Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 692/2018 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 294/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100223
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:301
Núm. Roj: SAP NA 301/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000294/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a14 de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 692/2018, derivado de los autos
de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5809/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-
BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, Dª. Adelina , representada por el Procurador D. Javier Fraile
Mena y asistida por el Letrado D. José María Ortiz Serrano; parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C
LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistida por el Letrado
D. Asier Eneriz Arraiza.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5809/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de doña Adelina y frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.C. LIMITADA DE CRÉDITO, y, en consecuencia: 1. DECLARO la NULIDAD de pleno derecho , por abusiva, de la Cláusula 4ª relativa a los gastos inserta en escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de fecha 11 de octubre de 2006 suscrita entre las partes.
2. CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.C. LIMITADA DE CRÉDITO, a eliminar la cláusula 4ª mencionada de la de compraventa con subrogación de hipoteca de fecha 11 de octubre de 2006 suscrita entre las partes, subsistiendo la vigencia del contrato en todo lo no afectado por las cláusulas y apartados que han sido declarados nulos.
3. CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.C. LIMITADA DE CRÉDITO, a abonar a a la actora las siguientes cantidades: ( Aranceles de Registro: del total de 242,04 € acreditados (documento nº 4 de la demanda), deberá devolverse a la demandante la cantidad correspondiente, exclusivamente, a la subrogación y ampliación hipotecaria, con exclusión de lo que corresponda a la compraventa, cuyo importe deberá concretarse y justificarse en ejecución de sentencia. Si la parte actora no justificare dicha cantidad, no procederá devolución alguna.
( Servicios de Gestoría: del total de 142,10 € acreditados (documento nº 5 de la demanda), deberá devolverse a la demandante la cantidad correspondiente, exclusivamente, a la subrogación y ampliación hipotecaria, con exclusión de los que correspondan a la compraventa, cuyo importe deberá concretarse y justificarse en ejecución de sentencia. Si la parte actora no justificare dicha cantidad, no procederá devolución alguna.
Aquella cantidad devengará los intereses legales que se hubieran devengado desde el momento en que la prestataria procedió a su pago y, desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, devengará el interés legal incrementado en dos puntos.
Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación a fin de que proceda a la inscripción de la presente sentencia una vez adquiera firmeza.
Y todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª.
Adelina .
CUARTO.- La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 692/2018, habiéndose señalado el día 26 de marzo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Adelina formuló demanda de juicio ordinario contra Caja Rural S. Coop de Crédito, en adelante CRN, en solicitud de declaración de nulidad de cláusula relativa a gastos por su carácter abusivo de la subrogación en préstamo hipotecario de 11 de octubre de 2006, la cual se repartió al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Iruña/ Pamplona.
CRN contestó pidiendo la desestimación de la demanda, en cuanto al fondo, por la validez de la cláusula, y en cuanto a la condena de pago de determinadas cantidades.
La sentencia del Juzgado de 28 de marzo de 2018 estimó la demanda, fallando la anulación de la cláusula atacada, cuarta, relativa a gastos de la subrogación hipotecaria de 11 de octubre de 2006; condenó a CRN a eliminar la dicha cláusula cuarta, subsistiendo la vigencia del contrato en todo lo no afectado por las cláusulas y apartados que han sido declarados nulos; y a que CRN devuelva a la actora las siguientes cantidades: Aranceles de Registro: del total de 242,04 euros deberá devolver lo correspondiente, exclusivamente, a la subrogación y ampliación hipotecaria, con exclusión de lo que corresponda a la compraventa, cuyo importe deberá concretarse y justificarse en ejecución de sentencia (si la parte actora no justificare dicha cantidad, no procederá devolución alguna); Servicios de Gestoría: del total de 142,10 euros deberá devolverse a la demandante la cantidad correspondiente, exclusivamente, a la subrogación y ampliación hipotecaria, con exclusión de los que correspondan a la compraventa, cuyo importe deberá concretarse y justificarse en ejecución de sentencia (si la parte actora no justificare dicha cantidad, no procederá devolución alguna); las cantidades devengarán los intereses legales que se hubieran devengado desde el momento en que la prestataria procedió a su pago y, desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, devengará el interés legal incrementado en dos puntos. No se hacía imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
La Sra. Adelina ha recurrido en apelación, por tres motivos, a saber, la incorrecta fijación de la cuantía del procedimiento, la no inclusión entre las cantidades a devolver de los gastos notariales, y la falta de condena en costas de la parte actora.
CRN ha deducido su escrito de oposición, sin impugnar la sentencia.
SEGUNDO.- Fáctico La versión judicial de hechos de la sentencia de la instancia, procede de los que son conformes entre partes, y de lo documentado: 1.- La actora, Adelina , consumidora y cliente minorista, contrató, para financiar la compraventa de su vivienda, la subrogación en el préstamo hipotecario con la demandada, empresa profesional del crédito, CRN, que grava tal vivienda, documentado en escritura pública de 11 de octubre de 2006, autorizada por el Notario de Pamplona Don Luis Martía Pegenaute Garde, núm. 3446 de su protocolo, por el que recibió un capital de 102.659,78 euros, para ser devuelto con un interés variable, después del primer año, referenciado al Euribor, en un plazo de 480 meses.
2.- El indicado préstamo tiene una cláusula cuarta, 'Gastos', a cuyo tenor: 'Todos los gastos e impuestos derivados de esta escritura por todos los conceptos, tales como Notaría, Registro de la Propiedad e Impuestos de todas clases, incluidos los que se originen en su día por motivo de la cancelación de hipoteca, serán de cuenta y cargo de la parte compradora; y el Impuesto municipal sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, si lo hubiere, que será de cuenta y cargo de la vendedora'.
3.- El contenido de la citada cláusula fue predispuesto y pre-redactado por CRN, sin que se ofrecieran alternativas reales que la actora pudieran negociar de manera individualizada.
4.- La Sra. Adelina ha satisfecho por el préstamo hipotecario enteramente gastos por gestoría de Informes y Gestiones S.A. de 142,10 euros, aranceles de notaría de 454,94 euros, y aranceles de Registro de la Propiedad de 242,04 euros. En total la cantidad de 839,08 euros.
5.- La demandante presentó reclamación extrajudicial mediante escrito de 25 de mayo de 2017, que no fue atendido por la demandada.
La sentencia recurrida declara la nulidad de pleno derecho, por abusiva, y tiene por no puesta la cláusula cuarta de la escritura de compraventa con subrogación en préstamo con garantía hipotecaria, y condena a CRN, además de estar y pasar por esta declaración, suprimirla, y dejarla sin efecto para el futuro, al pago a la actora de los gastos del Registro de la Propiedad, y de gastos por gestoría, siempre en lo que corresponda a la subrogación hipotecaria y no a la compraventa inmueble, más intereses legales desde los pagos hasta la sentencia. No imponía las costas procesales a ninguna de las partes.
No hay en el recurso de apelación de la demandante ninguna censura de valoración probatoria de la sentencia de la instancia, puesto que la cláusula de gastos es parecida a la de todos los préstamos hipotecarios de este género, y el asunto debatido es de orden jurídico, sobre la consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, por su carácter abusivo, en orden a los reintegros de la entidad financiera de lo pagado por el prestatario en razón de las obligaciones que estableciera.
TERCERO.- Cuantía del juicio irrelevante para el proceso El recurso de apelación formulado por la Sra. Adelina contiene una primera alegación alusiva a una incorrecta fijación de la cuantía del procedimiento. La parte demandante planteó la demanda con cuantía indeterminada, y producida la impugnación por CRN en la contestación, se resolvió en la audiencia previa que se verificaba una acumulación de acciones de art. 252.2ª LEC, siendo la acción de cantidad líquida y determinada la de reclamación de 839,08 euros ex art. 253.1 LEC, lo cual ratifica la sentencia apelada y ataca el recurrente.
Empero, la cuantía del proceso únicamente es objeto de impugnación reglada en LEC, y objeto eventual de apelación, cuando ésta tiene relevancia para la adecuación del procedimiento, o para la recurribilidad, como no acontece en este proceso, de manera que en exclusiva será relevante para una eventual tasación de costas.
La cuantía, en cuanto fijación de una base de los honorarios de letrado y derecho de procurador al momento procesal en que puede tener relieve, que es el de la tasación de costas, en primer término, puede no producirse, dado que la condena en costas no necesariamente implica la tasación, ya que la misma solo procede ante la discrepancia entre el titular del derecho ejecutivo y el obligado; y en segundo lugar, la cuantía del pleito no pertenece al objeto procesal declarativo, si no compromete el procedimiento, o la posibilidad de recurso, sin que ninguna de estas dos circunstancias sea el caso.
La determinación de una minuta de honorarios por referencia a una fórmula de estimación por la cuantía del proceso, es algo que procede de normas orientadoras colegiales, la opinión colegial tiene su ámbito en la impugnación por costas excesivas, y el único criterio judicial firme es la graduación del importe conforme a las tareas desenvueltas por el abogado y la importancia de las mismas, teniendo en cuenta de modo casuístico todas las circunstancias concurrentes. La base de cálculo, conforme a normas orientadoras colegiales, del costo de profesionales, de cara a la tasación de costas, aunque sea equivalente en la mayoría de los supuestos, no es la cuantía del juicio, con su trascendencia procesal.
La consecuencia de que el juzgado de instancia se haya pronunciado prescindiblemente sobre la cuestión, lo que no es apelable, tampoco puede mover lógicamente a que el tribunal de apelación se pronuncie en contra, sino sencillamente a manifestar que es un asunto irrelevante y cuya relevancia tendrá su momento procesal, por hipótesis, en el cual la cuantía fijada no representa ningún pie forzado para la resolución judicial, fiscalizadora de la actuación secretarial, eminentemente prudencial.
CUARTO.- Consecuencias de la nulidad de la cláusula de gastos para el prestatario El recurso de apelación de la demandante parte de la base de la invalidez de la cláusula de asignación de gastos al deudor, que es la cuarta del préstamo hipotecario, y denuncia que la estimación de la pretensión de condena al pago del importe de los gastos soportados por la consumidora prestataria no es correcta, ya que se rechaza el reintegro de los gastos notariales. Puesto que CRN se opone, pero no impugna la sentencia apelada, deja conforme la invalidez de la cláusula por abusiva, y el reintegro de todos los pagos de la consumidora por aranceles registrales y por servicios de la gestoría, bien que discriminando los que son de la subrogación en el préstamo hipotecario y soslayando los que son de la compraventa del inmueble hipotecado.
Desde la evidencia de que la sentencia apelada no ha integrado indebidamente la cláusula nula, sino limitado el re-pago por la nulidad al consumidor demandante a determinados gastos dentro de lo reclamado, la tesis de fondo del recurso propone que hay deber de restitución de las cantidades abonadas por aranceles notariales.
Las SSTS nos. 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, han establecido el carácter directamente abusivo de este género de cláusulas en acción individual, resumiendo: 'Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual'.
La técnica de las citadas sentencias de casación, precisamente por la fórmula utilizada de los motivos del recurso extraordinario, analiza la validez de cada concepto cuyo costo ha soportado el consumidor prestatario, aunque la técnica sobre la que se proyecta el presente recurso de apelación no deja de ser adecuada: la cláusula que lanza sobre el consumidor, sin matices, una variedad de gastos en que se ha de incurrir con ocasión del préstamo hipotecario, es nula por abusiva, y las consecuencias de esta nulidad serán unas u otras por cada preciso tipo de gasto.
La invalidación de la 'cláusula gastos', puesto que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria puede subsistir perfectamente sin la cláusula que imputa todos al prestatario, significa que el contenido perjudicial para los demandantes sencillamente se expulsa del contrato, el cual permanece en vigor para el resto. Esta expulsión radical supone que no produzca efectos y se tenga por no puesto lo que pone, sin más.
Comoquiera que los gastos han de atenderse, al ser un crédito legítimo de terceros, el préstamo no padece porque no exista previsión de quien deba abonarlos, pero es evidente que no cabe la restitución de prestaciones entre partes ex arts. 1.303 y 1.306 CCiv, puesto que no nos hallamos en unos contratos con obligaciones recíprocas, sino con pagos en contratos o relaciones administrativas de sujeción especial con respecto a terceros, gestoría, notaría, y Registro.
La consecuencia no puede más que re-pagar a quien pagó sin causa, invalidada la cláusula de gastos. Cierto que la obligación de restitución o reintegro no procede con relación a terceros, pero sí la obligación de liberar a los consumidores demandantes del resultado de haber arrostrado unos pagos sin justificación, dado que el préstamo hipotecario, por efecto de la nulidad queda sin convención que se los imponga, y precisamente por haber intentado imponerla la otra parte, el empresario.
Tratándose de la reparación de una nulidad absoluta que supone que no existe pacto, podría pensarse que alcanzaría una finalidad disuasoria de la predisposición por las empresas de condiciones generales peyorativas del estatus del consumidor, en cuanto a su insanabilidad, y consideración abstracta y no aplicativa.
Es decir, que privado el contrato de un criterio especial de atribución, y tentado uno ineficaz por el profesional, que la nulidad expulsa, se resarciera al consumidor perjudicado por el profesional de todo lo pagado, y así provocar un efecto sancionador con la vocación de excluir de los programas de condiciones generales de los empresarios la ambición de imponer cláusulas abusivas, dado que su resultado podrá ser más oneroso que el del puro respeto al equilibrio entre dos contratantes de posiciones jurídicas parejas y que concierten con autonomía.
Pero no es esta tesis de la 'persuasión eficiente', y que parece anima al recurso de apelación, a la que ha llegado nuestra reciente jurisprudencia de las SSTS nos. 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, sino la de restituir el contrato a la neutralidad: '2.- Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que se los impone en todo caso al consumidor, no se modera la estipulación contractual con infracción del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 y en el art. 83 TRLGCU, sino que, por el contrario, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido (rectius, predispuesto), debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.
[...] Hemos dicho en la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre , que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
[...] 4.- Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'.
Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación, que resultan del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este caso es la firma de la escritura de préstamo hipotecario'.
En cuanto a los gastos de notaría, la doctrina fijada es que la intervención notarial interesa a ambas partes, '...el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento, que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia'.
Ello así, la mitad de la factura del notario, aunque exclusivamente en lo que corresponda a la subrogación hipotecaria (la relación de compraventa, en la misma escritura notarial, vincula a tercero con la actora, y en la misma no participa la entidad bancaria) pertenece a la condena de remuneración por CRN, y no la totalidad.
Por ello, la cuenta de lo que ha de repagar CRN, estimando parcialmente su recurso de apelación, resulta de agregar a la condena pronunciada la mitad de los gastos notariales, y así ha de corregirse el fallo de la sentencia apelada, sin establecer unas cantidades exactas, puesto que debe separarse lo que suponga eventualmente el gasto de la compraventa del gasto de la subrogación hipotecaria, siendo que la línea que fija esto así, pendiente de liquidación en ejecución de sentencia, no ha sido debatida en el recurso de apelación.
CUARTO.- Costas El recurso alega en contra de que no se hayan impuesto las costas de la instancia, sobre la base de que la demanda no ha sido estimada en su integridad, cuando lo ha sido sustancialmente, declarando la nulidad de la cláusula y condenando al reintegro de los gastos reclamados.
Ciertamente, al estimarse en parte el recurso, y ordenarse la devolución de la mitad de los aranceles notariales pagados por la Sra. Adelina , es verdad que una mayoría cualitativa (validez o invalidez acumulada a la restitución de lo indebidamente pagado) resulta estimada, pero no hay estimación sustancial cuantitativa, dado que no solo el 50% de los gastos notariales quedan fuera de la condena, lo que es un 27% teórico de la suma reclamada (a cuyo éxito contribuye el que CRN no hay impugnado la sentencia, dado que contraviene la jurisprudencia del reparto de gastos), sino lo que es más importante, los cálculos dinerarios no proceden, en tanto que las cifras que se piden no son lo concedido, por el deber, bajo sanción de decadencia del derecho de cobro, de fijar en vía de ejecución, cuáles son pagos por el negocio hipotecario (subrogación en la posición de prestatario de la Sra. Adelina ), ajenos a los correspondientes al negocio de compraventa del bien hipotecado.
Por lo expresado, la estimación parcial de la demanda no es, entonces, claramente sustancial, con lo que no cabe revocar la postura del Juzgado en cuanto a hacer soportar las costas a cada quien que las causó.
La estimación parcial del recurso de apelación, sin criterio de cierre subjetivista en el art. 398.2 LEC supone no pronunciar el reembolso de las costas del recurso para ninguna de las partes.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Adelina , representada por el Procurador de los Tribunales JAVIER FRAILE MENA, siendo parte recurrida la CAJA RURAL DE NAVARRA SDAD COOP. DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales RAFAEL CASTELLANO VIZCAY, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Iruña/Navarra, de 27 de marzo de 2018, y SE REVOCA la sentencia recurrida en el exclusivo punto de añadir a la condena del apartado 3.- un tercer concepto, consistente en: -Aranceles de notaría: del total de 454,94 euros acreditados, deberá devolverse a la demandante la mitad de la cantidad correspondiente, exclusivamente, a la subrogación y ampliación hipotecaria, con exclusión de los que correspondan a la compraventa, cuyo importe deberá concretarse y justificarse en ejecución de sentencia.Se mantiene el resto del fallo inalterado.
No se pronuncia el reembolso de las costas procesales de esta alzada a cargo de ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.
En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

