Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00294/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G.07026 42 1 2019 0000772
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2019
Recurrente: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ
Abogado: JUAN ANTONIO MARI ROMAN
Recurrido: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: LAURA CATERINA BONNÍN NOGUERA
Rollo núm.: 59/21
S E N T E N C I A Nº 294/2021
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
Don Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS/AS:
Don Jaime Gibert Ferragut
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa bajo el número 119/19, Rollo de Sala número 59/21, entre:
La entidad mercantil POLICLINICA NTRA. SRA. DEL ROSARIO S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Vall Cava de Llano, y asistida de la Letrada Doña Laura C. Bonnin Noguera, como actora-apelada.
Y la entidad FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio López López, y asistida del Letrado Don Juan Antonio Marí Román, como demandada-apelante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa, en el Juicio Ordinario número 119/2019, se dictó sentencia el 09.03.20 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Jaume Riutord Ramis contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López y la dirección letrada de D. Juan Antonio Marí Román.
La EA demandada debe satisfacer a la actora 144.888,92 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
No se hace pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha de deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La entidad POLICLINICA NTRA. SRA. DEL ROSARIO S.L (la Policlínica, en adelante) formuló demanda de juicio ordinario contra la FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS (FIATC, en adelante), en reclamación de la cantidad de 168.015,99.-€, correspondiente al importe de los servicios de asistencia sanitaria que la primera había prestado a Don Narciso, quien resultó lesionado en el accidente de circulación acaecido en Ibiza el 27 de octubre de 2017, causado por vehículo asegurado en la entidad demandada. En justificación de su pretensión expuso que el referido lesionado le cedió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y documentándolo así, los derechos que le asistían para que en su nombre pudiera interponer las acciones oportunas en orden a reclamar los gastos médicos o de hospitalización, así como de todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica a consecuencia del accidente de tráfico que aquél había sufrido en la referida fecha, sin perjuicio de las acciones que aquél pudiera ejercitar en relación con las lesiones o secuelas sufridas en el siniestro. Solicitó también la condena de la aseguradora demandada al pago de los intereses de demora desde la fecha de siniestro al amparo del artículo 20.3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro; y a las costas procesales. Subsidiariamente, para el caso de que el juzgador entendiera que no pueden aplicarse los intereses moratorios del artículo 20. 3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, se condene a la parte demandada al pago de los intereses de demora, al amparo del artículo 1.108 del código civil, desde la reclamación extrajudicial debidamente recibida en fecha 22 de noviembre de 2017 hasta fecha de sentencia de Primera Instancia; además de las costas procesales
La aseguradora demandada mostró su conformidad respecto a la ocurrencia, circunstancias y personas implicadas en el accidente de tráfico referido, no discutiendo la culpabilidad y responsabilidad en su causación, oponiéndose únicamente al quantumreclamado. Alegó que los precios facturados eran exorbitados y que habían sido fijados unilateralmente por la actora, sin ningún conocimiento, autorización o control por parte de FIATC y que, en todo caso, eran muy superiores a los que resultarían en caso de aplicarse el Convenio UNESPA (que la actora había abandonado y en cuyo ámbito la asistencia sanitaria prestada habría ascendido a 74.631'14 euros) o la Resolución del Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares, por la que se modifica la Orden de la Consejera de Salud y Consumo de 22 de Diciembre de 2006, por la que se establecen los precios públicos que se han de aplicar en los centros públicos de la Red Pública de las Islas Baleares, para la prestación de servicios sanitarios haya terceros obligados al pago, o usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, publicada en el BOIB de 04.01.18 (en cuyo ámbito habría ascendido a 110.980,31 euros). En cuanto a los intereses reclamados al amparo del art. 20LCS mostró su oposición alegando que la actora no ostentaba la condición de perjudicada que, conforme al apartado 1 de dicho precepto legal, le permitiera reclamarlos. Terminó solicitando que se dictara sentencia teniéndola por allanada parcialmente a la demanda, concretamente en la cantidad de 74.631'14 euros, y desestimando el resto de las peticiones de la actora, sin imposición de intereses y con condena en costas a la parte actora.
La sentencia de primera instancia, tras analizar y concluir la validez de la cesión de derechos referida y la responsabilidad de la entidad aseguradora respecto al siniestro de autos, consideró que los importes facturados se correspondían con las prescripciones médicas acordadas, y que no había resultado acreditado que los precios facturados fueran abusivos. Por esta razón entendió procedente la condena de la demanda al pago de la cantidad reclamada, a excepción de las partidas facturadas en concepto de 'gastos administrativos', por importe de 27.127,07 euros, que dedujo de la misma, fijando la indemnización en 144.888,92 euros, más los intereses legales calculados desde la fecha de la reclamación extrajudicial, y sin imposición de costas.
La representación de FIATC interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, interesando su revocación y el dictado en esta alzada de nueva resolución por la que se desestime parcialmente la reclamación frente a ella deducida y se considere que dicha aseguradora debe responder únicamente del pago de la cantidad de 74.631'14 euros, según las cantidades fijadas en la Resolución de 17/11/2015, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publica la relación de centros sanitarios del sector público y de entidades aseguradoras, sin imposición de intereses y con imposición de costas a la actora; y subsidiariamente, para el caso en el que se considere que no deben aplicarse las tarifas según Convenio UNESPA, se le condene al pago de la cantidad de 110.980,31 euros, de conformidad con lo detallado en la Orden publicada en el B.O.I.B del 4 de Enero de 2.018, sin imposición de intereses ni costas.
La representación de la Policlínica se opuso al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante. Negó el carácter abusivo o excesivo de los precios facturados y afirmó, contrariamente, que eran precios ajustados a los precios de mercado en condiciones similares, dentro del marco de la libre competencia; tesis que apoyaba en el informe pericial económico aportado a su instancia. Subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que no son de aplicación las tarifas privadas de Policlínica, interesó la condena a la entidad FIATC al pago de la suma de 120.372,49.-€ por la asistencia sanitaria prestada. Negó el carácter abusivo o excesivo de los precios facturados y afirmó, contrariamente, que eran precios ajustados a los precios de mercado en condiciones similares, dentro del marco de la libre competencia; tesis que apoyaba en el informe pericial económico aportado a su instancia.
SEGUNDO.-Entrando a resolver los motivos del recurso, vemos que en el primero de ellos, bajo el enunciado 'Infracción del art. 7 del CCrespecto a la necesidad de que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe', alega que la Policlínica quebranta la buena fe en las relaciones habituales inter partesporque, tras su salida del Convenio Unespa, recibe lesionados a los que presta asistencia médica que le son directamente dirigidos a su centro médico por terceros ajenos a la propia FIATC, facturando a ésta los tratamientos y servicios sanitarios que, de otro modo, precisarían su autorización, la cual no ha sido concedida en momento alguno. Entiende de ello que el derecho de cobro que pretende con la demanda viene precedido de un quebranto respecto a la exigencia de ejercitar los derechos conforme a los criterios de la buena fe, dado que la actora conocía con suficiencia que facturaría a criterios que aumentarían de forma considerable los precios que venían siendo habituales y corrientes en el ámbito de aplicación del Convenio Unespa, al que la actora pertenecía.
Lo que en definitiva contiene el motivo es el reproche que la aseguradora demandada hace a la Policlínica en razón a una falta de autorización de aquélla para que ésta pueda facturarle los tratamientos y servicios sanitarios prestados a las lesionadas cuando sabe que, estando fuera del citado Convenio, los precios serán más elevados que los que venían siendo habituales.
El motivo no puede ser acogido, y ello porque no puede apreciarse actuación de la Policlínica contraria a la buena fe en el ejercicio de los derechos prevista en el art. 7 CC. Además de que la Policlínica, en el marco de libre mercado, no tiene obligación de formar parte del Convenio UNESPA, consta documentalmente acreditado en autos que en el momento en que la misma abandonó dicho Convenio lo comunicó a las entidades aseguradoras (notificación a la Comisión Nacional de Vigilancia, de 11.07.17).
TERCERO.-El segundo motivo, referido al carácter abusivo o excesivo de los precios facturados por la Policlínica, denuncia infracción del art. 348 LEC planteando la errónea valoración de la prueba por el juzgador a quo, particularmente en lo que se refiere al informe pericial emitido por el Dr. D. Salvador, médico especialista en valoración del daño corporal.
Alega que el informe en cuestión indica cuál sería el importe correspondiente a la asistencia prestada al paciente Sr. Narciso si se hubieran aplicado los precios según lo estipulado en el Convenio UNESPA (74.631'14 euros), y si se hubieran fijado conforme a lo dispuesto en la Orden autonómica ya referida (110.980,31 euros). A partir de dicho informe considera que las cantidades reclamadas son excesivas y están fuera de mercado, y que así lo viene considerando esta Audiencia Provincial (y cita algunas resoluciones al efecto). Añade a ello que la actora no ha acreditado que el tratamiento y/o servicios sanitarios prestados al lesionado 'fueran los correctos, adecuados o precisos atendiendo a las circunstancias concurrentes' -sic-, si bien no desarrolla o concreta más tal genérica alegación.
Pues bien. La sentencia apelada considera que el informe pericial del Dr. Don Salvador constituye una pericial médica que, en cuanto a los precios aplicados por parte de la actora y su eventual desproporción, carece de fundamento, pues se limita a constatar dos realidades distintas (precios públicos/precios privados). Entiende que la pericial económica aportada por la parte actora contiene un estudio completo sobre la interactuación económica de la actora en el tráfico comercial, desde el momento en que se concibe como una clínica médica de capital privado ' y acredita que los precios facturados no presentan parámetro alguno de desproporción que justifique una suerte de moderación'.
La Sala, sin embargo, no comparte esa conclusión. Al contrario, considera de interés la pericial médica de referencia, no porque acredite en sí misma la bondad de unos precios frente a otros, sino porque partiendo, como se parte, de presupuestos distintos a los contemplados por el juzgador a quoacerca del carácter excesivo o abusivo de los precios facturados por la actora, ofrece una comparativa de utilidad para conocer la disparidad de precios en tres sistemas distintos (Policlínica, Convenio y Orden autonómica).
Así, frente a la postura de la parte apelada que, invocando los principios constitucionales de libertad de competencia, libertad de empresa y libertad contractual, y los arts. 17.1 de la Ley de Competencia Desleal ('Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de precios es libre'), art. 101 del TFUE y art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, sostiene que debe estarse a los precios privados por ella facturados, negando que resulten abusivos o excesivos, entendemos sin embargo que debe estarse a los pronunciamientos de esta Audiencia Provincial, recaídos en procesos entablados por la Policlínica frente a entidades aseguradoras en reclamaciones derivadas de cesiones de crédito a su favor efectuadas por lesionados en accidentes de circulación a los que aquélla había prestado asistencia médica, que mantienen la línea argumentativa e interpretativa según la cual incumbe a la actora la carga de probar que el precio libremente facturado no es excesivo sino correcto por ajustado al mercado. Así sucede, entre las más recientes, en la S AP Sección Tercera de 28.07.20, que reproduciendo lo establecido por la misma Sección en la anterior de 08.02.19, señala lo siguiente: 'Pues bien, no se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas (...)'. Y concluye que 'el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución', refiriéndose así a la Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament', modificada por lo que al caso se refiere por la Resolución del Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares de 29.12.17 (BOIB de 04.01.18).
Dicha norma, que establece los criterios aplicables por los centros sanitarios públicos para la prestación de servicios sanitarios cuando haya terceros obligados a su pago, resulta ser un índice de referencia útil a este fin porque, si bien es cierto que la actora es una entidad privada que no tiene porqué sujetarse a precios públicos de la sanidad pública (y así se indica expresamente en la oposición al recurso, con referencias al art. 17 de la Ley de Competencia Desleal, art. 101 del TFUE y al art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia), también lo es que esta circunstancia no demuestra la bondad de los precios facturados, sino sólo su libertad, amén de que no son conocidos previamente por quienes pueden resultar después obligados al pago (sin poder, por tanto, aceptarlos, rechazarlos o contradecirlos previamente).
Por otra parte, esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en varias resoluciones en relación a la valoración de la pericial económica aportada por la entidad demandante, haciéndolo en términos distintos a los considerados por el juzgador a quo. A tal efecto traemos aquí el análisis efectuado en la Sentencia nº 361/20, de 24 de septiembre, de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Balears, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Jaime Gibert Ferragut, respecto al mismo informe pericial que el que ha sido aportado a este procedimiento. En su Fundamento de Derecho Cuarto leemos cuando a continuación se transcribe:
'La actora ha aportado un dictamen pericial con el pretende sustentar la tesis de que sus tarifas se encuentran dentro de los precios de mercado para prestaciones médicas y sanitarias equivalentes teniendo en cuenta ciertas particularidades derivadas, en última instancia, de estar ubicado el establecimiento que regenta en una isla de reducida extensión y sometida a una acusada estacionalidad. Los autores del dictamen definen el objeto de su estudio en los siguientes términos:
-Contrastar las tarifas de determinados servicios que se prestan por parte de la Policlínica Nuestra Señora del Rosario con los de otras entidades similares.
-Concretar ratios de beneficios inter-empresariales, a partir de la sistematización de datos de fuentes públicas y, por consiguiente, más fáciles de verificar por parte de otros investigadores.
-Determinar que, en función de los dos aspectos precedentes, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario se encuentra en márgenes de beneficios homologables a instituciones parecidas, de forma que no existen ganancias extraordinarias de aquélla en relación a éstas últimas; y, por consiguiente, se demuestra que no hay abuso en las tarifas aplicadas a la prestación de servicios homologables.
Seguidamente se valorará el dictamen pero puede anticiparse que, de esos tres objetivos, el primero (que posiblemente fuera el de mayor utilidad para esclarecer lo que está en discusión) ha sido abordado de manera tangencial y superficialmente. El tribunal se halla ante la dificultad de determinar qué precio puede reclamar la demandante por los servicios que ha prestado y parte de la premisa de que, desde luego, no puede dejarse la cuestión exclusivamente en manos de una de las partes (en este caso, la demandante). Así pues, no puede el debate ser resuelto atendiendo al cuadro de tarifas del establecimiento sin haber constatado que esas tarifas se hallan dentro de la horquilla de precios de mercado o que, si exceden de ella, se deba a circunstancias objetivas cuya justificación quede plenamente contrastada. En consecuencia, ante la ausencia de otros elementos de referencia, se ha venido tomando el cuadro de precios públicos ya mencionados pero sin que ello suponga la consideración de que esos precios son vinculantes para la actora ni de que constituyan el término de comparación idóneo (aunque sí constituyen la única referencia que se ofrece al tribunal y, al menos, se refiere a prestaciones similares y dispensadas por establecimientos que también se ven sometidos a condiciones de insularidad y estacionalidad):
A) En el dictamen se hace hincapié en que no cabe equiparar precios públicos y privados, y que, de hecho, los primeros ni siquiera son precios en sentido estricto puesto que intervienen, en su fijación, elementos heterogéneos ajenos a las circunstancias en que la demandante desarrolla su actividad. Ahora bien, siendo esto cierto, no lo es menos que, como se viene reiterando, se carece de otros términos de comparación. Aceptando las prevenciones de los peritos, no debe soslayarse que la alternativa a esa comparación no puede ser que se permita a la actora fijar, unilateral y arbitrariamente, sin previa negociación ni aceptación, los precios que le han de ser satisfechos.
B) Se analiza también la estructura de mercado del siguiente modo: ' La estructura del mercado analizado es la de un duopolio con monopsonio. Es un duopolio puesto que solo hay dos oferentes de servicios a los accidentes de tráfico, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario y el Hospital Público de Can Misses. Por la parte de la demanda, se puede considerar que hay un único comprador de servicios, Unespa, puesto que cubre casi la totalidad de seguros de responsabilidad civil de vehículos, con la salvedad que no es propiamente Unespa quien elige el hospital para tratar el accidentado sino este último'. Sin embargo, a esto cabe objetar que UNESPA no es la única demandante de servicios médicos en Ibiza: sólo de parte de los requeridos por accidentes de tráfico, lo cual, según se pone de manifiesto en el dictamen, representa una porción reducida de la facturación de la demandante.
C) En el dictamen se compara detenidamente la rentabilidad del establecimiento con otros equiparables y se concluye que no es particularmente alta sino más bien moderada. Ahora bien, este dato no parece trascedente a los efectos de lo que está en discusión. La rentabilidad no depende sólo de que los precios sean ajustados a las circunstancias de mercado sino de múltiples factores, de modo que no cabe inferir, de que la rentabilidad sea moderada, que igualmente lo es su cuadro de tarifas.
D) La verdad es que el dictamen parece partir implícitamente de la premisa de que las tarifas son más elevadas que los precios de mercado en general ya que dirige su argumentación a tratar de justificarlo. Este planteamiento no es rechazable: si queda demostrada la existencia de razones para ello y que ese exceso no sobrepasa la medida en que quede justificado, puede ser aceptado. Así, si la insularidad constituye un elemento que puede encarecer el servicio prestado, deberá ser tenida en cuenta a la hora de tomar como elemento de comparación un establecimiento hospitalario no sujeto a ese condicionante geográfico. Ahora bien, hay que acreditar la incidencia de cada factor en el caso que se examina, y que esa incidencia es proporcional al condicionante en cuestión.
E) La primera de las circunstancias que se esgrimen como justificativas de precios más altos es el coste de personal: ' Según la encuesta de actividad anual que lleva a cabo la Federació de Petita i Mitjana Empresa d'Eivissa i Formentera (PIMEEF), en el año 2018, la dificultad para encontrar personal cualificado resultó el factor que más afectó al desarrollo de la actividad de negocio, tal y como declaró el 51,44% de las empresas encuestadas. Dos son los motivos de peso en los que se basa esta limitación: el aumento de las contrataciones en otras localidades españolas y la dificultad de acceso a la vivienda imperante en las Pitiusas desde hace algunos años, hecho que ocasiona que los salarios que deban ofrecerse estén por encima de la media para las mismas categorías profesionales. Esto hace que, en la mayoría de las ocasiones, ante la necesidad, la empresa deba incurrir en el pago de la vivienda de dichos profesionales, especialmente si se trata de profesionales del ámbito de la medicina. No en vano, el 36,68% de las empresas encuestadas señaló a 'los costes de contratación del personal' como factor que más afectó al desarrollo de la actividad'. Ante esto, conviene puntualizar: 1) Que de esa encuesta no se desprende que el coste de personal sea un problema específico de Ibiza: no se compara con las conclusiones de otras similares efectuadas en distinto ámbito geográfico. 2) Que se desconoce en qué se fundamenta la conclusión de que la empresa debe asumir el pago de la vivienda de sus profesionales'especialmente si se trata de profesionales del ámbito de la medicina'.No se aporta ningún dato objetivo al respecto. 3) Que no se ha efectuado ninguna comparación entre los costes de personal de la demandante y otros establecimientos privados insulares ni peninsulares, lo cual impide constatar que sean más elevados (y menos aún determinar en qué proporción puede esto justificar un incremento de precios). 4) En todo caso, parece que existen otros medios más fiables y precisos que esa encuesta para comprobar que el coste de personal en el sector sanitario ibicenco es más elevado que en otras zonas y, de serlo, en qué medida.
F) Los peritos también se refieren a la estacionalidad, que a su juicio se ve agravada por la adquisición de costosa tecnología médica avanzada: ' Cabe enfatizar que la disposición de un equipamiento altamente tecnológico para la atención sanitaria a procesos más diversos y de mayor complejidad clínica repercute significativamente en la dimensión de la estructura de costes del centro hospitalario, que unido a su acotada capacidad para aumentar su clientela, por el mero hecho de estar ubicado en una isla con poca población residente y actividad productiva fuertemente estacional, afecta a sus costes medios y costes marginales, encontrándose su producción en el tramo decreciente de estos últimos'. Sin embargo, no debe pasarse por alto que: 1) No se aportan datos que permitan evidenciar esa importante inversión a la que se alude. 2) Tampoco se ofrece información fiable que permita comparar esa inversión con la efectuada por otros establecimientos. 3) Conclusiones tan genéricas hacen imposible concretar en qué proporción lo que se señala puede justificar un incremento de precios.
G) Ya se ha anticipado que, en el dictamen, se ha profundizado escasamente en la comparación entre las tarifas controvertidas y precios de mercado: sólo se confrontan con las ' tarifas de la clínica privada que opera en la isla Menorca, pudiendo comparar los descriptores de procedimientos asistenciales similares a los facturados en 2018 por la Policlínica Nuestra Señora del Rosario. Se han analizado los descriptores de 82 procedimientos hospitalarios para los que solo se encontró un descriptor aparente comparable para 75,6% de los casos. Para 20 de los descriptores de procedimientos asistenciales no se ha encontrado comparador posible (el 24,4%). De los 62 procedimientos finalmente comparados, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario de Ibiza presentó tarifas más elevadas en 37 de ellos (el 59,7%), en unas tarifas un 30,5% de media (26,8% de mediana) más elevadas. Por el contrario, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario presentó tarifas inferiores en los 25 restantes procedimientos de los 62 comparados (el 40,3% restante), con unos valores un 56% de media (31,5% de mediana) más bajos. No obstante, es importante indicar que en los datos referentes a la Clínica de Menorca no se ha podido disponer de la información del servicio clínico referente o especialidad médica desde el que se prestó el servicio informado en el descriptor. Esto puede ser un factor crucial a la hora de encontrar disparidad entre tarifas dado que un mismo procedimiento médico-quirúrgico puede tener asociado costes distintos en función del servicio o especialidad que lo lleve a cabo. Este sería el caso del procedimiento o intervención 'Absceso. Desbridamiento drenaje' cuya tarifa en la Policlínica Nuestra Señora del Rosario de Ibiza, si lo realiza el departamento de dermatología se tarifa a 395€, mientras que asciende a 650€ si lo lleva a cabo el departamento o servicio de Cirugía Maxilofacial. Esta intervención se tarifa por 802,92€ en la Clínica de Menorca en la que se deduce que se lleva a cabo por el departamento de dermatología al no disponer de departamento de Cirugía Maxilofacial. Otro ejemplo, en este caso, de una intervención de elevada complejidad, no asumida en la Clínica de Menorca y, por tanto, sin descriptor comparable, pero que se le pueden asignar 2 tarifas distintas sería la 'Vertebroplastia', intervención para la que la Policlínica Nuestra Señora del Rosario aplicaría la tarifa de 2.418€ si el procedimiento lo realiza el departamento de traumatología o 4.092€ si lo realizase el departamento de neurocirugía'.
H) Pues bien, estas tarifas no pueden desplazar a los precios públicos como elemento de referencia toda vez que: 1) Se desconoce si los servicios facturados por la actora en el caso de autos (que son los únicos que interesan a los efectos de este pleito) se comprenden o no entre esos descriptores que se han comparado. 2) Si se incluyen, se ignora el resultado concreto de esa comparación (si lo reclamado es más, menos y en qué medida). 3) En cualquier caso, parece insuficiente un único establecimiento como término de comparación para apreciar cuáles son los precios que pueden reclamarse por los servicios prestados'.
Consecuencia del análisis transcrito es el rechazo a la asunción que la sentencia apelada hace de los precios facturados por la demandante, merced a la función revisora que incumbe a este Tribunal por efecto del recurso de apelación como órgano encargado de conocer en plenitud del proceso en esta segunda instancia.
CUARTO.-Expuesto cuanto antecede, y considerando que los servicios médicos facturados por la actora, como servicios efectivamente prestados en su día al paciente Sr. Narciso, no han sido cuestionados por la parte apelante, nos corresponde comprobar si las cantidades que se reflejan en el informe pericial, confrontadas con las señaladas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, en el que presenta un cuadro detallando los conceptos y cantidades correspondientes conforme a la Resolución autonómica aplicable que no han sido incluidos en la pericial médica de valoración practicada a instancia de la parte apelante, o bien lo han sido por un precio inferior, y todo ello al objeto de constatar su corrección. Tal comparativa nos lleva a establecer las siguientes consideraciones:
I.-/ El informe pericial no contempla algunas partidas reclamadas que, de conformidad con la normativa autonómica, debieron incluirse. Son las siguientes:
-Electrocardiogramas, tres, a razón de 59 euros cada uno, total 177 euros.
-Consentimiento informado: hay un total de 4, a razón de 77 euros cada uno, total 308 euros.
-Biopsias: son 2, a razón de 52 euros cada una, total, 104 euros.
-Ecocardiograma: 1, a 194 euros.
-Laparoscopia diagnóstica: 1.576 euros.
-Electromiograma: hay 2 a 109 cada uno, total: 218 euros.
-Cargo por dispensación farmacológica: 54 euros.
-Hemograma y hematología: 2, uno por importe de 250 euros (Factura NUM000), y otro por importe de 306 euros (Factura NUM001).
-Diferencia de las primeras asistencias de los siguientes especialistas: medicina interna, neumología, trauma, urología, neurocirugía, y preanestesia: total 6; la diferencia respecto al importe considerado por el perito, que las fija a 77 euros cada una, es de 23 euros cada una (no se contempla que cada una sea a 129 euros, conforme a la Orden, sino a 100 euros, por ser el importe que se facturaba). Total: 138 euros.
II.-/ La suma total a la que ascienden los importes correspondientes a partidas facturadas que la Sala considera que debieron ser incluidas en el informe pericial es la de 3.325 euros. Consideramos que las restantes partidas, o ya se entienden incluidas en otras, o bien no deben incluirse (gastos administrativos). Además, estimamos correctos los precios aplicados en el informe pericial. A título meramente ejemplificativo, vemos que la parte apelada entiende que los 8 TAC que constan en su Factura NUM000 deben calcularse al precio previsto ' con contraste o sin', resultando cada uno a 206 ó 209 euros según el caso, y que ascenderían en total a 1.687,00 euros, cuando el informe pericial valora cada uno a razón de 76 euros, que es el precio que figura en la Resolución autonómica cuando el TAC es 'sin contraste', ascendiendo entonces a un total de 608 euros, más de 1.000 euros inferior a la pretendida por la apelada.
III.-/ Sin perjuicio de lo acabado de exponer, debe verse que la rehabilitación ha sido erróneamente calculada en el informe pericial, ya que en éste se contemplan 203 sesiones a razón de 36 euros cada una, cuando la Resolución autonómica contempla la cantidad de 291 euros por mes completo. De modo que procede recalcular las cantidades, conforme al siguiente cuadro:
-Factura NUM000: No contiene partida de rehabilitación.
-Factura NUM002: 9 sesiones, entre los días 18 y 29 diciembre/17 = 291 euros
Factura NUM003: 17 sesiones en noviembre/17 = 291 euros (la factura contempla 9 sesiones más de rehabilitación, que se realizó entre los días 1 al 11 diciembre/17, de modo que en diciembre las sesiones son 18, repartidas en dos facturas de 9 sesiones cada una, siendo el precio único por todo el mes el de 291 euros).
Factura NUM004: 20 sesiones en enero/18: 291 euros. Y 18 en febrero/18: 291 euros.
Factura NUM005: 13 sesiones en marzo/18: 291 euros.
Factura NUM006: 15 sesiones abril/18: 291 euros.
Factura NUM007: 17 sesiones mayo/18: 291 euros.
Factura NUM008: 20 sesiones junio/18: 291 euros.
Factura NUM001: 14 sesiones julio/18: 291 euros.
Factura NUM009: no contiene partida de rehabilitación.
Factura NUM010: 1 sesión julio/18 (que deben computarse en las sesiones ya facturadas por el mes completo de julio/18 en la factura número NUM001) y 13 sesiones agosto/18: 291 euros.
Factura NUM011: 15 sesiones septiembre/18: 291 euros.
Factura NUM012: 2 sesiones de julio/18 (que deben computarse en la factura NUM001)
Factura NUM013: 17 sesiones octubre/18: 291 euros.
Factura NUM014: 3 sesiones noviembre/18: 108 euros.
IV.-/ El importe total al que asciende la rehabilitación calculado del modo indicado es de 3.600 euros, cantidad sensiblemente inferior a la que resultaría de calcularse las 203 sesiones de modo individual a razón de 36 euros cada una, pues en tal caso ascendería a 7.308 euros. La diferencia entre una y otra asciende, pues, a 3.708 euros.
V.-/ Considerando cuanto ha quedado expuesto, procede estimar la petición subsidiaria formulada por la parte apelante, pues la diferencia en el cálculo de la rehabilitación, que como decimos es de 3.708 euros, resulta superior a la cantidad que cabría adicionar a la fijada por el perito estimando parcialmente las alegaciones de la parte apelada, que asciende a 3.325 euros.
QUINTO.-En materia de costas procesales, y siendo estimada la petición subsidiariamente formulada por la parte apelante, es de aplicación la norma prevista en el art. 398LEC y, en su consecuencia, no procede condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente Rollo y se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de establecer que la cantidad que debe abonar la demandada a la actora por los conceptos reclamados asciende a ciento diez mil novecientos ochenta euros con treinta céntimos de euro (110.980,3 €), manteniendo el resto de los pronunciamientos acordados y sin imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de ambas instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.