta a la decisión judicial que consideró improcedente el intento de CDTI de resolver el contrato, reprocha a la resolución de la primera instancia un defecto de incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre la petición que, con carácter subsidiario a la desestimación de la demanda, planteó en su contestación. Y reclama, además, en consonancia con ese alegato precedente, que se decida que no procedía obligar al CDTI a desembolsar la suma objeto de la condena, que suponía acceder al máximo de la financiación prevista, sino que debía someterse la actora a determinados trámites a los que se refiere el contrato para que fuera finalmente el CDTI quien determinase la cuantía a percibir por la contraparte.



SEGUNDO.- La congruencia exige, porque lo impone el artículo 218.1 de la LEC, una correspondencia entre el fallo judicial y las peticiones de las partes, contextualizados con su 'causa petendi' (constituida ésta por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida) . La jurisprudencia constitucional ha señalado que la incongruencia omisiva ' se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencias del TC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero). Podría, no obstante, cometerse incongruencia ' ex silentio', según la sentencia de la Sala 1ª del TS 697/2013, de 15 de enero de 2014, cuando el tribunal debiera haberse pronunciado, y no lo hizo, sobre una cuestión de carácter sustancial que hubiese sido sometida a su enjuiciamiento y que requería de un razonamiento propio y adecuado para que se entendiera desestimada, si a la vista del conjunto de la sentencia no podía entenderse tácitamente rechazada.

Consideramos, precisamente, que la última de las situaciones descritas en el párrafo precedente es la que concurre en el presente caso, pues la Abogacía del Estado reclamó, de manera explícita, de la juzgadora que, para el caso de rechazar su intento de resolución contractual, se pronunciase sobre la necesidad de imponer a la actora la necesidad de someterse a trámites intermedios antes de poder percibir suma alguna a cargo del CDTI. Ninguna mención, ni reflexión, ni de manera explícita ni tampoco implícita, se contiene en la resolución apelada a propósito de este asunto. Es más, la condena dineraria se impone sin dedicar ni una sola consideración a un alegato que, de estar fundado, hubiera condicionado los términos del pronunciamiento judicial.

Por lo tanto, hemos de estimar, siquiera en parte, el recurso de apelación, para reconocer que ese defecto procesal fue cometido en la resolución apelada y proporcionar en esta segunda instancia la respuesta que proceda a la solicitud de la parte demandada (como exigen los artículos 459 y 465.3 de la LEC). Anunciamos desde ya, que una eventual respuesta favorable a ese planteamiento determinaría, además, la revocación de lo fallado en la primera instancia; sin embargo, si la pretensión de la Abogacía del Estado no fuera considerada asumible por este tribunal, ello conllevaría que se mantuviera, en sus propios términos, lo fallado en la instancia precedente, con la simple adición de un pronunciamiento explícito de desestimación dirigido a lo pretendido por la parte demandada.



TERCERO.- El planteamiento de la parte recurrente pretende obviar una circunstancia que resulta decisiva para la suerte final del litigio. Ésta consiste en que ha sido la palmaria conducta incumplidora del contrato por parte del CDTI la que ha provocado que la suerte final que deba seguir el contrato haya quedado sometida a decisión judicial. Por lo tanto, no puede admitirse el reproche del Abogado del Estado, que se queja de que lo que debería haberse solventado a través de ciertos trámites, si se hubieran dado otras circunstancias, pueda acabar siendo zanjado como corresponda por una sentencia.

La entidad demandada se ha desentendido, por completo, de las reclamaciones planteadas por la actora.

Ésta solicitó, ya en marzo de 2013, la recepción definitiva del proyecto y presentó los informes de revisión económica, efectuados por censor jurado de cuentas (folios nº 147 a 192 de autos), referentes al gasto real que se había efectuado en los dos hitos en los que estaba previsto acometerlo, justificando, además, los pagos efectuados a la Universidad Autónoma por la asistencia recibida de ésta (folios nº 193 a 214 de autos). Es más, superó en abril de 2013 la auditoría técnico-económica a la que fue sometida por el personal del CDTI (folios 218 a 220 de autos). Sin embargo, el asunto se bloqueó por parte del CDTI, que simplemente fue remiso, sin que conste que explicitase motivo alguno para justificarlo, a que, a partir de la mencionada documentación, se procediese a la formal extensión de las actas previstas en el contrato, dilatando la situación hasta que en septiembre de 2013 planteó, de forma sorpresiva, la resolución de la relación contractual.

Como ha quedado claro, ese comportamiento del CDTI fue inadecuado, pues incluso esta entidad acepta, tras la primera instancia, que no podía desligarse de la relación contractual del modo en el que lo intentó.

Lo que ocurre es que su pretensión de retornar a un estadio del contrato previo a su improcedente notificación de resolución no es admisible, pues supondría volver a colocar la relación en una situación en la que CDTI ya había incumplido de manera palmaria, sin adecuada justificación para ello, sus obligaciones contractuales.

No puede ignorarse que en la demanda no sólo se reclamaba en favor de SIMAVE SA que se considerase improcedente el intento de resolución por parte del CDTI, sino que se condenase también a este último a entregar el importe de la financiación que le correspondía a aquella en la suma de 867.322,50 euros. Es cierto que lo que estaba convenido en el préstamo era una cifra máxima de financiación, que se concentraría de manera definitiva con la comprobación de lo efectivamente gastado en el proyecto con respecto al presupuesto elaborado para él. Ahora bien, también lo es que no habiéndose avenido el CDTI a cumplir lo que le incumbía en el escenario de ejecución voluntaria del contrato, el procedimiento judicial había devenido el marco adecuado para dirimir la controversia sobre la liquidación de esa suma a la vista de la documentación aportada al efecto.

Lo que no cabía es que la parte demandada pretendiera volver a una situación que sería susceptible de generar nuevos conflictos, cuando ya se había sometido a litigio la reclamación del importe completo del máximo de la financiación concedida por el CDTI. Los trámites previstos en el contrato lo son para la comprobación, en vía amistosa, de los gastos efectivamente causados a SIMAVE SA con la ejecución de proyecto, que es una labor similar a la que podía haberse efectuado en sede judicial al haberse tornado en contenciosa la relación por culpa del CDTI y no de la demandante.

La parte actora aportó con su demanda la acreditación de los gastos realizados y sostuvo que con ello se proporcionaba demostración suficiente de que con su importe se consumía la cifra máxima prevista en el contrato, lo que justificaría la percepción en su integridad del importe de la financiación convenida al efecto con el CDTI. Por su parte, esta entidad tuvo su oportunidad de controvertir al respecto, al contestar la demanda, lo que estimara oportuno sobre la cuantía concreta a pagar por su parte, así como de haber aportado las pruebas que considerase necesarias para avalar cualquier pretensión para la reducción de la cifra reclamada por la actora. No lo hizo así, limitándose a defender, entonces, su derecho a resolver por motivos de solvencia, lo que ya ni siquiera sigue sosteniendo, o a interesar, de manera subsidiaria, que se procediera a la extensión de las actas mencionadas en el contrato (certificación de gastos, recepción definitiva, etc), en lugar de condenarle al pago de suma alguna. Sin embargo, ninguna de esas formalidades pudo ser cumplida por exclusiva causa de la conducta incumplidora de CDTI, que no puede pretender ahora que se vuelva al escenario de cumplimiento voluntario que esa entidad quebrantó. En el trance de cumplimiento forzoso del contrato que implicó la promoción de este litigio, la polémica sobre la definitiva liquidación de la suma adeudada formaba parte del objeto del procedimiento judicial y en su seno debía solventarse. Porque el problema no era de inexigibilidad de la deuda que era a cargo de la entidad demandada, sino de salvar los obstáculos que ésta estaba suscitando para afrontar el desembolso de lo que por contrato tenía comprometido (a cuyo pago estaba obligada, según se desprende del mandato contenido en los artículos 1088, 1089, 1254, 1255 y 1258 del C. Civil). Si se suscitaba por parte de ésta alguna reserva en cuanto a alguna partida integrante del montante reclamado, aquí debió alegarla.

Sin embargo, el CDTI ha desaprovechado la ocasión de haber opuesto algún reparo concreto al importe de la suma reclamada por la parte actora. Lo que no puede pretender es que el tribunal remita a ésta a un nuevo escenario de debate, de manera que la finalidad de la relación contractual, que no era otra que la entrega del importe de la financiación convenida, volviese a quedar al albur de la parte demandada, cuando ésta ha sido renuente a cumplir con lo comprometido y, en cambio, la parte demandante sí ha cumplido con lo que según el contrato estaba en su mano hacer.



CUARTO.- En materia de costas de la segunda instancia nos atenemos a lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C. para los casos de estimación parcial del recurso de apelación. El reconocimiento del defecto procesal de incongruencia cometido en la resolución apelada es suficiente para que el recurso resulte acogido en parte, pues nos obliga a que añadamos una explícita mención a la solicitud que fue efectuada por la parte demandada. Aunque ello no impide que debamos confirmar todo lo demás, tal como aparece plasmado en el fallo emitido en la instancia precedente.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en el procedimiento número 352/2014.

2º:- Declaramos que la referida sentencia cometió un defecto de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la parte demandada.

3º.- Desestimamos la solicitud efectuada por la demandada Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).

4º.- Confirmamos todos los demás pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de la primera instancia.

5º.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

Las partes tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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