Sentencia CIVIL Nº 294/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 294/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 551/2020 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 294/2022

Núm. Cendoj: 07040470032022100308

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:8702

Núm. Roj: SJM IB 8702:2022

Resumen:
No encontrada materia1-01106

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00294/2022

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: A

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2020 0001623

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2020

Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000551 /2020

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE Dña. Paloma

Procurador/a Sr/a. PILAR MARINA PACHECO BERNABE

Abogado/a Sr/a. FRANCESCA SILVIA BONNIN FEMENIAS

DEMANDADO . VUELING AIRLINES SA

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA VIDAL FERRER

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En PALMA DE MALLORCA, doce de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dª Paloma, con Procuradora Sra. Pacheco Bernabé, frente a la mercantil VUELING AIRLINES S.A. con Procuradora Sra. Vidal Ferrer, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por daños personales derivados de contrato de transporte aéreo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, frente a la mercantil demandada en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que declare cuanto interesa en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a la demandada, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que no se verificó en tiempo y forma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-Mediante Diligencia de Ordenación se convoca simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto asisten las partes debidamente representadas por Procurador y defendidas por Letrado. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto del Juicio, que quedó finalmente señalado para el día 6 de julio de 2022.

CUARTO.-Llegado el día y hora señalado para la celebración del Juicio, al que asiste la parte actora debidamente representada y defendida; se practicaron las pruebas que en su día fueron admitidas en forma legal con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión; tras lo cual se dio a las partes trámite de conclusiones a y verificado que ello fue, se acordó por S.Sª dar por terminado el juicio, quedando los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 17 del Convenio de Montreal por daño personal ocasionado a un pasajero en una operación de desembarque. Pretensión de condena que se ejercita contra el transportista contractual.

Como consecuencia de la caída de la actora en el viaje en 'jardinera' desde punto de aterrizaje del vuelo NUM000 que realizó el trayecto Mahón/Barcelona, hasta la terminal del aeropuerto de Barcelona, debido a un brusco frenazo del autobús del aeropuerto.

Como consecuencia de dicho accidente la actora sufrió lesiones. Se reclama la cantidad que resulte acreditada en el informé médico forense que se anuncia junto con el escrito de demanda correspondientes a daños personales, aplicando analógicamente el baremo de tráfico y la cantidad de 7.000 € en concepto de daños morales, al no haber podido disfrutar la actora de sus vacaciones como consecuencia de las lesiones.

SEGUNDO.- La controversia suscitada se rige por el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la Unificación de Ciertas Reglas para en Transporte Aéreo Internacional, aplicable a los vuelos intracomunitarios por remisión del Reglamento Europeo 889/2002, de 13 de mayo. Efectivamente, el Reglamento (CEE) n.° 2027/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, fue modificado por el Reglamento (CE) n.° 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de mayo de 2002, que vino a adaptar dicha norma al Convenio de Montrealde 1999. Y su aprobación supone la desaparición de hechode la distinción entre transporte internacional y nacional y la pérdida de vigencia de la Ley de Navegación Aérea de 1960 como norma de Derecho Interno cuando se trate de compañías aéreas comunitariasal declarar aplicables sus disposiciones al transporte aéreo en el interior de un Estado miembro. Motivo por el cual, la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea se aplica sobre todo al transporte de mercancías.

De acuerdo con el artículo 17.1 del citado convenio, ' el transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque'.

Debiendo comenzar señalando que una operación de traslado de los pasajeros desde la pista de aterrizaje a la terminal que se realiza en autobús, se corresponde con una operación de desembarque en los términos previstos en el artículo 17.1 del Convenio, sea cual fuera la razón por la cual la compañía aérea decide o no puede utilizar una pasarela de embarque o 'finger'.

Y a este respecto, no debe dejarse de lado que en este ámbito queda superada la discusión sobre si en supuestos de transportista efectivo o de hecho procede ejercitar una acción de responsabilidad extracontractual, en tanto convencionalmente se establece una legitimación pasiva específica, estableciéndose en el artículo 40 que ' Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte que, conforme al contrato a que se refiere el artículo 39, se rige por el presente Convenio, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho quedarán sujetos, excepto lo previsto en este capítulo, a las disposiciones del presente Convenio, el primero con respecto a todo el transporte previsto en el contrato, el segundo solamente con respecto al transporte que realiza'.

TERCERO.- Por otro lado, en el artículo 21 del Convenio de Monreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, se establece un régimen de responsabilidad cuasi objetiva específico. Así, a tenor del apartado 1. 'respecto al daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 que no exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad',mientras que a tenor del apartado 2, 'el transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 en la medida que exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, si prueba que: a) el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del transportista o sus dependientes o agentes; o b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero'.

Señalando el art. 17 del Convenio de Montreal: 'Muerte y lesiones de los pasajeros. Daño del equipaje.

1. El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

2. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje.

En el caso de equipaje no facturado, incluyendo

los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.

3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte.

4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término «equipaje» significa tanto el equipaje facturado como el equipaje no facturado'.

Señalando el art. 20: ' Exoneración. Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21'.

En el caso de autos, no acredita la parte demandada a quien incumbe la carga de la prueba la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas que pudiera terminar una exoneración de responsabilidad de la transportista contractual demandada.

CUARTO.-Dispone el art. del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación:

«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.

2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.

En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.

Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo.

3. El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal . Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.

4. Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo.

5. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.

6. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.»

Señalando el art. 135 del mismo texto legal: ' Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral

1.Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a)De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b)Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c)Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d)De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2.La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3.Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas'.

En el caso de autos, la documental médica obrante en autos y el informe pericial de la médico forense, permite establece el nexo causal entre las lesiones sufridas por la actora y el accidente tanto en lo referente al criterio cronológico, de intensidad, como topográfico.

La actora aporta junto con el escrito de demanda los partes de asistencia médica en urgencias el día después del accidente, el 12 de noviembre de 2018, que hace referencia expresa a la caída sufrida por la lesionada en el transporte, así como la reclamación efectuada a AENA con número C084/1132.

QUINTO.-En relación a la valoración de las lesiones, debe seguirse el criterio de la médico forense Dª Manuela, que actúa en el presente procedimiento en su calidad de perito judicial designado por ser la actora beneficiaria de justicia gratuita.

En dicho informe se hace constar que las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente de litis precisaron de una primera asistencia facultativa consistente en reposo relativo, calor local, analgesia, antiinflamatorios y relajante muscular.

En base a los informes médicos analizados, concluye la perito judicial que se debe reconocer a la actora 15 días de perjuicio personal básico, sin secuelas.

Comparece en el acto del juicio la médico forense, por medios digitales, ratificando y aclarando su informe.

Responde a las preguntas de ambas partes, señalando que la actora no realizó rehabilitación, ni fueron necesarias exploraciones complementarias como una resonancia magnética. Describe la perito judicial las lesiones sufridas por la actora como leves y se ratifica, a pregunta expresa de esta Juzgadora, tras las aclaraciones realizadas a las defensas letradas de ambas partes, en las afirmaciones realizadas en su informe.

Más allá de las valoraciones personales de las partes, el informe médico forense, que goza de una presunción de capacitación profesional, imparcialidad y objetividad, no resulta contradicho por peritación en contrario, debiendo en consecuencia estar a dicha valoración y establecer como indemnización correspondiente a 15 días de perjuicio personal básico, aplicando analógicamente el baremo de tráfico, la suma de 458,40 €.

SEXTO.-En relación a la cantidad de 7.000 € reclamada por daños morales, cabe indicar que debe moderarse la pretensión actora.

Por un lado es cierto que la actora sufrió lesiones y necesitó una primera asistencia facultativa y un tratamiento que incluía, aparte de medicación, prescripción de reposo relativo durante seis días, lo que sin duda tuvo que incidir en el disfrute de sus vacaciones. Sin embargo, se considera desorbitada la pretensión de ser indemnizada en 7.000 €, cantidad que no guarda ninguna proporción con las lesiones sufridas, de carácter leve y sin secuela. Por otra parte, y en relación al disfrute de las vacaciones, cabe indicar que la actora voló desde Barcelona donde sufrió el accidente hasta su destino vacacional final en Las Palmas de Gran Canaria, lo que no hubiera hecho si las lesiones o la afectación emocional hubieran sido tan grandes, como consecuencia del accidente que hubiera decidido no continua con su viaje renunciando a sus vacaciones.

Por otra parte, cabe indicar que se le prescribió tan sólo reposo parcial y no total, lo que le permitió en cierta medida, e incluso en los primeras días tras el accidente disfrutar, si bien parcialmente, de sus vacaciones.

En atención a lo expuesto, procede moderar la indemnización por daño moral a la cuantía de 400 €, con estimación parcial de la demanda interpuesta.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMOla demanda interpuesta por Dª Paloma, con Procuradora Sra. Pacheco Bernabé, frente a la mercantil VUELING AIRLINES S.A. con Procuradora Sra. Vidal Ferrer, debo CONDENAR Y CONDENOa la demandada a pagar a la actora la suma de 858,40 €,más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Sin expresa imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN.: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS,a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo, haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de50 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, así como el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civilestablecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013), modificada nuevamente por el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015).

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

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