Sentencia CIVIL Nº 294/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 294/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 722/2021 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 294/2022

Núm. Cendoj: 18087370032022100292

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:698

Núm. Roj: SAP GR 698:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN N.º 722/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO N.º 3188/2018

PONENTE SRA. SEGURA GONZÁLVEZ

SENTENCIA N. º 294

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

Dª. CARMEN SILES ORTEGA

MAGISTRADAS

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

Granada a 5 de mayo de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 722/2021, en los autos de juicio ordinario nº 3188/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos a instancia de Dº Abel, Dª Mariola y Dª Mercedes, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª JOSEFA HIDALGO OSUNA, con la defensa técnica del Letrado D. JOAQUIN JESÚS MOCHÓN CASAS, contra la mercantil BANKINTER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. LEOVIGILDO RUBIO SÁNCHEZ, con la defensa técnica del Letrado D. IGNACIO MORA HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de marzo 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Abel, Dª Mercedes y Dª Mariola, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Hidalgo Osuna, frente la mercantil BANKINTER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Leovigildo Rubio Sánchez, DEBO:

A) DECLARAR y declaro la nulidad del clausulado multidivisa contenido en contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado por las partes el día 08 de febrero de 2008, ante el Notario de Madrid, D. Carlos de Alcocer Torras, bajo el nº 385 de su Protocolo; acordando que el préstamo litigioso, operará desde el inicio como préstamo en euros, en los mismos términos contemplados en la escritura para ese supuesto.

B) CONDENAR y condeno a la entidad BANKINTER S.A., a la eliminación del citado contenido, relativo a la opción multidivisa, del contrato de préstamo hipotecario reseñado en apartado A) del presente Fallo, suscrito con la actora, y a estar y pasar por dicha declaración. Manteniendo la vigencia del resto del contenido del préstamo.

C) CONDENAR y condeno a la entidad BANKINTER S.A., a restituir a la actora, las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación del clausulado multidivisa, que se cuantifican en CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (153.328,36€). Cantidad que se verá incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago o cobro efectuado por la prestataria, e incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución en virtud del art. 576 LEC, hasta su completo pago.

D) DECLARAR y declaro la nulidad de pleno derecho por abusividad, la cláusula CUARTA que establece mensualmente una comisión de cambio de divisas con un mínimo de 15€, la cláusula QUINTA en cuya virtud se le repercutieron a los prestatarios todos los gastos ocasionados por el contrato de préstamo, la cláusula SEXTA, que establece el interés de demora, así como la cláusula SÉPTIMA que faculta a la prestamista a la resolución anticipada del préstamo, insertas en contrato de fecha 08 de febrero de 2008 formalizado en escritura de préstamo con garantía hipotecaria, ante el Notario de Madrid, Dº Carlos de Alcocer Torras, bajo el nº 385 de su Protocolo.

E) CONDENAR y condeno a la entidad BANKINTER S.A., a la eliminación de las citadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario reseñado en apartado D) del presente Fallo, suscrito con la actora, y a estar y pasar por dicha declaración. Manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas.

F) CONDENAR y condeno a BANKINTER S.A., a abonar a la actora, la cuantía de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (1.379,27 = 50 Notaría, 100% Registro y 100% Gestoría). ASÍ como a la restitución a la actora, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800€) en concepto de comisiones por cambio de divisa aplicadas indebidamente. Incrementadas dichas cuantías, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro efectuado por la prestataria, e incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución en virtud del art. 576 LEC, hasta su completo pago.

G) CONDENAR y condeno a la mercantil BANKINTER S.A., al pago de las costas devengadas en instancia. '.

SEGUNDO. -Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día y formado rollo, por providencia se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Dolores Segura Gonzálvez.

Fundamentos

PRIMERO. -Para la resolución del recurso debemos partir de los hechos relevantes acreditados en el procedimiento:

1. Don Abel en el momento de la contratación del préstamo era director general de la filial española Mundipharma Pharmaceuticasl S.L y titulado en farmacia y en máster de Administración de Empresas del IE Bussines School, siendo la señora DOÑA Mariola licenciada en empresariales además de trabajar para una filial de la misma empresa que su marido.

2. El préstamo concedido lo fue por importe de 1.400.000 euros con su contravalor en yenes japoneses por importe de 220.258.780.

3. El prestatario presentó demanda de juicio ordinario el 5 de julio de 2018 en la que solicitaba fuera declarada la nulidad parcial del préstamo en divisas con garantía hipotecaria, pues se trataba de un producto de altísimo riesgo sin que nadie les informara de que el capital a devolver por su préstamo iba a depender del valor que en cada momento tuviera la moneda japonesa (yen) y que corrían el gravísimo riesgo de que, a lo largo de la vida del préstamo, la moneda japonesa oscilara y su préstamo aumentara de importe, como a la postre ha ocurrido.

4.- El Banco se opuso desde un primer momento a las acciones ejercitadas de contrario al mantener que los demandantes eran titulados superiores, acostumbrados al funcionamiento de la divisa por haber residido en el Reino Unido durante cuatro años y, acostumbrados a operar tanto con la Libra Esterlina como con la Libra Manesa (Libra de la Isla de Man, isla offshore) y que conocía de forma clara las características del préstamo multidivisa y el riesgo de tipo de cambio que se derivaba de su concesión, ya que indicaba a la entidad la forma en la que deseaba realizar el préstamo, e incluso informaba expresamente las negociaciones mantenidas en paralelo con otra entidad bancaria Barclays para de esta forma negociar, entre otras cosas, una reducción del tipo de interés.

5. La sentencia estima la demanda declarando la nulidad de las cláusulas sobre multidivisa, comisión por el cambio, gastos, interés de demora y vencimiento anticipado, con las consecuencias inherentes a tal declaración y frente a dicha resolución la entidad bancaria interpone recurso de apelación que basa fundamentalmente en el error en la valoración de la prueba que motiva en que la parte actora tenía plena consciencia del producto que contrataba y de los riesgos asociados al mismo; del mismo modo se afirma que las cláusulas del contrato fueron negociadas y que la cuantía del procedimiento debe quedar fijada como indeterminada.

SEGUNDO. -La doctrina jurisprudencial más reciente sobre el préstamo multidivisa viene representada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 20 de septiembre de 2017, así como por la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre (Ponente don Rafael Saraza Jimena). En ambas Sentencias se enfoca la problemática jurídica de esta modalidad de préstamo, que puede originar su anulación parcial, desde la perspectiva de la anulación de las cláusulas multidivisa por ser la misma una condición general de la contratación no transparente y por tanto abusiva, y ello con fundamento que el banco prestamista no informó debidamente al prestatario consumidor sobre los riesgos que implica tal modalidad de préstamo debido a la fluctuación del tipo de cambio del euro (moneda funcional) frente a la divisa en que se endeuda el prestatario (moneda nominal).

Lo que caracteriza a préstamo multidivisa es que el prestatario se endeuda en una divisa extranjera por el contravalor en tal divisa de la cantidad que recibe en euros como capital prestado, y por ello se obliga a pagar las cuotas de amortización en la divisa en que se endeuda, y ello a pesar que sus ingresos los obtiene en euros, lo cual le obliga a cambiar los euros por la divisa extranjera en que se endeuda, de tal forma que en el préstamo multidivisa existe una monea nominal en la que se endeuda el prestatario, y una moneda funcional que es la moneda en la que se recibe el capital prestado y en la que el prestatario tiene sus ingresos. Asimismo, otra particularidad de esta modalidad de préstamo es que se pacta un interés variable referenciado a un tipo distinto del Euribor, en este caso y tal como es usual para este tipo de préstamos el Libor que es el índice del mercado intercambiario de Londres. Las razones por las que se contrataron este tipo de préstamos multidivisa es que en el momento de su contratación prestaba una importante ventaja respecto a los préstamos de interés variable contratados en euros y con referencia al Euribor, pues estando el Libor a unos niveles mucho más bajos que el Euribor la cuota de amortización a pagar era inferior a la que resultaba de contratar el préstamo en euros, a lo cual se unía el hecho que como moneda nominal de endeudamiento se utilizaba de ordinario el franco suizo y el yen japonés, que eran monedas consideradas muy estables en orden a su relación del tipo de cambio con el euro. Como consecuencia de la bajada experimentada en los últimos años por el Euribor, que ha llegado a mínimos históricos próximos a cero, los préstamos multidivisa han perdido su atractivo, pues ya no conllevan el pago de cuotas de amortización menores que los préstamos contratados en euros.

Es más que evidente que este tipo de préstamo tiene un importante riesgo, pues junto al riesgo de la variación del tipo de interés, que es propio de todo préstamo de interés variable, y en todo caso no se ha materializado pues el Libor no ha experimentado subidas apreciables, si bien el Euribor se ha colocado a niveles similares al Libor, el riesgo principal es el que se deriva de la fluctuación o variación del tipo de cambio existente entre la moneda nominal y la moneda funcional, es decir la divisa en que se endeuda el prestatario y el euro que es la moneda en la que percibe sus ingresos y con la que en última instancia tiene que hacer frente a los pagos en divisa extranjera, riesgo que se produce cuando la moneda nominal o divisa de endeudamiento se aprecia sustancialmente frente a la moneda funcional o euro, o dicho de otra forma cuando el euro se devalúa o deprecia respecto a la moneda nominal de endeudamiento, riesgo que en este caso se ha producido o materializado, pues la moneda ( yenes) en que se endeudó la parte actora se ha apreciado sustancialmente respecto del euros. Y la apreciación del franco suizo o el yen japonés respecto del euro, conlleva dos consecuencias básicas en la economía del préstamo litigioso: primera, que el importe de la cuota de amortización se incrementa sustancialmente, segunda que el contravalor en euros del capital debido y pendiente de amortización, puede llegar a ser superior al capital en euros entregado a la prestataria, riesgo que ha materializado pues la deuda expresada en euros ha llegado a ser superior a la deuda inicial o capital prestado, lo cual tiene a su vez la consecuencia que se hace irrealizable por antieconómico transformar el préstamo en euros, pues si se aplica tal transformación la deuda sería superior a la inicial.

Afirma el banco demandado que resulta evidente, de la mera lectura de los correos aportados a las actuaciones de fecha 25 y 28 de enero en los que el demandante expresamente indicaba la forma en la que deseaba realizar el préstamo, e incluso informaba expresamente las negociaciones mantenidas en paralelo con otra entidad bancaria para de esta forma negociar, entre otras cosas, una reducción del tipo de interés, así como el perfil profesional de D. Abel y Dña. Mariola, que no nos encontramos ante un perfil medio de una persona que contrata, con un esfuerzo importante, una hipoteca para adquirir una primera vivienda. Nos encontramos ante un perfil de un profesional, de alta dirección en una empresa radicada en el Reino Unido, con implantación en más de medio mundo y una importantísima facturación anual, ambos han trabajado en el Reino Unido, han percibido sus nóminas en libras esterlinas, disponen de fondos de inversión referenciados en divisas, disponen de cuentas bancarias en la Isla de Man (cuenta offshore).

Partiendo de la anterior afirmación debemos traer a colación, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 608/2017de 15 de noviembre, en su apartado 27 del fundamento octavo que una cosa es que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sepa que el tipo de cambio de una divisa fluctúa y que ello supone un riesgo de incremento de la cuota de amortización, y otra muy distinta que sea consciente de que la variación de tal tipo de cambio, con apreciación de la divisa nominal en que se fija la deuda, pueda suponer un incremento sustancial del importe de la cuota que pueda poner en peligro su capacidad de pago, y en su apartado 29 que el riesgo que a pesar de haber pagado varias cuotas puede darse el caso que el capital debido expresado en euros sea superior al capital inicialmente prestado, es un riesgo que de ordinario puede pasar desapercibido para un consumidor medio, quien puede pensar que el riesgo de apreciación de la divisa en que se nomina la deuda puede quedar conjurado por la posibilidad de convertir el préstamo a euros, sin darse cuenta que al ser el capital debido pendiente de amortizar expresado en euros superior al capital inicial, tal posibilidad de conversión, que debe realzarse al tipo de cambio vigente en el momento en que se realiza, resulta irrisoria por su carácter antieconómico.

Por lo que respecta a la naturaleza de este tipo de producto, la jurisprudencia rechaza que estemos ante un instrumento de inversión o un derivado vinculado al valor de un subyacente, y por ello se descarta la aplicación tanto de la normativa MiFI como de la Ley de Mercado de Valores y de las obligaciones contempladas en el art. 79 respecto de los clientes minoristas (en tal sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de diciembre de 2015, cuya doctrina es recogida en por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quedando sin efecto la doctrina de la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de junio de 2015 que señaló que el préstamo multidivisa es un instrumento financiero derivado complejo que estaba sujeto a la Ley de Mercado de Valores). Ahora bien, debemos considerar que, primero, estamos ante un contrato celebrado entre un profesional (el banco prestamista) y un consumidor (la parte prestataria), con cláusulas no negociadas individualmente o condiciones generales de la contratación predispuestas por el banco e impuestas a la prestataria consumidora, y segundo, que estamos ante un producto complejo que conlleva especiales riesgos para el prestatario consumidor, mayores que los de un préstamo a interés variable en euros, pues al riesgo de variación del tipo de interés, se añade como riesgo esencial el riesgo del tipo de cambio que se materializa cuando la divisa en que se nomina la deuda se aprecia respecto al euro que actúa como moneda funcional, y ello en los términos que hemos arriba hemos señalado, existiendo riesgos que pueden pasar desapercibidos para un consumidor medio, tal como hemos expuesto. Por ello, considerando en primer lugar, el deber de buena fe que rige en toda relación contractual, y en especial en una en que la relación de las partes es asimétrica, tanto en información como en poder negociador, como en segundo lugar, la obligación precontractual que tiene el profesional de informar al consumidor sobre las características del producto que oferta ( art. 60 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007) lo cual implica el deber de informar sobre los riesgos propios del mismo que pueden pasar desapercibidos para un consumidor medio, y en tercer lugar, que según establece la Sentencia del TS de 15 de noviembre de 2017 , las cláusulas de multidivisa que amparan el endeudamiento en la divisa extranjera, si bien afectan al objeto principal del contrato y por ello a prestaciones y obligaciones esenciales, están sujetas a un plus de información, de tal forma que además de ser preciso que estén incorporadas al contrato con una redacción gramaticalmente clara y precisa, es preciso que sean transparentes en el sentido expuesto por la Sentencia del TS nº 241/2013, de 9 de mayo, es decir que el consumidor a quien se imponen sea plenamente consciente de su contenido y alcance y de la carga jurídica y económica que las mismas van a tener en la vida o desarrollo futuro del contrato, lo cual implica que sea consciente de los riesgos que implica el préstamo en divisas, y con ello pueda decidir sobre su contratación de forma fundada y prudente. Con ello se hace preciso que el banco informe al cliente a quien se ofrece el producto una información veraz, completa y comprensible sobre sus características y los riesgos del mismo, y ello tanto con carácter previo a la contratación, como información precontractual, como durante la vida del contrato, informando sobre la evolución del tipo de cambio de la divisa en que se realiza el endeudamiento y los pronósticos de su posible evolución futura que puede conllevar el consejo de convertir el préstamo en euros. Asimismo, si bien no existe el deber de evaluar el perfil inversor del cliente mediante la realización de los test de idoneidad y conveniencia, pues no es aplicable la normativa MiFI y la Ley de Mercado de Valores, el deber de buena fe y las exigencias del mismo en una relación asimétrica en la que el banco dispone de mayor información que la que tiene un cliente medio, determina que el banco se abstenga de ofrecer dicho productos a clientes para el cual no es apropiado y que en caso que éstos lo soliciten les informe sobre lo inadecuado del mismo para su perfil, pues tal tipo de producto no es adecuado para clientes que no tiene la suficiente información y experiencia en el ámbito financiero y en la contratación de productos especulativos de riesgo, y tampoco lo es para clientes con una renta media o media-baja en los cuales la fluctuación del tipo de cambio y el incremento sustancial que ésta implica para el importe de la cuota de amortización determina un riesgo real que compromete su capacidad de pago de tales cuotas. Y, por último, se debe considerar la información que tiene el banco en el momento de la contratación sobre el pronóstico futuro de evolución del tipo de cambio de la divisa en que se nomina la deuda, pues obviamente la contratación de este tipo de producto cuando el banco tiene informes sobre una previsible evolución al alza de la divisa en que se expresa la deuda, la contratación del préstamo multidivisa es contraria a la buena fe contractual que impone el artículo 1957 del CC.

Y sentada la precedente doctrina, que es básicamente la recogida en por la Sentencia núm. 608/2017, de 15 de noviembre del Tribunal Supremo en su fundamento octavo, debemos señalar que para resolver la presente controversia se deben considerar una serie de parámetros en relación a las circunstancias concretas del caso, siendo tales parámetros: 1º) El perfil concreto del prestatario consumidor que contrató el producto, teniendo en consideración sus conocimientos y experiencia financiera y en la contratación de productos en divisa o que impliquen riesgo; 2º) El nivel de ingresos o renta del prestatario, y el riesgo que en relación con tales ingresos y su capacidad de pago tiene un previsible incremento de la cuota por fluctuación al alza de la divisa de endeudamiento; 3º) La iniciativa en la contratación del producto, en sentido si fue el banco quien lo ofreció o el cliente quien lo solicitó sin un ofrecimiento previo; 4º) La información que tenía el banco sobre la posible evolución futura de la divisa en que se contrata el producto; 5º) La información que el banco proporcionó al cliente sobre los riesgos del producto, no bastando con una información estereotipada inserta en cláusulas de estilo, sino con una información concreta, que a su vez debe ser veraz, completa y comprensible, lo que exige que: a) el banco informe sobre el comportamiento pasado de la divisa en que se nomina la deuda; b) sobre las previsiones futuras de evolución de tal divisa; c) se realicen simulaciones sobre futuros escenarios, y ello considerando tanto hipótesis favorables como hipótesis desfavorables para el cliente, con especificación de la cuota concreta que se puede llegar a pagar en caso de una evolución negativa de la divisa, es decir de una apreciación sustancial de la misma e incremento notable de la cuota de amortización; d) se informe de forma específica sobre el riesgo concreto que por el alza de la divisa puede darse el caso que el capital pendiente de amortizar expresado en euros sea superior al capital inicialmente prestado, y que por ello la posibilidad de cambio del préstamo a euros sea antieconómica; e) se informe sobre la existencia de seguros u otros instrumentos de cobertura del riesgo de variación al alza del tipo de cambio con la divisa en que se nomina la deuda; f) por último se informe durante la vida del contrato sobre la evolución de la divisas y sobre las previsiones de evolución futura, y en su caso se aconseje el cambio del préstamo a euros cuando se contemple una precisión de apreciación de la divisa. Obviamente es el banco prestamista quien tiene la carga de acreditar que existió tal información o que, en su caso, la misma no fue precisa por conocer el cliente los riesgos específicos del producto.

Por otra parte, cabe citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 454/2020, de 23 de julio, la cual estima el recurso de casación por considerar que la cláusula multidivisa adolece de falta de transparencia, en la medida que en la sentencia recurrida se ha considerado que en la fecha de suscripción del contrato, no se había ofrecido a los prestatarios información suficiente sobre los riesgos que conllevaba el préstamo multidivisa, en particular el posible aumento del capital prestado, en supuesto de una fluctuación importante del yen, ni tampoco sobre la amortización anticipada obligatoria si se producía una depreciación del euro frente al yen; y se reitera la jurisprudencia sobre la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso del capital pendiente de amortizar, que no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, el consumidor no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros; y se señala que esta abusividad también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo infra - garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo; señalando por último que la nulidad derivada de la abusividad no es subsanable o convalidable, y por ello el hecho que una vez concertado el préstamo el prestatario sea consciente del mecanismo de funcionamiento del préstamo y los riesgos que el mismo entraña, y no reaccione, limitándose a pagar las cuotas pactadas, no implica una convalidación de la nulidad originaria.

TERCERO.- No podemos prescindir para la resolución del recurso del perfil de la prestataria que contrata el préstamo, quien es director general de una multinacional farmacéutica y titulado con un máster de administración de empresas, además de haber cobrado durante más de cuatro años su salario en libras y de mantener cuenta abierta en Isla de Man; del mismo modo la señora Mariola también es licenciada en empresariales y trabaja para una filial de la misma empresa cobrando su salario en libras, siendo por ello unas personas que por su formación académica y profesión, están plenamente capacitadas para conocer y comprender las características del producto contratado, su operativa y sobre todo los riesgos asumidos, y ello tanto el de la variación de la divisa extrajera, como el consistente en que el saldo deudor vivo supere el saldo inicial en euros. Por otra parte, por razón de su profesión es obvio que debe estar informada, o en todo caso tiene pleno acceso a la información y la capacidad para analizarla, en orden a la evolución de la divisa contratada, los riesgos que se derivan de ello y la coyuntura económica,

Y aquí hemos de recordar que el Tribunal Supremo tiene establecido que el deber de la entidad financiera que comercializa un producto financiero complejo que entraña riegos para el cliente que lo contrata, de informar al mismo sobre la naturaleza, características y sobre todo riesgos de tal producto, no es exigible, al menos en el mismo grado, cuando el cliente está informado sobre tales extremos o cuando al menos por su formación y experiencia cabe presumir que dispone de tal información o tiene fácil acceso a la misma.

En tal sentido la actora fue quien solicitó el préstamo en divisa extrajera, tal y como se desprende de los correos aportados por la entidad demandada en los que claramente se señala que el señor Abel estaba valorando la contratación del préstamo con la entidad Barclays remitiendo a la entidad demandada las condiciones del préstamo que se le ofertaban y en los que les instaba la reducción del tipo de interés.

La actora firmó la solicitud de préstamo en divisas con garantía hipotecaria , documento de primera disposición, expedido en fecha 2 de febrero de 2008 y en el que se hace constar expresamente que 'el contravalor de la divisa del préstamo, en caso de ser esta última diferente al Euro, pueda ser superior al límite pactado, tal y como se describe en el ejemplo propuesto a continuación en el documento y cuyo contenido es conocido y comprendido por el prestatario' afirmación que nos lleva a entender como probado que se le aportó un ejemplo de cuadro de amortización en el que se simulaba el pago de las primeras cuotas y en el que se le explicaba expresamente los efectos de una evolución desfavorable en el préstamo documento que los actores niegan haber recibido, pero que claramente es parte del documento firmado por el señor Abel y aportado como documento nº 5 con la contestación a la demanda, por lo que entendemos que se les advirtió de los riesgos del préstamo en divisa extranjera, en especial los derivados de la variación del tipo de cambio de la divisa en que el prestatario se endeuda, y el especifico consistente en que el saldo vivo deudor sea superior al saldo inicial del préstamo, con lo cual la opción de cambiar el préstamo a euros se convierte en una opción antieconómica.

No desconocemos que la información dispensada en tal documento responde a cláusulas prerredactadas o estereotipadas que a un cliente normal sin conocimientos ni experiencia financiera nada le dice, siendo preciso una información clara, precisa y detallada.

No obstante, dada la cualificación profesional de los prestatarios, resulta obvio que tal información es innecesaria, y que precisamente la demandante por su formación y profesión tiene conocimientos suficientes para comprender en su debido alcance la información suministrada de forma genérica, y por ello para ser consciente de los riegos asumidos.

En conclusión, atendiendo a la formación y profesión de la prestataria, podemos concluir que en el presente caso la información suministrada por el banco prestamista es más que suficiente, que la actora era o debía ser consciente de la operativa del producto contratado y los riesgos asumidos, y que por ello estamos ante un producto transparente, pues lo es cuando el cliente es o puede ser consciente de los riesgos asumidos, del mismo modo que no cabe apreciar error que vicie el consentimiento, pues en este caso el error seria vencible usando una mínima diligencia, que es exigible a una persona que por sus conocimientos económicos puede ser plenamente consciente de los riesgos asumidos mediante una simple lectura reflexiva de la información facilitada, sin necesidad de mayores explicaciones, simulaciones o ejemplos prácticos por parte del banco, que en este caso no son exigibles, y todavía más, sin necesidad de información por parte del banco, debe presumirse que una persona que es economista por formación académica y profesión, tiene los conocimientos suficientes para ser consciente de los riesgos que implica un préstamo en divisa extrajera.

Por todo ello debe estimarse parcialmente el recurso y revocarse los pronunciamientos de la sentencia que anulan el clausulado multidivisa confirmando el resto de pronuncimiantos, pues a este respecto nada ha dicho el banco en su recurso y sin que podamos entrar a estimar la pretensión de que la cuantía del procedimiento deba quedar fijada como indeterminada puesto que el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley.

Como establece la STS 30 de septiembre de 2016, con cita de la de 29 de julio de 2010, de la misma Sala 'en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia'. Por tanto, no cabe estimar el recurso para que se incorpore en la Resolución recurrida un pronunciamiento para que la cuantía del procedimiento se fije como indeterminada.

CUARTO. -La estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de las costas en la primera instancia ( artículo 494-2 de la LEC).

La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas procesales causadas por el mismo en la segunda instancia ( artículo 398-2 de la LEC)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANKINTER, SA contra la Sentencia de 26 de marzo de 2021 dictada en Autos del Juicio Ordinario núm. 3188/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9BIS de Granada y, en su consecuencia, revocamos parcialmente dejando sin efecto los pronunciamientos de tal Sentencia respecto de la anulación del clausulado de multidivisa del préstamo concertado entre las partes, las cuales se declaran válidas y eficaces, sin expresa condena en ninguna de las dos instancias y confirmando el resto de pronunciamientos.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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