Sentencia CIVIL Nº 294/20...io de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 294/2022, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 45/2021 de 07 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA

Nº de sentencia: 294/2022

Núm. Cendoj: 39075370022022100276

Núm. Ecli: ES:APS:2022:603

Núm. Roj: SAP S 603:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000294/2022

Presidente

Dña. María José Arroyo García

Magistrados

D. Joaquín Tafur López de Lemus

Dª. María Gallardo Monje (Ponente)

========================================

En Santander, a siete de junio de dos mil ventidós.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2ª de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 489/2019, Rollo de Sala nº 45/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander.

En esta segunda instancia han sido parte apelante los demandados, D. Demetrio, representado por la Procuradora Sra. VARA GARCÍA y defendido por la Letrada Sra. OLIVERI GANDARILLAS, y la mercantil TÉCNICAS Y OBRAS DE CANTABRIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. MONAR GONZÁLEZ y asistida de la Letrada Dña. ELENA BRAVO GÓMEZ, oponiéndose al recurso la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, representada por la Procuradora Sra. PAYNO MARTÍNEZ y asistida del Letrado Sr. BERDEJO VIDAL.

Es Ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrado Dña. María Gallardo Monje.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Queestimando íntegramentela demanda interpuesta por la representación legal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUM000, contra la entidad 'PRODUQUE, S.A.', la entidad 'TÉCNICAS Y OBRAS DE CANTABRIA, S.A.', D. Florencio y D. Demetrio; debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:

1) Declararla existencia de un incumplimiento contractual por la promotora 'PRODUQUE, S.A.' por el cambio del tipo de barandilla instalada en la planta sexta del edificio, condenándolea dar cumplimiento a lo acordado según se refiere en el informe del perito judicial.

2) Declararla existencia de vicios de construcción en el edificio de la comunidad actora, consistentes en defecto de maniobrabilidad en la entrada y salida del montacoches del garaje, humedades y filtraciones de agua en las fachadas en que se sustituyó la fachada ventilada por pegada conforme al informe pericial, defecto de ejecución en la colocación del canalón norte de la cubierta y defecto de ventilación en los trasteros del garaje, en la forma que se señala en el informe del perito judicial.

3) Declararla responsabilidad solidaria de la entidad 'PRODUQUE, S.A.' y D. Florencio, del citado defecto en la maniobrabilidad en el montacoches y del citado defecto en los trasteros, condenándolessolidariamente a que realicen a su costa las obras de reparación que se refieren en el informe del perito judicial.

4) Declararla responsabilidad solidaria de la entidad 'PRODUQUE, S.A.', la entidad 'TÉCNICAS Y OBRAS DE CANTABRIA, S.A.', D. Florencio y D. Demetrio, del citado defecto en la fachada, condenándolessolidariamente a que realicen a su costa las obras de reparación que se refieren en el informe del perito judicial.

5) Declararla responsabilidad solidaria de la entidad 'PRODUQUE, S.A.', D. Demetrio y la entidad 'TÉCNICAS Y OBRAS DE CANTABRIA, S.A.' del citado defecto en el canalón, condenándolessolidariamente a que realicen a su costa las obras de reparación que se refieren en el informe del perito judicial.

4) Absolvera la entidad 'PRODUQUE, S.A.', la entidad 'TÉCNICAS Y OBRAS DE CANTABRIA, S.A.', D. Florencio y D. Demetrio de las demás pretensiones ejercidas frente a ellas en el presente procedimiento.

5)Las costas serán a cargo de los demandados en proporción a los gastos que debe asumir cada uno conforme a esta resolución y de acuerdo con las cuantías determinadas por el perito judicial en su informe.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interponen en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación procesal de dos de los codemandados, D. Demetrio y la mercantil TECNIOBRAS DE CANTABRIA, S.A. Tramitado ambos, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.-PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN. La actora, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, ejercita una acción de responsabilidad por defectos constructivos, dirigiendo su pretensión frente a todos los intervinientes en el proceso de edificación, esto es, frente a: 1) la empresa promotora, PRODUQUE, S.A.; 2) la empresa constructora, TÉCNICAS Y OBRAS DE CANTABRIA, S.A.; 3) el arquitecto, D. Florencio; y 4) el aparejador, D. Demetrio. A modo de síntesis podemos resumir los hechos de la demanda en los siguientes términos:

1º) La empresa promotora, PRODUQUE, S.A., decide acometer la construcción de un edificio en la CALLE000 nº NUM000 de Santander, denominado ' EDIFICIO000', contratando como arquitecto al Sr. Florencio, que redacta el proyecto y asume la dirección de la obra; como director de ejecución al Sr. Demetrio; y como constructora a la mercantil TECNIOBRAS;

2º) El certificado de final de obra se expide el 5 de junio de 2017. La escritura de obra nueva y división horizontal se otorga el 4 de julio de 2017. Y la licencia de primera ocupación se concede el 13 de septiembre de 2017. Semanas después de finalizada la obra, la promotora procede a escriturar la venta de la totalidad de las viviendas que componen el edificio, y que fueron adquiridas por los actuales propietarios/integrantes de la Comunidad de Propietarios demandante, que se constituye por acta de 14 de octubre de 2017, ratificándole en el cargo al Presidente en reunión de fecha 20 de marzo de 2019, en la cual se acuerda también autorizarle para litigar en nombre de la Comunidad;

3º) Desde que les fueron entregadas las viviendas, los propietarios advierten la presencia de una serie de desperfectos, de los cuales se da cuenta a la promotora, encomendándose la elaboración de un dictamen pericial a la empresa DPCON, S.L., informe confeccionado por el arquitecto D. Teodoro;

4º) Los desperfectos que se reseñan en el referido informe son cinco: i) maniobrabilidad en el montacoches; ii) composición de la fachada; iii) cerramiento de los balcones de la planta sexta; iv) inclinación del canalón de la cubierta; v) ventilación de trasteros;

5º) Presentados los respectivos escritos de oposición por cada uno de los agentes implicados/demandados, además de las periciales de parte, se solicita el nombramiento o designación de perito judicial, siendo designado a tal fin D. Jesús Carlos que presenta su informe, fechado el 6 de septiembre de 2020, unido a autos (folios 278 y ss);

6º) Celebrada la vista, por el Magistrado de instancia se dicta Sentencia que, previo examen de la normativa aplicable y examinadas las conclusiones de las periciales de parte, opta por asumir el criterio y conclusiones de la pericial judicial, lo que se justifica por la imparcialidad del perito, por haber dispuesto el mismo de todos los datos y documentos concernientes al caso y haber examinado y reconocido personalmente el edificio, así como por haber sido sometido a contradicción en el acto de la vista. Atendiendo a lo anterior, se consideran defectos constructivos los siguientes:

1) reducción de la anchura de los viales de entrada y salida al montacoches y consiguiente dificultad de la maniobrabilidad;

2) humedades y entradas de aguas en las zonas en las que se modificó el tipo de fachada ventilada por el tipo pegado;

3) canalón norte de la cubierta sin inclinación mínima imprescindible; y

4) insuficiente ventilación de los trasteros, generando una humedad excesiva;

7º) De conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, previo estudio de las distintas figuras intervinientes, su ámbito de actuación y extensión de responsabilidad, el Magistradoa quoconcluye en afirmar que los demandados han de responder de los vicios o defectos declarados probados como sigue: 1) La empresa promotora viene obligada a ejecutar las obras precisas para eliminar los vicios de carácter ruinógeno enumerados ut supra, así como a proceder al cambio de barandillas de la sexta planta, instalando las incluidas en el proyecto de ejecución a fin de respetar la armonía estética con el resto del edificio (no mereciendo tal anomalía la consideración de defecto constructivo sino de mero incumplimiento contractual); 2) El arquitecto director de obra, Sr. Florencio ha de responder de los defectos en la maniobrabilidad del montacoches, de las humedades en la fachada (respondiendo de forma solidaria junto con el resto de agentes, ante la imposibilidad de determinar el grado o porcentaje de responsabilidad de cada uno de ellos), y de los problemas de humedades en los trasteros (por tratarse de un claro defecto del proyecto); 3) El arquitecto técnico, Sr. Demetrio, se le declara responsable, solidariamente junto con el resto de agentes intervinientes, de los problemas de humedades en la fachada, así como del defecto de instalación del canalón, consecuencia de una defectuosa ejecución; y 4) La empresa constructora responderá, solidariamente con los demás, de los problemas de humedades en la fachada, así como de la deficiente colocación del canalón.

SEGUNDO.-La Sentencia de instancia, con el contenido del Fallo descrito en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, es recurrida en apelación por D. Demetrio y por la mercantil TECNIOBRAS DE CANTABRIA, S.A., con los siguientes argumentos:

RECURSO DE D. Demetrio. Los motivos de impugnación son: 1) Incongruencia ' ultra petita'ex art. 218 de la LEC: al haber concedido la Sentencia algo no pedido por la actora, en concreto, la condena del apelante por los defectos de inclinación del canalón; 2) Error en la valoración de la pruebay error en la aplicación de los arts. 13 y 17 de la LOE en lo concerniente a las obligaciones del arquitecto técnico como director de ejecución: argumenta el apelante que, pese a lo manifestado por el perito judicial, no existe ningún defecto de ejecución que provoque la aparición de los puentes términos en la fachada, siendo tal defecto consecuencia de la no previsión de las soluciones técnicas correspondientes para tratar dichos puntos críticos y evitar la existencia de puentes térmicos entre forjado y miradores. Argumenta el apelante que no está dentro de las obligaciones del aparejador, el estudio de las características térmicas de la fachada ni la resolución de posibles puntos críticos; tampoco está dentro de sus obligaciones la previsión de la instalación de reguladores para una correcta ventilación del aire si no están previamente incluidos en el proyecto; y discrepa también de la que sería la tercera causa de la existencia de condensaciones, a saber, las filtraciones en una de las viviendas. Finalmente, reitera el apelante la inclinación del canalón es un defecto de construcción que desde el principio ha asumido y ha querido solucionar la empresa constructora, no siendo un defecto que afecte al uso o habitabilidad de las viviendas y no habiendo ejercitado la actora su acción por tal defecto frente al arquitecto técnico; 3) Infracción del art. 394 de la LEC : al no haber sido la demanda ni íntegra ni sustancialmente estimada.

RECURSO DE TECNIOBRAS DE CANTABRIA, S.A.Los motivos de impugnación de la mercantil constructora son reconducibles al error en la valoración de la prueba, en tanto plantean alegaciones que tratan de combatir las conclusiones de la Sentencia de instancia en lo concerniente a la declaración de responsabilidad de la empresa constructora humedades por condensación y filtraciones en la fachada del edificio, al entender que provienen de actuaciones distintas e individualizables. Argumenta así la apelante que la ejecución de una fachada no ventilada, estando así previsto en el proyecto, cuando con ello se generan condensaciones en las viviendas, no puede ser imputado al contratista, que se limita a ejecutar la obra en los términos que indican la promotora y los técnicos, de suerte que esa responsabilidad que en Sentencia se declara solidaria lo será respecto del promotor y directos de la obra, pero no podrá afectar nunca al contratista; tampoco son responsabilidad de la constructora las condensaciones provocadas por la existencia de encuentros defectuosos en los puentes térmicos, siendo ello debido a que la solución no fue correctamente abordada en el proyecto; argumenta también la apelante que el Magistrado de instancia identifica erróneamente dos patologías diferentes, de suerte que solo de las segundas, esto es, de las humedades por filtraciones, cabría entender que es responsable la constructora; y respecto del sistema de filtración de aire, se impugnan las manifestaciones del perito judicial, inconcreto a la hora de determinar cuál habría de ser el funcionamiento del aparato instalado a tal fin, y que desconocía cuál debía de ser el flujo de aire adecuado.

Finalmente, impugna la condena en costasal entender que no estamos ante una estimación íntegra ni sustancial, habiendo resultado condenada la apelante a solo dos de las seis pretensiones que se ejercitaban frente a ella.

TERCERO.-El RECURSO DEL SR. Demetrio ha de ser parcialmente estimado por lo que a continuación se dirá. Ciertamente, incurre la Sentencia en la incongruencia alegada. Nos recuerda la STS nº 37/2021, de 1 de febrero, que la congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, es decir, la Sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.

La incongruencia, por tanto, existe (por todas Sentencias TS nº 604/2019, de 12 de noviembre, Sentencia nº 31/2020, de 21 de enero), si se concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); o se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Por el contrario, es perfectamente válido que se de menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que se menos de lo admitido por la contraparte. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

En el presente caso, es evidente que hacer extensiva al apelante, Sr. Demetrio, la responsabilidad por la defectuosa ejecución del canalón de la cubierta excede de lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda, por más que ahora, en trámite de oposición al recurso, se pretenda salvar el Fallo de la Sentencia argumentando que lo que se pidió, en última instancia, en el Suplico, era la condena solidaria de todos los agentes. En los antecedentes de hecho de la demanda, al describir el vicio o defecto que se relaciona como número 4, la parte actora, Comunidad de Propietarios, es meridianamente clara al afirmar que ' Esta deficiencia-inclinación del canalón de la cubierta- tiene su origen exclusivamente en un defecto de ejecución del que no puede llegar a responsabilizarse (a juicio de esta parte) al director de la ejecución y mucho menos al director de obra'. En consecuencia, no habiéndose ejercitado pretensión alguna por tal defecto frente al director de obra, el Fallo de la Sentencia que, al hilo de lo argumentado en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Séptimo, condena al Sr. Demetrio a responder solidariamente del defecto de inclinación del canalón, incurre en el vicio de incongruencia que se denuncia, debiendo ser revocada la resolución impugnada en los términos indicados, esto es, dejando sin efecto la condena de D. Demetrio respecto de la ejecución de las obras de reparación del canalón.

CUARTO.-El segundo de los motivos de impugnación del recurso del Sr. Demetrio, por el contrario, no puede prosperar. Se denuncia error en la valoración de la prueba y error en la aplicación e interpretación de los arts. 13 y 17 de la LOE respecto de las obligaciones y responsabilidades del arquitecto técnico como director de ejecución de la obra, y ello para tratar de combatir las conclusiones que, con fundamento en el informe pericial judicial, justifican la condena solidaria de todos los agentes intervinientes en el vicio constructivo que resulta de la modificación de la composición de la fachada. En primer lugar, no está de más recordar que, por un lado, resulta de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial (por todas, STS de 30 de noviembre de 2010), por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, ' valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica'; y, de otro lado, porque el artículo 348 de la LEC no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente de manifiesto. De suerte que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible y posible atacar el resultado judicial solo cuando éste aparezca ilógico o disparatado. Así, y ante la existencia de varios informes, el Tribunal puede: 1) fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación ( STS de 28 de mayo de 2012), esto es, puede optar por uno en detrimento de otros si considera que aquél es más conveniente y objetivo para resolver la contienda entablada; 2) realizar un análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, integrando todos ellos en un proceso lógico de deducción. Finalmente, habrá de vincular el resultado con los demás medios de prueba, ya que ninguno puede servir aisladamente para desarticular la apreciación conjunta de la prueba.

Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros, que es la solución por la que ha optado el Magistrado a quo, constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( STS 1 de junio de 2011, recurso 791/2008). Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( SSTS 471/2018, de 19 de julio, STS 2848/2018, recurso 3663/2015 entre otras).

Sentado lo anterior, lo que el perito judicial, D. Jesús Carlos, concluye y propone en su informe, obrante a los folios 278 y siguientes, acerca de la patología controvertida -diseño, construcción y estado de las fachadas-, podemos resumirlo como sigue: 1) La memoria descriptiva del proyecto de ejecución visado hace referencia a tres tipos de fachada, los tres de tipo ventilada y diferenciándose solo por el acabado interior de la misma; 2) El arquitecto Sr. Florencio aporta un informe fechado el 2 de mayo de 2018 en el que explica que el edifico se resuelve finalmente con dos tipos de fachadas, diferenciándolas por colores: la amarilla, de tipo ventilado, y la negra, de tipo convencional (no ventilada), con el gres porcelánico pegado; 3) Durante el proceso de ejecución se produce un cambio de material de la fachada ventilada, introduciendo el aplacado de piedra natural, de mayor calidad pero también de mayor peso, modificando el comportamiento higrotérmico de la fachada; 4) Se advierte también que las ventanas con persianas disponen de microventilación fija, pero que la carpintería sin persiana dispone de un sistema de microventilación incorporada a la propia carpintería -lo que en el acto de la vista el perito explica como una tercera posición, distinta de la oscilovatiente, que se exige como solución desde el Código Técnico de 2006-, y que requiere de una actuación activa del usuario; 5) Concluye que existen defectos de ejecución que se corresponden con modificaciones en obra y que afectan a: i) la resolución de encuentros (puentes térmicos) entre las zonas de fachada ventilada y no ventilada; ii) leves infiltraciones de agua en carpintería; iii) descompensación del sistema de extracción de aire, junto a un uso inadecuado de los sistemas de microventilación por parte de los usuarios de las viviendas; 6)Al hilo de lo anterior, y por considerar que se trata de modificaciones en obra, concluye el perito judicial, Sr. Jesús Carlos, que es responsabilidad del director de obra, y, especialmente, del director de su ejecución material, velar por que esas modificaciones sean compatibles con el objeto; y 7) Preguntado en el acto de la vista, el perito judicial manifiesta que ese cambio del tipo de fachada respecto de lo inicialmente proyectado se produce durante la fase de ejecución.

Y como solución, frente a la alternativa propuesta por el perito de la parte actora -que pretende la implantación de toda la fachada ventilada-, propone actuaciones puntuales de mejora de encuentros, mejora de puentes térmicos, mejora de estanqueidad de carpintería y sus encuentros y mejora de estanqueidad de remates de fachada de carpintería.

QUINTO.-En cuanto a la responsabilidad de los diferentes agentes constructivos, como dijo la STS nº 761/2014 :'La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción - STS 17 de mayo 2007 - es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia ( SSTS 22 de marzo de 1.997 ; 21 de mayo de 1999 ; 16 de diciembre 2000 ; 17 de julio 2006 ).'

De lo dispuesto en el art. 13 de la LOE 38/1999, de 5 de noviembre, así como de las conclusiones del perito judicial acerca de las causas y origen de los defectos que afectan a la fachada, parece claro que no estamos ante meras deficiencias de ejecución o puesta en obra, como pretende hacer ver el apelante, sino de defectos constructivos que afectan o conciernen a una parte sustancial de la edificación, que exceden de lo meramente estético y que, no pudiendo delimitarse en qué concretos aspectos esa deficiente ejecución es responsabilidad de unos u otros de los agentes intervinientes, compele a la desestimación de este segundo motivo de impugnación y a la confirmación de la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado.

SEXTO.-Finalmente, se impugnaba la condena en costas al considerar el apelante que los pedimentos de la parte actora no habrían resultado ni íntegra ni sustancialmente estimados, lo que se justifica por la disparidad en la cuantificación de las obras de reparación de las deficiencias de la fachada, así como por haber resultado absuelto el apelante de algunas de las pretensiones instadas con la demanda. Es último motivo de impugnación tampoco puede prosperar. La estimación de las pretensiones de la demanda es íntegra, sin perjuicio de que en la concreción del ámbito de responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes el ahora apelante, Sr. Demetrio, haya resultado absuelto de determinados pronunciamientos, lo que es objeto de singular previsión tanto en el Fundamento de Derecho Décimo como en el apartado 5) del Fallo de la Sentencia, que condena a los codemandados al pago de las costas ' en proporción a los gastos que deben asumir cada uno conforme a esta resolución y de acuerdo con las cuantías determinadas por el perito judicial en su informe'. La condena en costas es, pues, conforme a la regla general del vencimiento del art. 394 de la LEC.

SÉPTIMO.-Respecto del RECURSO DE LA CONSTRUCTORA, LA MERCANTIL TECNIOBRAS, S.A., parte de considerar que, a diferencia de lo resuelto por el Magistrado a quo, si es posible discriminar la responsabilidad de los distintos agentes en las reparaciones que conciernen a la fachada, y sostiene: 1º) Respecto de las condensaciones provocadas por no ser la fachada totalmente ventilada: que la decisión de que la fachada no fuera totalmente ventilada, como estaba previsto en el proyecto inicialmente, es ajena a la constructora; 2º) Respecto de las condensaciones provocadas por la existencia de encuentros defectuosos en los puentes térmicos de la esquina noroeste de la fachada: el diseño de puentes térmicos no fue abordado en el proyecto, y las instrucciones de cómo ejecutarlo, en el libro de órdenes, son insuficientes, no pudiendo asumir responsabilidad la contratista por la ejecución de una solución técnica ordenada por la Dirección de la obra; 3º) Humedades por filtraciones: única partida por la que la constructora/apelante admitiría una cierta responsabilidad, diferenciándola claramente de las humedades por condensación y asumiendo, en todo caso, la responsabilidad que le pudiera corresponder en la obras de reparación atenientes a la impermeabilización de la esquina y sellado de carpintería; y 4º) Cuestiona su responsabilidad en la instalación de un sistema de regulador del caudal de aire en los sistemas de ventilación, al no estar prevista su instalación en el proyecto, no habiendo podido explicar el perito, Sr. Jesús Carlos, en el acto del juicio, cuál sería el uso adecuado de tal sistema ni el mecanismo de uso.

Para resolver el recurso de apelación de la citada mercantil nos remitimos a lo dicho ut supraacerca tanto de la valoración de la prueba pericial como del alcance de la responsabilidad (solidaria) de los agentes intervinientes en el proceso constructivo cuando, como ocurre en el presente caso, no es posible delimitar las obligaciones concretas que habrían resultado incumplidas o defectuosamente ejecutadas, generándose dudas técnicas que han de ser resueltas en el ámbito jurídico, en los términos que establece el art. 17 de la LOE al que hacíamos mención, precisamente por haberse planteado dudas que impiden delimitar la responsabilidad individual. Adviértase, además, que la representación procesal de la parte apelante se limita a hacer alegaciones que contravienen las conclusiones del perito judicial, sin más ni mayor fundamento que recurrir a sus propias soluciones, necesariamente subjetivas e insuficientes para desvirtuar, modificar o corregir lo resuelto por el Magistrado de instancia, que asume las conclusiones del perito, Sr. Jesús Carlos, y da razón del por qué. Recuérdese, así, entre otras, la STS de 15 de marzo de 2021 cuando dice'[...] La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración'. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas lo que pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón. No habiendo material probatorio suficiente y habiendo sido valorado, el obrante en autos, conforme a derecho, el recurso no puede prosperar.

OCTAVO.-COSTAS. En materia de costas, y respecto de las devengadas por la interposición del recurso del Sr. Demetrio, habiendo sido parcialmente estimado su recurso, no procede la condena en costas en esta alzada. Por el contrario, la desestimación del recurso de apelación de la mercantil TECNIOBRAS compele a imponerle las generadas por la interposición de su recurso, ex arts. 398 y concordantes de la LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

1) HABER LUGAR A ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio, contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, QUE DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente en el sentido de DEJAR SIN EFECTO LA CONDENA de D. Demetrio respecto de la ejecución de las obras de reparación del canalón (apartado 5) del Fallo), no imponiéndose las costas de esta alzada a ninguna de las partes;

2) NO HABER LUGAR A ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil TECNIOBRAS, S.A., con imposición de las costas derivadas de su recurso a la parte demandada/apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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