Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 294/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 838/2020 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 294/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100262
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2887
Núm. Roj: SAP V 2887:2022
Encabezamiento
Rollo nº 000838/2020
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 294/2022
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD]- 000994/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante- apelante/s Rosaura, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. AMPARO CABEDO SOLER y representada por el/la Procurador/a D/Dª GONZALO HERRERO DE LARA, y de otra como demandado- apelado/s Rodolfo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. TERESA LLAMAZARES CAMY y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DOLORES BRIONES VIVES.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA CARMEN BRINES TARRASÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 2/10/2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Rosaura, representada por la Procuradora MARTOS PALOMARES M.ª JOSÉ, debo absolver y absuelvo a D. Rodolfo, representado por la Procuradora BRIONES VIVES Mª DOLORES, de las pretensiones contra el deducidas en el presente juicio, condenando a la parte demandante a las costas procesales originadas, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29/06/2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia se dictó en fecha 2 de octubre de 2020 Sentencia por la que desestimaba la demanda interpuesta con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.
SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de Dª. Rosauraformulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:
1.-la apreciación y valoración de la prueba por el Juzgador de instancia no se ha realizado discrecionalmente, y con arreglo a las reglas de la sana crítica, a cuyo criterio ha de estarse. No se tiene en cuenta toda la documentación obrante en autos, lo que resulta especialmente significativo a la hora de estimar la demanda, puesto que queda suficientemente acreditado de la documentación que el demandado no ingresaba su nómina en la cuenta de Caixabank NUM000 en el momento que suceden los hechos, esto es a partir de que mi representada recibe la herencia de su madre, concretamente de abril a julio de 2015.
Los documentos 1 a 3 aportados con la contestación son extractos bancarios del Banco Santander del año 2012 a 2017, que en modo alguno acreditan que la cuenta de Caixabank se nutra del salario del demandado, primero porque todo lo anterior a abril de 2015 nada tiene que ver con el objeto del procedimiento que es donde constan unas ordenes de traspaso pero en modo alguna son la totalidad del salario del demandado, y a partir de 2015 ni siquiera existen dichas ordenes de traspaso por lo que los únicos ingresos que hace el demandado en dicha cuenta de Caixabank son la mitad del préstamo hipotecario. Si bien, en la cuenta del Banco de Santander consta el ingreso de su nómina.
Es incierto que la cuenta de Caixabank fuera para saldar los gastos mensuales familiares, pues solo se abonaban algunos gastos esporádicos, existiendo otra cuenta donde se ingresaba la nómina del demandado y donde se efectuaban los gastos familiares (luz, agua, gas, teléfono....), como se acredita con el extracto bancario aportado, donde dichos gastos generales no constan abonados en dicha cuenta, siendo el único gasto fijo que se efectúa el pago del préstamo hipotecario, y donde el demandado y como único ingreso aportaba mensualmente la mitad del préstamo, y mi representada ingresaba en dicha cuenta sus ingresos para hacer frente a su mitad del préstamo hipotecario, y gastos diarios mínimos.
Además, las manifestaciones efectuadas en la Sentencia de que no queda acreditado que existiera un saldo de 67.968,29 euros a fecha 5 de Febrero de 2017, resulta curioso cuando no solo se refiere a una cantidad considerable sino que los gastos de pagos con tarjeta de farmacia, supermercados etc..... son importes mínimos que se cubren con los ingresos mensuales de la recurrente, y queda acreditado los numerosos reintegros en cajeros automáticos, que la actora niega haber realizado ante su imposibilidad de desplazarse a los cajeros que se encuentran lejos de su domicilio por su estado físico debido a una dolencia de columna que, tras una operación, y ante el rechazo de la prótesis le lleva a una segunda operación de columna que le impedía la movilidad física.
En cuanto las transferencias, en aquel momento la recurrente tenía plena confianza en su marido, actual demandado y exmarido, con lo cual, disponía de acceso a todas sus tarjetas y conocía todas sus contraseñas, y en esos momentos ante una situación tan grave en la que se encontraba por un rechazo en los tornillos por su primera operación de fecha 6 de Septiembre de 2013, y que en diciembre de 2015 empezó a iniciar dolor lumbar con progresivo aflojamiento de los tornillos L3 por lo que se diagnosticó de pseudoartrosis y tras el fracaso del tratamiento conservador tuvo nuevamente que someterse a una operación de espalda en fecha 12 de septiembre de 2016 cambiando los tornillos de L3 por mayor calibre y aporte de injerto en dicha zona.
Respecto al oficio de Caixabank, resulta curioso y sorprendente, que la recurrente antes de iniciar el presente procedimiento solicitó a Caixabank certificado acreditativo de qué persona había realizado esos reintegros, siendo su respuesta que dadas las fechas a que se refieren no disponían de dicha documentación, si bien, luego expiden un oficio donde manifiestan que dichos reintegros se han realizado por la Sra. Rosaura pero no aportan la documentación acreditativa de ese hecho que sería el documento firmado por mi principal, por lo que son manifestaciones gratuitas que no van acompañadas de ninguna acreditación. En cuanto a las amortizaciones del préstamo efectuadas por la apelante, se hace una errónea valoración de esta pues en la reclamación presentada se han descontado dichas cantidades de la reclamación que nos ocupa constando en la página 2 de la demanda, por lo que entendemos que debe revisarse las conclusiones a la que llega la sentencia en este punto.
2.-Respecto a la valoración de la documental médica aportada y concretamente el Certificado de incapacidad doc. 5 acompañado con la demanda, cuando la sentencia establece ' no consta que a la demandante se le haya concedido ningún grado de incapacidad que le imposibilitara la movilidad, y, con ello, la posibilidad de acudir a las oficinas de Caixabank'.
Es evidente el resultado ilógico e irracional de la valoración de dicha documentación, teniendo en cuenta el documento 6 y 7 que indican la situación médica de la actora que desde diciembre de 2015 inicia nuevamente sus problemas de columna, y se recomienda evitar esfuerzos de más de 5 kg, y no permanecer en bipedestación (posición de estar erguido y sostenido sobre dos patas) más de 30 minutos consecutivos o sedestación (posición del cuerpo sentado) continua más de 40 minutos, y además tiene la movilidad en flexión lumbar limitada. Los documentos núm. 5 y 21 acompañados con la demanda se han interpretado de una manera ilógica puesto que en fecha 16 de Mayo de 2017 por el Instituto nacional de la Seguridad Social se le concede una pensión de incapacidad permanente, en el grado de absoluta para todo trabajo, siendo el grado de discapacidad concedido de 68% donde las dolencias tenidas en cuenta para conceder dicho grado de discapacidad son sus problemas de espalda, debiendo tener en cuenta que es un grado muy elevado, y los puntos de movilidad reducida, necesidad de concurso de 3ª persona y afección visual son puntos que se conceden al discapacitado de forma complementaria para prestaciones complementarias, pero evidentemente los problemas de movilidad vienen reconocidos en el grado de discapacidad que en este caso es de un 68%, por lo que dicha documentación es significativa y relevante para estimar la demanda.
En cuanto a los pagos que se efectuaban queda acreditado que se abonaban a una empresa de fisioterapia, desconociendo el Sr. Abel como trabajador como se efectúa el pago, en autos solo se tiene en cuenta la cuenta de la Caixa núm. NUM000, y solo consta extracto de esta, pero pudieron efectuarse los pagos desde otra cuenta, incluso ser abonados por otra persona, es de ver, en el extracto bancario que el padre de mi representada también efectuaba ingresos en la cuenta de su hija para ayudarla, pudiendo igualmente haber abonado alguna factura del fisioterapeuta de su hija, o haberse abonado de otra forma, el hecho de no constar los pagos desde la cuenta de Caixabank no acreditan la inexistencia de dichos servicios.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de D. Rosaura formuló demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis:
La actora y el demandado contrajeron matrimonio en fecha 10 de Mayo de 2008, en régimen matrimonial de gananciales, si bien, en fecha 14 de Mayo de 2008 suscribieron capitulaciones matrimoniales, fecha a partir de la cual el régimen económico matrimonial por el que se regía el matrimonio era separación de bienes.
La demandante en fecha 8 de Marzo de 2015 por la herencia de su madre Dª. Elisa, se adjudicó un caudal relicto de 107.429,41 euros.
Dicho caudal se ingresó en la cuenta de Caixabank núm. NUM000 titularidad de mi representada y el demandado, en la cual ambos podían disponer de los fondos y tenían tarjetas de crédito, por una cuantía total de 102.077,44 euros y mediante los siguientes ingresos:
30-04-15: 59.908,64 euros
14-05-15: 10.166,68 euros
31-07-15: 31.000,00 euros
02-10-15: 1.002,12 euros
Hay que tener en cuenta que dicha cuenta a fecha anterior a la adjudicación de herencia, esto es, 30 de abril de 2015, tenía un saldo de 10.773,39 euros, siendo dicho importe igualmente de la demandante ya que dicha cuenta se nutre exclusivamente de los ingresos de la Sra. Rosaura concretamente sueldos, devoluciones hacienda, pagos que efectúa el padre de la demandante para ayudarla, etc...., en ningún caso se nutre del salario del Sr. Rodolfo, siendo el único importe que ingresa el Sr. Rodolfo la mitad del préstamo hipotecario cuyo recibo mensual se carga en dicha cuenta.
Del dinero obtenido por mi representada de la herencia de su madre, realizó dos amortizaciones con carácter privativo al préstamo hipotecario de su vivienda en fecha 30-04-2015 y 04-08-2015 por importes de 20.065,95 euros y 14.043,20 euros respectivamente, por ello, en la cuenta debía existir un saldo a favor de mi representada con carácter privativo de 67.968,29 euros, y sin embargo, en fecha 5 de Febrero de 2017 existe un saldo de 3.816,02 euros, y el demandado retira la mitad, concretamente 1.900 euros, por entender que es su mitad por tratarse de una cuenta conjunta una vez separados de hecho e iniciados los trámites de divorcio.
Por su situación de incapacidad, y durante todo este tiempo, la actora utiliza su tarjeta de la cuenta de Caixabank núm. NUM000, como es habitual para pago en compras, nunca saca dinero de cajero, y menos se desplaza a distintos cajeros alejados de su casa para hacer reintegros, primero porque no tiene costumbre de sacar dinero y segundo porque su estado físico no se lo permite.
De forma repentina, y sin tener muy claras las circunstancias, en el verano de 2016 la relación de pareja se deterioró y tras la operación grave de espalda que sufre, en octubre de 2016 su esposo le comunica que quiere divorciarse y se inician los trámites de divorcio. Al encontrarse en trámites de divorcio, comprueba el extracto bancario de la cuenta de Caixabank, en la cual, cree que tiene un saldo importante para hacer frente a su nueva situación, y cuál es su sorpresa al ver reducido el saldo, y que existen constantes y reiterados reintegros que no ha realizado ella, cuando el dinero de dicha cuenta es sólo suyo, dado que dicha cuenta solo se nutre de sus ingresos y las partes están en separación de bienes.
Se relacionan las retiradas de dinero, que la actora no ha realizado, y por tanto, las ha realizado el demandado:
30-04-15 = CODIGO NUM001 = REINTEGRO = 37.400 EUROS
30-04-15 = CODIGO NUM001 = REINTEGRO = 42,90 EUROS
30-04-15 = CODIGO NUM001 = TRASPASO = 1.000 EUROS
05-05-15 = CODIGO NUM002 = TRANSFERENCIA = 5.000 EUROS
11-05-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 250 EUROS
18-05-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 2.540 EUROS
19-05-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 150 EUROS
27-05-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 120 EUROS
07-06-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
12-06-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
15-06-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
18-07-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
25-07-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 150 EUROS
30-07-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
05-08-15 = CODIGO NUM001 = REINTEGRO = 15.500 EUROS
08-08-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
12-08-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 600 EUROS
12-08-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
25-08-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
04-09-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 120 EUROS
09-09-15 = CODIGO NUM004 = REINTEGRO = 100 EUROS
18-09-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
22-09-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
26-09-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
30-09-15 = CODIGO NUM001 = REINTEGRO = 100 EUROS
02-10-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
03-10-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
11-10-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 170 EUROS
16-10-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 150 EUROS
23-10-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 140 EUROS
02-11-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 400 EUROS
04-11-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
05-11-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 140 EUROS
06-11-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 50 EUROS
10-11-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 200 EUROS
17-11-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
24-11-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
02-12-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 150 EUROS
09-12-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 200 EUROS
11-12-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 50 EUROS
16-12-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
21-12-15 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
27-01-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
03-02-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
18-02-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 40 EUROS
25-02-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
29-02-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
05-03-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 350 EUROS
14-03-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 30 EUROS
01-04-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 300 EUROS
11-04-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
13-04-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
19-04-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
22-04-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
25-04-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
27-04-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
18-07-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
29-07-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
02-08-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 600 EUROS
09-08-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 400 EUROS
13-08-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 150 EUROS
20-08-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
29-08-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
06-09-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 200 EUROS
28-09-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 400 EUROS
07-10-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
11-10-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 450 EUROS
18-10-16 = CODIGO NUM005 = REINTEGRO = 100 EUROS
24-10-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
25-10-16 = CODIGO NUM003 = REINTEGRO = 100 EUROS
08-02-17 = REINTEGRO Rodolfo = 1.900 EUROS
TOTAL = 73.142,90 EUROS
Por todo lo anterior, y siendo el saldo de la cuenta de CAIXABANK titularidad de la actora, ya que dicha cuenta se nutre de ingresos que efectúa mi representada, todos los reintegros referidos anteriormente son realizados indebidamente por el demandado, y no para contribuir a las cargas del matrimonio, y por ello, la cantidad que se reclama de 73.142,90 euros, es el importe al que el demandado debe ser condenado a devolver a mi representada más la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue las expresadas cantidades, desde el vencimiento de la obligación de pago, hasta su efectivo pago.
La representación de la parte demandada D. Rodolfo, formulo oposición con fundamento en los siguientes motivos:
1.-mostraba su conformidad en cuanto a la herencia percibida por la Sra. Rosaura tras el fallecimiento de su madre.
2.-no es cierto que la cuenta de CaixaBank NUM000 se nutriera única y exclusivamente de ingresos de la Sra. Rosaura como puede verse en el documento cuatro aportado por la demandante, que refleja cómo todos los meses esa cuenta recibía transferencias desde las cuentas en las que el Sr. Rodolfo cobraba su nómina. Basta cotejar las fechas de los ingresos en la cuenta de la Caixa aportada por la demandante, para comprobar la correspondencia con las transferencias emitidas desde las cuentas en las que el Sr. Rodolfo ingresaba sus nóminas.
3.-la cuenta de la Caixa no era una cuenta sin movimientos ya que desde ella se atendían parte de los gastos mensuales familiares (Consum, Mercadona, Farmacia, Lidl, compra de ropa, fisioterapia de la Sra. Rosaura, hipoteca que grava la vivienda familiar, etc...), sino porque la Sra. Rosaura dispuso por ella y para ella misma del dinero que recibió de su herencia, según el detalle que a continuación se expresa
30-abr-15: 37.400,00 reintegro
30-abr-15: 20.065,95 cancelación anticipada hipoteca
05-may-15: 5.000,00 transferencia
04-ago-15: 14.043,20 cancelación anticipada hipoteca
05-ago-15: 15.500,00 reintegro
Total: 92.009,15
4.-no es cierto que las dolencias de la espalda de la Sra. Rosaura, la hayan incapacitado en absoluto para gestionar su día a día. De hecho, la documentación bancaria aportada acredita que era la Sra. Rosaura la que realizaba las transferencias, a modo de ejemplo se resaltan los movimientos del día 5 de mayo de 2.015.
5.-el doc.5 de la demanda que es el certificado de grado de discapacidad de fecha 3 de octubre de 2.017, certifica: movilidad reducida no procede con 0 puntos y el documento sin número que se encuentra tras el número 12, es un informe de la Unidad del Dolor de 12 de marzo de 2.018 en el que dice 'paciente con buena movilidad y capacidad para realizar actividades habituales de la vida sin limitaciones'.
6.-pero es que, además, la Sra. Rosaura convino con el Sr. Rodolfo que se repartieran por mitad los saldos de las cuentas que tenían en común, como se acredita mediante los Doc.4 y 5, dos correos electrónicos remitidos por la Sra. Rosaura al Sr. Rodolfo el 4 de octubre de 2.017 y el 16 de mayo de 2.018.
7.-el Sr. Rodolfo en ningún momento ha utilizado las claves de acceso ni la tarjeta de la Sra. Rosaura, ni ha tenido tarjeta de crédito ni de débito asociada a la cuenta del La Caixa.
8.-los reintegros enumerados por la demandante, no han sido realizados por el Sr. Rodolfo sinó por la Sra. Rosaura, resaltando que se trata de movimientos que van desde el día 30 de abril de 2.015 al 8 de febrero de 2.017.
La mayoría de ellos son de escasa cantidad y se corresponden con las extracciones de efectivo que hacía la Sra. Rosaura para los gastos corrientes de casa y dinero de bolsillo, o así por lo menos era lo que tenía entendido el Sr. Rodolfo. Los reintegros de cantidades importantes: 37.400 € realizado el 30 de abril de 2.015; 5.000 € realizado el 5 de mayo de 2.015 y 15.500 € realizado el 5 de agosto de 2.015, fueron ordenados por la Sra. Rosaura, sin que el Sr. Rodolfo conozca la cuenta de destino a las que se transfirieron los 37.400 € y los 15.500 €.
9.-se aportan como doc.11, los movimientos de la cuenta de CaixaBank NUM000 desde el 11 de enero de 2.008 al 31 de diciembre de 2.017 en los que, para mayor claridad, se han subrayado en amarillo todos los ingresos que provenían una cuenta privativa del Sr. Rodolfo o de una cuenta conjunta del matrimonio, pero producto de los ingresos del Sr. Rodolfo, aunque figure como ordenante la Sra. Rosaura.
Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.
En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:
D. Abel: testigo. Es fisioterapeuta y atendió a la actora. Exhibido el documento 9 manifiesta que es el informe que emitió por su tratamiento. El trató desde 2013 hasta 2020 con bastante frecuencia, porque la operación es compleja. Su incapacidad era total con graves limitaciones, iba a su casa porque no podía moverse. Al principio entre 2013 a 2015 es cuando estaba peor había semanas que iba dos veces. Durante este tiempo había una persona que le ayudaba. Entre 2015 y 2017 estaba fastidiada iba una o dos veces a la semana a casa de D. Rosaura. No podía coger a los niños, la ayudaba a subirse a la camilla, no podía estar en la farmacia tantas horas de pie. La veía uno o dos días a la semana, pero el declarante no sabe que hacía el resto del tiempo. En los últimos años ha conseguido la paciente llegar a su casa. Fisiosalud es la empresa para la que trabaja el declarante, la actora le pagaba a su jefe. Al declarante no le daba dinero en mano.
La Sentencia desestima la demanda por cuanto según concluye:
1.- En primer lugar, la cuenta de Caixabank NUM000 no se nutría única y exclusivamente de ingresos de la Sra. Rosaura, pues en el propio doc n.º 4 de la demanda es de ver como en la misma se ingresaba la nómina de Sr. Rodolfo, y así se constata además con los documentos n.º 1 a 3 de la contestación que acreditan las transferencias desde la cuenta del Banco de Santander, de titularidad única del demandado
2.- No queda tampoco justificado que a fecha 5 de febrero de 2017 el saldo que debía existir en la referida cuenta ascendiera a la suma de 67.968,29 euros. Esta cuenta era la que los litigantes utilizaban para sufragar los gastos mensuales familiares y el abono de la hipoteca que gravaba la vivienda. Y la demandante en su hecho tercero de la demanda se limita a efectuar un listado de reintegros, sin especificar el concepto, atribuyendo la cualidad de beneficiario de los mismos al Sr. Rodolfo, sin justificación alguna.
3.- Tampoco consta acreditado que la demandante no efectuara transferencias y disposiciones de fondos desde la mencionada cuenta, como se acredita con los documentos n.º 3 y 11 de la contestación demanda.
4.- Se aportó en la Audiencia Previa certificado de Caixabank remitido al Juzgado de Instrucción n.º 5 de Valencia en el que se verifican los reintegros en efectivo realizados por D. Rosaura los días 30/4/2015 y 5/08/2015, por importes respectivos de 37.400 y 15.500 euros.
5.- Y en el oficio remitido por Caixabank en periodo probatorio se certifica por la entidad que Dª. Rosaura efectuaba reintegros en ventanilla, sin que se pueda conocer cual de los esposos efectuaba las disposiciones en los cajeros con la Liberta Estrella; y sin que ninguna de las extracciones de efectivo fuera realizada con tarjeta. Constan en el oficio todos los movimientos y reintegros ordenados por Dª. Rosaura, la amortización anticipada de la hipoteca, lo que viene a desvirtuar las afirmaciones contenidas en la demanda respecto a la fijación del saldo, y también las referidas a que las extracciones las efectuara únicamente el Sr. Rodolfo.
6.- No consta que a la demandante se le haya concedido ningún grado de incapacidad que le imposibilitara la movilidad, y, con ello, la posibilidad de acudir a las oficinas de Caixabank.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
Como es sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C. para ver el actor satisfecha su expectativa de obtener una Sentencia estimatoria de su pretensión ha de alegar y probar los hechos contemplados por la norma cuya consecuencia jurídica se acomoda a lo que solicita en el petitum de su pretensión. Por el contrario el demandado en cuanto no pretende mas que una declaración negativa del Tribunal, puede obtener una Sentencia desestimatoria y favorable a sus intereses simplemente negando los hechos afirmados por el actor, con lo cual no tendrá que probar nada y gravará al demandante con la carga de la prueba de tales hechos. Pero el Ordenamiento Jurídico tiene además en cuenta para distribuir la carga de la prueba los hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes, además de otros principios de rango constitucional como el de igualdad, y especialmente el de tutela judicial efectiva que en general se basa en criterios de justicia distributiva según la mejor posición de una de las partes para poder probar estos distintos tipos de hechos. Así, corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos que son aquellos que contemplados por una norma jurídica constituyen el supuesto de hecho al que se vincula una consecuencia jurídica. Al demandado por su parte se le grava con la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión del actor. Con ello se grava con la prueba de los hechos a la parte del proceso que en pura lógica podrá probarlos. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que como ha señalado el T.S. en Sentencia de 8-III-99 la doctrina de la carga de la prueba no dice quien viene obligado a probar algo, sino quien sufre las consecuencias de la falta de prueba, pues el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba.
Argumenta la demandante en el escrito rector del procedimiento, que el importe recibido en concepto de herencia de su madre de 107.429,41 euros se ingreso en la cuenta de Caixabank núm. NUM000 por una cuantía total de 102.077,44 euros, y mediante los siguientes ingresos: 30-04-15: 59.908,64 euros, 14-05-15: 10.166,68 euros, 31-07-15: 31.000,00 euros, 02-10-15: 1.002,12 euros. A fecha anterior tenía un saldo de 10.773,39 euros, también propiedad de la demandante.
Del dinero obtenido de la herencia de su madre, realizó dos amortizaciones con carácter privativo al préstamo hipotecario de su vivienda en fecha 30-04-2015 y 04-08-2015 por importes de 20.065,95 euros y 14.043,20 euros respectivamente, por ello, en la cuenta debía existir un saldo a su favor con carácter privativo de 67.968,29 euros, y sin embargo, en fecha 5 de Febrero de 2017 existe un saldo de 3.816,02 euros de los que el demandado retiró la mitad. Todo ello lo acredita con los documentos 3 y 4 de la demanda. Y enumera una serie de retiradas de dinero, desde las oficinas de la calle Ciscar, Primado Reig, Campoamor, Chile y Benimaclet que dice no haber realizado, dado su estado de salud y por tanto, las ha realizado el demandado; todas ellas suman la cantidad de 73.142,90 euros que es objeto de reclamación. Pues bien, examinada la citada documental, consta que:
A fecha anterior al 30 de abril de 2015 el saldo era de 10.773,39 euros. Este importe contrariamente a lo que manifiesta la actora no puede serle atribuido exclusivamente, pues la cuenta era cotitularidad de ambos esposos y en modo alguno se ha acreditado que la misma se hubiera nutrido únicamente de los ingresos realizados por la demandante en la misma hasta la mencionada fecha.
En fecha 30 de abril de 2015 se realiza un ingreso de 59.908,64 euros pero debe observarse que en la misma fecha existen dos cargos de 37.400 euros (reintegro) y 20.065,95 euros (amortización de préstamo). Del primero nada se dice por la demandante.
El 4 de agosto hay otro reintegro (amortización de préstamo) por importe de 14.043,20 euros) .
En fecha 14 de mayo de 2015 hay un ingreso de 10.166,68 euros (el documento ha sido modificado y pone 'herencia')
En fecha 31 de julio de 2015 hay un ingreso de cheque de 31.000 euros (también ha sido modificado el documento insertando la palabra 'herencia').
En fecha 2 de octubre de 2015 hay un ultimo ingreso de 1.002,12 euros donde se ha manuscrito 'mi parte de venta del horno de DIRECCION000 de mi madre'.
Si se suman los 59.908,64 euros, mas 10.166,68 euros, mas 31.000 euros, mas 1.002,12 euros el resultado es de 102.077,44 euros, como señala la recurrente.
Partiendo de ello, la demandante justifica su reclamación argumentando:
Que de dicho dinero obtenido de la herencia de su madre, realizó dos amortizaciones con carácter privativo al préstamo hipotecario de su vivienda en fecha 30-04-2015 y 04-08-2015 por importes de 20.065,95 euros y 14.043,20 euros respectivamente, por ello, en la cuenta debía existir un saldo a su favor con carácter privativo de 67.968,29 euros, y sin embargo, en fecha 5 de Febrero de 2017 existe un saldo de 3.816,02 euros, y el demandado retira la mitad, concretamente 1.900 euros, por entender que es su mitad por tratarse de una cuenta conjunta una vez separados de hecho e iniciados los trámites de divorcio.
Estas cuentas no coinciden con las que resultan de cuanto se ha expuesto, pues la actora señala que de la cantidad de 102.077,44 euros hay que descontar importes de 20.065,95 euros y 14.043,20 euros, pero también debe descontarse el cargo de fecha 30 de abril de 2015 por importe de 37.400 euros, del que la demandante nada dice en su escrito de demanda y se limita a atribuir al demandado sin ningún argumento. Sin embargo, el certificado de Caixabank remitido al Juzgado de Instrucción n.º 5 de Valencia acredita la existencia de dos reintegros en efectivo realizados por Dª. Rosaura los días 30/4/2015 y 5/08/2015, por importes respectivos de 37.400 y 15.500 euros.
Tampoco argumenta nada la actora respecto del reintegro de 5 de mayo por 5.000 euros.
Al incluirse estas cantidades como dispuestas por la actora, la suma de todas ellas ascendería a 92.009,15 euros, por lo que la cantidad que restaría, sería de 10.068,29 euros de los 102.077,44 euros que en su día se ingresaron, y no 67.968,29 euros como se propugna por la recurrente. Pero es que además, a ello hay que sumar que no es posible dar crédito a la afirmación de la demandante de que la disminución del saldo, es debida a la lista de reintegros que anteriormente se han reproducido, y que todos ellos habrían sido realizados exclusivamente por el demandado, pues a la vista del documento 4 de los acompañados al escrito de demanda, y en especial del documento 3 de los acompañados al escrito de contestación, se pone de manifiesto que existen operaciones realizadas tanto por la demandante como por el demandado y asimismo se acredita que en dicha cuenta se cargaban gastos propios del mantenimiento del hogar, realizándose ingresos y disposiciones por ambos cónyuges, con lo cual no es posible determinar el importe que correspondería a la demandante lo que aboca al fracaso la pretensión deducida conforme a las normas que sobre el onus probandi se contienen en el artículo 217 de la L.E.C.
Por otra parte, el argumento de que las disposiciones no pudieron ser efectuadas por la recurrente, basado en la documentación de naturaleza médica y la declaración del testigo interviniente en el acto del juicio, (que la Sala coincidiendo con la Juzgadora de Instancia y en virtud de la facultad que a tal efecto le confiere el artículo 376 de la L.E.C. no puede valorar positivamente, habida cuenta de la vaguedad de sus declaraciones) tampoco determinarían nunca la estimación de su pretensión, pues en modo alguno se acredita que la recurrente estuviera del todo imposibilitada para acudir a los cajeros o a las entidades bancarias, de hecho el documento 4 de la demanda, acredita que existen operaciones realizadas por la Sra. Rosaura, a lo que hay que sumar que el documento 5 consistente en la evaluación realizada a la actora en el año 2017 concluye que la movilidad reducida no procede con cero puntos. Por otra parte, el informe de 30 de abril de 2019 habla de limitaciones funcionales para distintas actividades, pero no de incapacidad limitante de ningún tipo para la deambulación.
Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto al no haber acreditado la demandante con la certeza que una Sentencia estimatoria exigiría los hechos en que fundamenta su reclamación, la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.-.Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Rosaura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia en fecha 2 de octubre de 2020 en Autos de Juicio Ordinario número 994/2019 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de junio de dos mil veintidós.

