Sentencia CIVIL Nº 294/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 294/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1074/2021 de 06 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 294/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100291

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1086

Núm. Roj: SAP A 1086:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001074/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001032/2019

SENTENCIA Nº 294/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a seis de junio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1032/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Gabino, D. Eloy, D. Gerardo y D. Gervasio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Erundina Torregrosa Grima y dirigida por el Letrado Sr. Pedro José Munuera Suances, y como apelada Comunidad de propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Eugenio Viudes Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales SRA.TORREGROSA GRIMA en nombre y representación acreditada de DON Gabino, DON Eloy, DON Gerardo y DON Gervasio, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representados por el Procurador de los Tribunales SR.GIMENEZ VIUDES, debiendo absolver a la comunidad demandada de las pretensiones de la parte actora, en concreto NO HA LUGAR A DECLARAR que la Junta de 21/07/2018 es contraria a la Ley y ni por tanto, nulos los acuerdos adoptados, así como todas la que traen causa de aquélla, con expresa condena a las costas de este juicio a la parte demandante.-.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Gabino, D. Eloy, D. Gerardo y D. Gervasio, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1074/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de junio de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en solicitud de que se declarare la nulidad de los acuerdos de la Junta General de Propietarios de la Comunidad demandada de 21 de julio de 2018, sobre la base de que en la junta celebrada en el año 2017, por la que se destituye en el cargo al presidente que convoco la junta en el año 2018, es nula, y por ende como el motivo de nulidad de la junta de 2018, es que la convocatoria la hizo quien no era presidente, y resulta, según la sentencia recurrida, que sí lo era, al ser nula la junta de 2017, es por lo que procede a desestimar la demanda, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

Se recurre dicha resolución por la actora, alegando, en esencia, que la sentencia incurre en una incongruencia extrapetita, al haberse pronunciado sobre una junta del año 2017, la cual no era objeto del pleito, y además que en todo caso no se ha tenido en cuenta que las acciones para impugnar la junta de 2017 ya habrían caducado. Aduce, además, error en la valoración de la prueba, y en la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable, entendiendo que la junta de 2017 sí que fue valida, y que por tanto la junta de 2018 impugnada por la misma, adolece de los vicios de nulidad por ella expuestos, todo ello en los términos que constan en el recurso por ella interpuesto.

Por la parte demandada se opone dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición por ella presentado.

SEGUNDO.-Incongruencia extra petita. Inexistencia.

La sentencia de instancia, analiza la junta del general de 26/08/2017, y ello, en opinión de esta sala, resulta ajustado a la doctrina contenida en nuestra sentencia de fecha 21/05/2019, a la que se alude en la sentencia recurrida, y en la que indicábamos que, como recoge la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2014 , en materia de resolución de puntos no propuestos por las partes, pero a la postre resueltos por el Tribunal - Sentencias, de 12-12-1982 , 3-6- 1983 ó 23-10-1983 , el Tribunal enseña que: '...el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras...'.

Tampoco las declaraciones meramente accesorias, cuando dejan inalterado el pronunciamiento principal o precisan un extremo secundario, implícitamente comprendido en la cuestión objeto del debate, provocan vicio de congruencia alguno ( Sentencia de 22-7-1966 , 7-7-1982 ó 3-2- 1983 ; ni las acciones implícitas en la demanda o las reconvenciones, en atención a que el Juzgador puede pronunciarse sobre la esencia y circunstancias concomitantes del tema, antecedentes y consecuentes aplicando la norma a dichos presupuestos y consecuencias implícitas en la 'causa petendi', siempre que con éstos tengan normal, natural y lógica relación, amén de que cuando esgrima excepciones el demandado, la estimación de alguna de las pretensiones del actor las excluya de manera tácita ( STS 12-5-1964 , 12-6-1981 , 30-6-1982 , 19-1-1983 , 11-12-1983 ). La incongruencia 'ultra petita ', que ésta no se observará si proviene de un efecto inmediato, elemental, querido por la ley, no alterando la armonía entre lo pedido y lo concedido ( STS 22-1-1983 ), '...cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en el recae...'.

Resulta así que el Juez ha de dictar una sentencia congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Para lograrlo, nada menos que reflejar en el contenido de la sentencia tales pretensiones, los hechos que, alegados oportunamente por las partes y enlazados con las cuestiones a resolver, funden tales pretensiones y, finalmente, los puntos de derecho fijados por las partes, a los que el Juez dará respuesta mediante las razones y fundamentos legales que considere procedentes y con cita de las leyes o doctrinas aplicables al caso.

La congruencia externa de la sentencia es la que atiende a su relación con las pretensiones de las partes y a la correcta aplicación de la norma jurídica, en relación con dichas pretensiones. Si se incurre en incongruencia se afectan derechos fundamentales, además de procesales.

Desde la perspectiva constitucional y recogiendo resumidamente el sentido de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 20/1982 , 172/1994 ), 222/1994 , 109 y 138/1985 , 146 y 191/1995 , 34/1997 ) se puede decir que:

- La incongruencia en sus distintas modalidades puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

- Sin embargo los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el juzgador, en virtud del principio 'iura novit curia', no tienen por qué coincidir con los aducidos por los litigantes.

- Pueden aplicarse de oficio las normas relativas a los presupuestos procesales, sin incurrir por ello en incongruencia.

- No cabe alterar la 'causa petendi' y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada.

- Para apreciar la incongruencia con alcance constitucional se precisa que el desajuste entre lo pedido y lo resuelto sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión.

La incongruencia se produce cuando el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido tempestivamente y expresamente por la parte como fundamento de su acción o su excepción, pero únicamente cuando se trate de hechos que integran el supuesto de hecho de la norma en que se basa la tutela solicitada, los hechos 'relevantes' o 'fundamentales'. En cambio el tribunal puede tener en cuenta, aunque no se aleguen expresamente:

- los hechos accesorios que vengan al proceso en virtud de notoriedad.

- los juicios de carácter fáctico que con las máximas de experiencia.

- los hechos accesorios que se averigüen como fruto de la intervención del Tribunal en la práctica de los distintos medios probatorios.

- o como resultado de su labor deductiva a partir de dictámenes periciales,

- o en su razón de presunciones.

En este mismo sentido, la Sentencia del T.S. de 11 de abril de 2.014 (Ponente: Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Orduña Moreno), se pronuncia de la siguiente forma: 1. Respecto a la estimación señalada debe reiterarse la doctrina de esta Sala en relación al presupuesto de congruencia. En esta línea, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ), constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 )'.

En la misma línea, en sentencia de esta sala de 8 de octubre de 2020 señalábamos: ' Finalmente, no existe la incongruencia extra petita que se denuncia, pues como dice la STS de 5 de abril de 2018 '...el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], y el fallo de la sentencia' (sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( sentencia 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' ( sentencia 1015/2006, de 13 de octubre )'.

Partiendo de dichos parámetros, en el presente supuesto, resulta evidente que la validez de la junta de 2017, fue introducida por la parte demandada en su contestación a la demanda, como se puede ver en el hecho primero de la misma, y dicho debate, sobre la validez o no de la misma, fue uno de los hechos fijados como discutidos en la audiencia previa, según recoge la sentencia recurrida, sin que se haya atacado dicho extremo en el recurso. Además, como quiera que la esencia de la acción impugnatoria planteada por la actora se basa en el hecho de que la junta del año 2018, impugnada por la misma, no es válida por haber sido convocada por la persona que no era presidente, al haber sido cesado el mismo en la junta del año 2017, resulta evidente, así se desprende de la demanda planteada por la actora, es por lo que la validez o no de la junta del año 2018, impugnada en este proceso, radica en la validez o no de la junta del año 2017, pues se sostiene por la actora recurrente, en su demanda, que como el presidente convocante había sido destituido en aquélla junta de 2017, las convocatorias posteriores no son válidas, es por ello que, si la sentencia apelada se limita a valorar dicho hecho constitutivo de la pretensión anulatoria deducida por la actora, esto es la junta de 2017, por ser el antecedente lógico para analizar la pretensión anulatoria ejercitada por la misma en relación a la de 2018, entra dentro de los parámetros necesarios y antecedente lógico para dirimir la pretensión ejercitada por la actora en el presente pleito, sin que se cause por ello indefensión alguna a las partes, a la vista de las posturas mantenidas por las mismas en el presente pleito, por lo que, acorde con la doctrina jurisprudencial expuesta, dicho motivo de recurso no puede prosperar.

TERCERO.-En relación al fondo del asunto.

En lo relativo a la validez o no de la junta del año 2017

Para el análisis de este extremo, debemos partir del hecho no discutido por las partes, de que efectivamente dicha junta se celebró con la asistencia de propietarios que representan el 25% de las cuotas, que en ella, se cesó a los que fueran presidente y secretario administrador de la comunidad, y que dicha junta fue comunicada expresamente tanto al que fuera secretario administrador de la comunidad, como al que fuera presidente de la Comunidad, sr Rogelio, pues así lo reconoce la propia comunidad demandada en el hecho segundo de la contestación a la demanda.

Que dicha junta consta se encuentra debidamente legalizada en el Registro de la propiedad de Torrevieja, como lo demuestra el sello existente de dicho registro en el acto de la junta de 26/08/2017, que consta en el documento 5 de la demanda, folios 33 y ss de los presenté autos.

Que no consta que dicha junta haya sido impugnada por ninguno de los propietarios, de hecho, no consta siquiera que se haya planteado reconvención en el presente proceso tendente a su impugnación, sin que sea admisible la reconvención implícita, por impedirlo expresamente el art 406 de la lec y la jurisprudencia que lo interpreta. De hecho, según el hecho tercero de la contestación la demanda, la comunidad de propietarios, a través del presidente cesado en dicha junta de 2017, sr Rogelio, quien en el presente proceso actúa como presidente de la comunidad demandada, no formulo demanda de impugnación alguna de dicha junta de 2017, ni consta que se haya dictado resolución judicial alguna acordando la suspensión de los acuerdos en ella adoptados, por cuanto que lo único que se alega y acredita por la hoy demandada es que se interpuso una denuncia penal que ha resultado sobreseída y que al parecer está pendiente de recurso.

Partiendo de las anteriores premisas, debemos tener presente, que conforme reitera doctrina y ju prudencia de las que es exponente, entre otras la STS de 12 de enero de 2022, sobre la validez y plena eficacia de tales acuerdos, la jurisprudencia declara:

'los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre )'.

El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18.3 LPH ).

Como declaró la sentencia 342/2018, de 7 de junio , invocada por la recurrente:

'En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo.

'En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade 'salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención'.

'Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

'En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

'En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).

'Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 )'.

Expuesto cuanto antecede, los defectos de la convocatoria de la junta del año 2017 a los que alude la parte demandada en su contestación, con invocación de lo dispuesto en el art 16.2 de la LPH, por no haber solicitado al presidente previamente la convocatoria de la junta que se celebró en el año 2017, constituye, en su caso, una infracción de la LPH o en su caso de los estatutos de la comunidad, por los que se trata de defectos que están afectados, en su caso, de un posible vicio de anulabilidad, pero no de nulidad, y ese posible vicio de enlabiadla, queda subsanado por la falta de impugnación de la misma dentro de los plazos legalmente previstos, por tanto no constando que a la fecha de la presente resolución, se haya impugnado judicialmente la junta del año 2017, a través de los caces que prevé la LPH en relación con la LEC, ni consta resolución judicial alguna por la que se haya anulado la junta del año 2017 o suspendido los acuerdos en ella adoptados, resulta evidente que las posibles acciones para impugnar la misma, a fecha de la presente resolución, habrían caducado, pues no debemos olvidar que es jurisprudencia reiterada la que señala que las acciones de impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios están sometidas a los plazos de impugnación previstos en la LPH, y que dichos plazos son considerados como plazos de caducidad, y por lo tanto a diferencia de la prescripción, al ser plazos de caducidad, son susceptibles de ser apreciados de oficio, y además no son susceptibles de interrupción, por lo que la denuncia penal a la que antes se ha hecho referencia, en ningún caso interrumpirá los plazos de caducidad previstos en la LPH, para ejercitar dichas acciones de impugnación, es por ello, por lo que cabe concluir que la junta de 26/08/2017, al no haber sido impugnada en plazo, los acuerdos de la misma han devenido firmes en derecho, y por lo tanto son ejecutivos e inatacables, lo que comporta que los posibles vicios de los que pudiera adolecer la misma han quedado subsanados por el transcurso del plazo de caducad legalmente previsto para la impugnación de la misma. Por lo tanto, dicha junta de 2017 paso a ser válida, como cualesquiera otras, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la LPH , por lo que si no se ha impugnado ni se ha solicitado la suspensión cautelar de sus acuerdos, los mismos desplegaron sus efectos, entre ellos, la revocación de los cargos de presidenta y administrador, con nombramiento de otros nuevos (en la misma línea sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014).

En lo relativo a la validez o no de la junta impugnada de 21 de julio de 2018.

Partiendo de las precedentes consideraciones, lo cierto es que la convocatoria de la misma, según se deduce de la documental aportada con la demanda, se efectúa por el sr Rogelio, en 2018, extremo este además no discutido por la parte demandada en su contestación. No obstante lo anterior, lo cierto es que en la fecha de la convocatoria de dicha junta, que ahora se analiza, en la fecha de la convocatoria de la misma, el sr Rogelio ya no ostentaba cargo de presidente de la comunidad, al haber sido cesado como presidente de la comunidad por la junta del año 2017, antes analizada, por lo que no cabe sino concluir que fue ilegítimamente convocada, ya que la convoca quien ya no ostenta el cargo de presidente de la comunidad, en la fecha de su convocatoria, al haber sido cesado en su cargo por la junta de 2017, y por tanto es nula de pleno derecho al no cumplirse los requisitos del art. 16 LPH .En la misma línea la SAp de las Palmas de Gran Canaria de 15 de enero de 2016, que en un supuesto similar al que nos ocupa señalo '...Y efectivamente, como resulta de todo lo anteriormente razonado, la convocatoria de esta Junta se hizo por quien no tenía la cualidad de Presidente, Don Luis Pablo, ya que el mismo fue cesado por la Junta celebrada el 21 de septiembre de 2012, que no ha sido anulada ni válidamente impugnada por ningún propietario.'

En base a lo expuesto, procede la estimación recurso interpuesto por la parte actora, y partiendo de la validez de la junta del año 2017, por los motivos antes expuestos, y por tanto de la correcta revocación y renovación de cargos que se hizo en la misma, al no haber sido impugnada, procede la estimación de la demanda y declaración de nulidad de la junta de propietarios de fecha 21/07/2018 y de los acuerdos en ella adoptados, condenado a la comunidad demandada representada por el sr Rogelio, a estar y pasar por la anterior declaración

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de primera instancia a la parte demandada al haber sido estimada la demanda, y no hacer pronunciamiento en costas de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio, Gerardo, Eloy y Gabino, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2021 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO LPH 1032/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja,debemos revocar y revocamos dicha resolución,acordando en su lugar estimar la demanda presentada por D. Gervasio, Gerardo, Eloy y Gabino contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y declaramos la nulidad de la junta de propietarios de la comunidad demandada, de fecha 21/07/2018 y de los acuerdos en ella adoptados, condenando a la comunidad demandada (representada por el sr Rogelio) a estar y pasar por la anterior declaración, todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

No se efectúa condena en las costas de esta alzada, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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