Sentencia CIVIL Nº 294/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 1045/2019 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 294/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100169

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2413

Núm. Roj: SAP V 2413/2020


Encabezamiento


Rollo nº 001045/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000294/2020
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a veintiséisde junio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000277/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA,
entre partes; de una como demandante - apelante/s Bienvenido , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO
JOSE PALOMARES VILLAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª JOSE BALSERA ROMERO, y de otra
como demandado - apelado/s Casiano , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BENITO CATALA CRISOSTOMO y
representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL MAR RUIZ ROMERO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, con fecha 22 de octubre de 2029, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por DON Bienvenido , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª M.ª José Balsera Romero, contra DON Casiano , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª María del Mar Ruiz Romero, debo: 1) absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él formuladas. 2) con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de junio de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de don Bienvenido demanda de juicio ordinario contra don Casiano por la que suplica que se declare la nulidad de la minuta formulada por el demandado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 285/13-8 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 13, así como la nulidad del reconocimiento de deuda de 24 de mayo de 2012, protocolo 1880 del Notario D. Fernando Pascual de Miguel.

El actor, sustenta su pretensión en que pendiente la partición de la herencia de sus padres por desavenencias con su hermana y en trámite de ejecución hipotecaria contrató los servicios del letrado don Javier de Ramón Agustí quien, derivó la gestión de los asuntos a don Casiano .

Como requisito previo a iniciar cualquier trámite se le obligó a firmar un reconocimiento de deuda a favor del letrado Sr. Casiano por importe de 36.945,40.-€, en el que se hizo constar la existencia de relaciones comerciales y una deuda líquida sin especificar.

En el año 2014 se le propone al actor firmar un acuerdo extrajudicial, que rechaza, por lo que el letrado Sr.

Ramón renuncia a su defensa. Finalmente, en abril de 2015 firma un acuerdo extrajudicial sin la intervención del demandado.

El demandado inició un procedimiento de ejecución del reconocimiento de deuda que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia y en el que se desestimó la oposición. Invoca, que el citado reconocimiento de deuda adolece de vicio en el consentimiento pues lo firmó intimidado y engañado por el Sr. Casiano pues se negó a continuar con la tramitación de los procedimientos judiciales si no lo firmaba. En tales momentos su situación era precaria económicamente puesto que acaba de ser despedido del Hospital 9 de octubre por su cuñado, directivo del mismo, al tener pleito pendiente con su hermana.

Además, el hoy demandado también interpuso un procedimiento de jura de cuentas por importe de 9.444,8.-€ por el asesoramiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

La representación procesal de don Casiano opuso a la pretensión actora alegando que el demandante acudió a su despacho profesional, por ser especialista en la impugnación de testamentos y materias conexas, y por ello firmó la correspondiente hoja de encargo profesional e iniciaron una relación profesional. Fruto de ello fue la presentación de una demanda de impugnación de testamentaria tramitándose en primera y segunda instancia.

Como no abonó ninguna cantidad como provisión de fondos, se le sugirió la firma de un reconocimiento de deuda que recogiera las cantidades devengadas en base a la hoja de encargo lo que aceptó sin poner problema alguno. En tales fechas ya se había interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia que desestimaba la demanda en primera instancia.

El demandante mantenía un procedimiento para la división de la de herencia, en otro juzgado y dirigido por otro letrado, en el que rechazó un acuerdo que le era beneficioso, y esta circunstancia determinó que el demandado perdiera su confianza con el actor, por lo que, ante la pérdida de confianza y el impago de los honorarios se optó por ejecutar el reconocimiento de deuda.

También se había tramitado contra el demandante un procedimiento de ejecución hipotecaria, de la que se encargó el demandado, suspendiendo la ejecución e iniciando conversaciones para alcanzar un acuerdo, si bien, tras el archivo provisional, el demandante renunció a la representación letrada. En este procedimiento el demandado formuló jura de cuentas.

El demandante también formuló una querella contra el demandado que no fue admitida a trámite.

La sentencia de instanciadesestima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'.

Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia.

En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."

TERCERO . Como motivo de su recurso la parte apelante alega la vulneración del artículo 1255 y 1261 del CC.

Estima que el acuerdo suscrito entra las partes respecto del procedimiento de impugnación del testamento, no se ajusta a lo establecido en el artículo 1255 del CC.

En la hoja de encargo se pactó que dentro de los 4 meses siguientes se pactaría la forma de pago y, ante la falta de acuerdo, el importe de los honorarios sería satisfecho en el momento de recaer la sentencia pero, se obligó al actor a firmar el reconocimiento de deuda porque, en caso contrario, el letrado no continuaba con los procedimientos ya iniciados.

En la ejecución hipotecaria no hay hoja de encargo ni reconocimiento de deuda, y se factura conforme a los criterios del Colegio de Abogados.

No son válidas las consideraciones que realiza la sentencia sobre la minuta del letrado.

Se rechaza que la acción ya haya caducado. Se trata de una acción imprescriptible pues el negocio jurídico adolece de los elementos para ser válido conforme al artículo 1261 del CC La parte apelada oponeque el demandado actuó en todo momento regido por las normas deontológicas que rigen su profesión.

La sentencia se encuentra extensamente motivada y razonada.

Esta Sala considera que el recurso debe desestimarse.

De la documentación obrante en autos se desprende que la hoja de encargo profesional fue firmada el día 5 de octubre de 2010 y el reconocimiento de deuda el 24 de mayo de 2012, es decir, transcurridos los 4 meses que se mencionan en la hoja de encarga y cuando ya se había dictado sentencia en la primera instancia de dicho procedimiento, pues la misma se dictó el 23 de abril de 2012, sin que hasta tal fecha conste que el demandante abonase cantidad alguna al letrado.

El demandado, en prueba de interrogatorio de parte, manifestó que el actor acudió a su despacho con la intención de impugnar el testamento. Pactaron los honorarios en la misma hoja. Se fijó en la tarea, horas, patrimonio del testamento, etc. Y concreta que firmaron el reconocimiento de deuda porque después de un año y medio sin pagar, decidió dar una prórroga optando por firmar un reconocimiento de deuda.

En la ejecución hipotecaria no se firmó hoja de encargo y se asumió su defensa. Iniciaron una negociación con Bankia porque el cliente tenía un nuevo trabajo y ya podría pagar, fueron pagando pero, pese a ello, Bankia instó la ejecución hipotecaria. Nada pactaron y se minutó conforme a las normas orientadoras del Colegio de Abogados.

El testigo don Moises , en la vista oral manifestó, en primer lugar, su obligación de guardar secreto profesional y puntualizó que fue el letrado de la parte actora en el procedimiento de división judicial de herencia. Que el actor ha formulado una queja contra él ante el Colegio de Abogados, posteriormente una querella y ahora una demanda por vicio en el consentimiento.

Añadió que conoce al demandado desde hace 20 años y mantienen una relación de compañeros. Que recomendó al actor que acudiera al despacho del demandado pero sin ningún interés particular.

Respecto de la nulidad del reconocimiento de deuda, atendiendo al resultado de la prueba documental, el interrogatorio de parte y la prueba testifical, todo ello valorado conforme a las reglas de la sana crítica, llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia: que el reconocimiento de deuda se firmó en mayo de 2012 y la demanda se ha interpuesto en marzo de 2019, por tanto, la acción para impugnar el reconocimiento por vicio en el consentimiento ha caducado al amparo del artículo 1301 del CC.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 13 de septiembre de 2017, Roj: STS 3247/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3247 Nº de Recurso: 242/2015 Nº de Resolución: 491/2017 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES.

"Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988 , 20 de junio de 1996 , 21 de marzo de 1986 , 22 de diciembre de 1980 , 11 de noviembre de 1996 , 24 de septiembre de 1997 ), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015 , de 19 de noviembre : 'No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa Pero, aunque así no fuera, como valora el juzgador de instancia, entendemos que el reconocimiento de deuda se firmó con pleno conocimiento y conciencia de lo que realizaba ya que se estaban reclamando los honorarios por el procedimiento de nulidad testamentaria, respecto del que se había firmado la hoja de encargado donde se habían fijado unos honorarios y, el citado procedimiento estaba en tramitación, puesto que ya se había dictado sentencia en primera instancia y se formulaba el recurso de apelación sin que, como hemos indicado, conste que el actor, durante todo ese periodo de tiempo hubiese entregado cantidad alguna al demandado.

Igualmente hemos de rechazar la nulidad de la jura de cuentas, dado que consta acreditado que el demandado intervino como letrado en el procedimiento de ejecución hipotecaria y el demandante está obligado a abonar sus honorarios. Además, en el procedimiento correspondiente pudo impugnar los honorarios por excesivos, si bien se desestimó la impugnación.



CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMAN GARCIA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenamos a la parte apelante al pago de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Bienvenido contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2019 dictada en los autos número 1045/19 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintiseis de junio de dos mil veinte.

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