Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2004

Última revisión
16/07/2004

Sentencia Civil Nº 295/2004, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 295/2004 de 16 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 295/2004

Núm. Cendoj: 37274370012004100505

Núm. Ecli: ES:APSA:2004:473

Núm. Roj: SAP SA 473/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Salamanca estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala estima acreditado que el vendedor, no obstante haber dado la mera posesión a los compradores, no pagó los amortizaciones del préstamo hipotecario (que a él le incumbía hasta la escrituración pública de la venta), colocando a éstos en una posición próxima a la pérdida definitiva de los bienes, la cual no se produjo, no ya por la intervención de la vendedora, sino por la propia iniciativa de los compradores, al negociar la cesión del remate correspondiente; la Sala señala que el vendedor, por su incumplimiento contractual, debe abonar al actor la cantidad que exceda de lo inicialmente pactado; la Sala señala que no procede la condena de los administradores de la sociedad demandada, al no acreditarse la existencia de la deuda social reclamada al tiempo de presentarse la demanda ni, tampoco, causa de disolución de la sociedad.

Encabezamiento

Sentencia Nº 295/04

Ilmo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO NIETO NAFRIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. JESÚS PÉREZ SERNA

En Salamanca a dieciséis de Julio de dos mil cuatro

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Menor Cuantia Nº20/01 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca; Rollo de Sala Nº 295/04; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante: D. Marcos y Dª Elisa presentado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Calvo Ubeda; como demandado-apelado D. Víctor Y D. Carlos Daniel representando por el Procurador D. Maria Brufau REDONDO y bajo la dirección del Letrado D. Eugenio Llamas Pombo; habiendo versado sobre reclamación de cuantía.

Antecedentes

PRIMERO.- El día *, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Procuradora Dña. María Brufau Redondo, en nombre y representación de D. Víctor Y D. Carlos Daniel , y desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de D. Marcos y DÑA. Elisa , contra D. Víctor , D. Carlos Daniel y la entidad PROMOCIONES BARBADILLO S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, con expresa imposición de costas a la parte demandante"

SEGUNDO.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por el demandante, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia revocando la recurrida ; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de junio de 2004, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda iniciadora del presente procedimiento, interpuesta a instancia de los hermanos Marcos y Elisa , solicita en el suplico el dictado de sentencia por la que se declare la resolución del contrato de compraventa privado, formalizado en 14 de Marzo de 1995, entre ellos y la mercantil "Promociones Barbadillo S.L. respecto de la vivienda NUM000 , y plaza de garaje del inmueble sito en el nº NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, y, en consonancia con tal declaración se condene a los demandados, solidariamente, a abonarles la cantidad de 10 millones de pesetas en concepto de devolución de las cantidades por los actores abonadas a cuenta del precio de la antedicha vivienda y como indemnización de años y perjuicios. En relación con tales pretensiones dos son las acciones que directamente cita en su escrito de demanda, en íntima relación con toda la normativa de contratos contenida en el Código Civil. Partiendo del inicial contrato de compraventa otorgado entre las partes, y de la privación que proclama ha habido de la vivienda y plaza de garaje, vendidos, cita el art. 1475 y siguientes del Código Civil, y de la evicción habida de tal modo que el vendedor está obligado a devolver las cantidades recibidas a cuenta del precio y a la indemnización de daños y perjuicios. La segunda acción, en relación con los codemandados Sres. Víctor Carlos Daniel , la centra en los arts. 133 y 135 de la LSA, y 105.5 de la LSRL.

La sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, funda su decisión en que los actores no han sido privados de la finca; no produciendose, pues, la resolución contractual, no es posible acceder a la devolución de las cantidades entregadas como parte del precio, ni tampoco al resto de cantidades solicitadas como, daños y perjuicios por daños morales por la no inclusión de los mismos entre los conceptos indemnizables por evicción.

Lo anterior, aboca la acción de responsabilidad, también a la desestimación por ser aquella presupuesto de la presente.

Este pronunciamiento desestimatorio en la instancia, es recurrido en apelación por los actores, quienes alegan como motivos tendentes a lograr su fin de revocar la sentencia y estimar, consecuentemente, la demanda, los siguientes: a) Grave contradicción entre el contenido del fundamento jurídico cuanto de la sentencia de instancia (los hechos que se declaran probados) y el del quinto (errónea interpretación jurídica de tales hechos), lo que supone una clara inconsecuencia legal. B) Error en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas. c) Acumulación de acciones, por lo atañente al ejercicio de la acción individual de responsabilidad societaria de los Sres. Víctor Carlos Daniel ; y d) Subsidiariamente, referencia a las costas del procemiento.

SEGUNDO.- Evidentemente, tal y como se plantea el recurso, los dos primeros motivos antes aludidos, guardan una estrecha relación entre sí, de tal forma que ambos deber ser analizados conjuntamente, ya que fijados los hechos probados, la operación exigible culmina con la aplicación a los mismos de la pertinente consecuencia jurídica.

En este sentido, el punto de partida de todo el problema sometido a consideración no es otro sino el contrato privado de fecha 14 de Marzo de 1995, otorgado entre D. Víctor , de un lado (e interviniendo como gerente de la sociedad vendedora Promociones Barbadillo S.L.), y los hermanos Dª Elisa y D. Marcos , compradores, a título personal. Objeto de referido contrato es la adquisición por éstos últimos de una vivienda, sita en planta segunda, letra A, y de una plaza de garaje, radicados en el edificio de la C/ CALLE000 , de esta ciudad. Precio de la compra es la suma de 15.728.750 pesetas, a abonar en la forma dicha en la estipulación primera del contrato, con la salvedad contenida en el Anexo del mismo. La estipulación quinta indicaba que el vendedor otorgara escritura pública de compraventa reservándose la otorgación del Notario autorizante.

Referido contrato es admitido por ambas partes sin discusión alguna al respecto. Resulta, por tanto, que la venta se perfeccionó entre vendedora y compradores en la fecha dicha, 14 de marzo de 1995, y desde ese momento, es obligatoria, conforme al art. 1450 del Código Civil, para ambas partes y ello es así, aún cuando ni cosa objeto del contrato ni precio, se hayan entregado. Esta obligatoriedad del contrato viene sancionada en el Código Civil en los arts. 1091 y 1278 (los contratos son obligatorios y las obligaciones nacidas de los mismos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes), 1260 (la obligatoriedad deriva de la voluntad de las partes, sancionada y amparada por la Ley), 1258 (la obligatoriedad se hace extensible a todas las consecuencias que aún no expresadas se derivan de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley) y 1256 (como consecuencia de la obligatoriedad del contrato, no pueden dejarse la validez y el cumplimiento del mismo al arbitrio de uno de los contratantes).

TERCERO.- Si el contrato se halla debidamente perfeccionado y en el mismo se establecen obligaciones para ambas partes, en orden a lograr la total consumación del mismo, procede examinar a continuación el grado de cumplimiento dado por las partes a las estipulaciones acordadas.

A tal fin, son hechos a destacar, los siguientes:

a) Los actores abonaron a la mercantil Promociones Barbadillo S.L., tres millones de pesetas a la firma del contrato, un millón de pesetas a través de ingreso bancario en fecha (16-5-96, y 5.350.000 ptas, el día 24 de Diciembre de 1996, en la Notaría a la que acudieron a otorgar escritura pública. (Así lo tienen manifestado los codemandados en prueba de confesión judicial prestada en el presente procedimiento, a más de constar como hecho probado en la sentencia penal de 22-4-00). No constando, tampoco, acreditado fehacientemente el pago de las 258.607 ptas que se dicen abonadas por la parte actora, (dicen que se pagaron al igual que el millón de pesetas, es decir, por banco, pero no consta el correspondiente resguardo de transferencia, tal y como bien detecta la sentencia de instancia), resulta, pues, que el total abonado por los compradores a la vendedora asciende a la cantidad de 9.350.000 ptas.

b) En el mes de Abril de 1996, los actores pasaron a ocupar la vivienda comprada. Tal hecho se deduce de lo afirmado en la sentencia penal, y de lo contestado por los actores, principalmente Dª Elisa , al absolver la tercera posición de las que le fueron formuladas.

c) En fecha 1 de Junio de 1996, Promociones Barbadillo S.L. comenzó a incumplir la obligación de amortización de capital e intereses de la carga hipotecaria que pendía sobre la vivienda y garaje objeto del contrato privado, por lo que Hipotecaixa Establecimiento Financiero de Crédito S.A. procedió a liquidar el préstamo de tal carácter, en fecha 10-7-1997. (ya se había distribuido el importe del préstamo entre las viviendas y plazas de garaje resultantes del edificio).

d) En fecha 24 de Diciembre de 1996, como ya se ha dicho, comparecieron en la Notaria designada al efecto, tanto los compradores y vendedora como la representante de Hipotecaixa, a los efectos de otorgar escritura pública de compraventa y de subrogación en el préstamo hipotecario pendiente.

La firma no se llevó a cabo, "al no estar claras algunos extremos según parece que les comentó (a los actores) el Notario"; en autos, sin embargo, si aparecen las razones de tal falta de claridad: en la declaración prestada en fecha 18-9-98, por D. Carlos Daniel se dice lo siguiente "como los subrogantes no se habían hecho cargo de la hipoteca, según figura en el contrato privado de compraventa, la entidad bancaria La Caixa reclama la cantidad pendiente de amortización del préstamo hipotecario; por tal causa no se puede escriturar así como por motivos ajenos a ésta promoción, Caja España interviene por un requerimiento que tiene contra la promotora, concretamente por un requerimiento de pago. Al no estar escriturada a nombre del querellante la reclama a la entidad Promociones Barbadillo. Quiere hacer constar que el tema en relación a Caja España ha sido o está en breve solucionado y una vez se consiga esto se podrá escriturar la vivienda a nombre de los compradores".

e) El impago de las amortizaciones, antes señalado, dio origen al procedimiento hipotecario, nº 422/97, seguido ante el Juzgado de 1º Instancia nº2, en el que el Procurador de la hipotecante se adjudicó a nombre de ésta los bienes subastados, con la calidad de ceder a terceros. Se dictó auto en tal sentido en fecha 28 de Abril de 1999, con cesión de la vivienda y garaje a los actuados actores, con los que previamente, la hipotecante, había alcanzado, acuerdo para la cesión de remate, datándose el mismo en fecha 1-2-99, misma fecha en que se formalizó la cesión ante el Juzgado.

El precio abonado por dicha cesión de remate fue el de 11.524.000 pesetas.

CUARTO.- Consecuencia, en definitiva, de los hechos anteriormente reseñados son los siguientes:

1)-Los actores adquieren una vivienda y una plaza de garaje en 15.728.750 pesetas, precio total. No consta que el IVA se computara al margen.

2)-La parte vendedora incumple con su obligación al no facilitar la formalización de la escritura pública de compraventa, provocando ello la no subrogación de los actores en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda y plaza de garaje.

3)-La ejecución del préstamo hipotecario, por impago de las cuotas de capital e interés del préstamo hipotecario, conllevó la subasta de tales bienes, debiendo negociar los actores la cesión de remate para no verse despojados de los bienes que ocupaban.

4)-El precio final de vivienda y plaza de garaje supuso para los actores, la cantidad total de 20.874.000 pesetas, en vez de los iniciales 15.728.750. Es decir, 5.145.250 pesetas más, en términos absolutos.

QUINTO.- Con tales hechos, y máxime siendo atribuibles a la vendedora las vicisitudes extraordinarias que condujeron a la aludida cesión de remate (es claro, a tenor de las estipulaciones del contrato, que si no se firmó la escritura pública, la demandada Promociones Barbadillo, S.L. debía de haber seguido pagando las amortizaciones que fueran venciendo, sin perjuicio de solicitar su reintegro a los actores, a fin de no perjudicar la operación de compraventa pactada) emerge como conclusión ineludible la que propugna la revocación de la sentencia de instancia, en cuanto que principios de justicia material así lo reclaman, ante la desestimación pura y simple de la demanda.

En efecto, el curso normal de la consumación del contrato se vio perturbado y lo fue de manera importante; en tal sentido, la cita de los preceptos relativos al saneamiento si bien no es totalmente ajustada al desenlace de los hechos ( en puridad no han pagado dos veces la vivienda y garaje, perdiendo todo el dinero entregado a los codemandados, ya que la cesión de remate se hizo sobre la base de una serie de antecedentes, no siendo una venta "ex novo"),si se aproxima a los mismos, en tanto en cuanto que en los preceptos sobre saneamiento agrupa el Código Civil un conjunto de medidas de protección del comprador; son, fundamentalmente, remedios que atribuyen al vendedor ciertos riesgos de la contratación o le imputan responsabilidad por culpa in contrahendo.

En el caso, el vendedor, no obstante haber dado la mera posesión a los compradores, no pagó los amortizaciones del préstamo hipotecario (que a él le incumbia hasta la escrituración pública de la venta), colocando a éstos en una posición próxima a la pérdida definitiva de los bienes, la cual no se produjo, no ya por la intervención de la vendedora, sino por la propia iniciativa de los compradores, al negociar la cesión del remate correspondiente.

Si constituye el saneamiento por evicción la indemnización de daños y perjuicios debida por el vendedor al comprador que ha sido privado de la cosa por resolución judicial y en virtud de un derecho anterior a la compra, la aplicación de tal doctrina al caso planteado, y una vez salvadas las particularidades del misma, es posible, ya que la conducta de la vendedora iba dirigida, por su omisión, a la privación de la cosa a los compradores, siendo la hipoteca preexistente y su impago la razón para ello.

De ahí que, aún cuando al momento presente dicha privación no se haya llevado a efecto, el hecho de que su evitación, sin intervención alguna de la vendedora, haya supuesto un incremento en el precio final del piso y plaza de garaje, provoca que este mayor gasto para los compradores haya de imputarse a la parte vendedora, como responsable de la no formalización de la escritura de venta, y consecuentemente de la no subrogación de los compradores en la hipoteca que gravaba los bienes adquiridos.

SEXTO. Dicho lo anterior, debe concretarse la cantidad a abonar a los actores por la vendedora. En este sentido, parece procedente fijarla en la cantidad abonada a mayores por los actores, en relación con el precio pactado en el inicial contrato de compraventa, es decir, en la suma de 5.145.250 ptas. (30.923,58 euros), única objetivable a la luz de lo actuado, y a la que ha de añadirse los intereses legales devengados desde la fecha de pago de la cesión de remate ( 1-2- 99), a fin de restaurar el desequilibrio producido.

Obligada al pago de referida cantidad, estará indudablemente la entidad Promociones Barbadillo S.L., en su calidad de vendedora de la vivienda y plaza de garaje en cuestión. La implicación de los dos codemandados restantes dependerá de la solución que se dé a la acción de responsabilidad interpuesta contra los mismos, por su cualidad de administradores solidarios de la entidad vendedora, acción que se basa en los arts. 133 y 135 de la L.S.A., en relación con el art. 105,5 L.S.R.L. ( sic)

SÉPTIMO. A este respecto, lo primero a destacar es que se interpone una acción de responsabilidad de los administradores por no disolución, contemplada en el art. 105,5 L.S.R.L. (la sociedad aquí considerada es de tal clase); esta acción, que no cabe confundir con la prevista en el art. 69.1 de la L.S.R.L. (requiere por parte de quien la invoca la precisa demostración del nexo causal ente el comportamiento denunciado y el daño efectivamente producido), aún cuando son compatibles ambas, hace responsables solidarios de las deudas sociales de una entidad en la que, incurriendo en una causa legal de disolución, no hubiese sido convocada Junta general en el plazo de dos meses para decidir su disolución o renovar la causa en cuestión, o caso de no lograrse el acuerdo correspondiente, no hubiese sido intentada la disolución judicial por parte de los administradores.

Esta acción, ex art. 105.5 L.S.R.L., como viene reconociendo esta Audiencia Provincial, en numerosas sentencia ( Sentencia 20-12-01, y los en ella citados) no constituye una responsabilidad por daños, sino una responsabilidad-sanción por el incumplimiento de una obligación muy concreta: la no promoción o remoción de la disolución de la sociedad en los términos exigidos por el propio texto legal; resultando irrelevante a estos efectos la concurrencia de un elemento culposo o intencional en el comportamiento del administrador en relación con la deuda exigida a la sociedad, así como la existencia de un nexo causal entre su comportamiento como administrador y la reclamación realizada por el tercero. No se trata, pues a diferencia de la acción individual de responsabilidad ( art. 135 LSA EDL 1989/15265), de una responsabilidad por daños de carácter indemnizatorio del administrador frente al acreedor social, sino de una responsabilidad legal de carácter sancionador que la normativa vigente hace recaer sobre los administradores de la sociedad cuando lo promuevan la disolución de la persona jurídico-social en los términos previstos legalmente. Se trata de una responsabilidad configurada como penal civil por el incumplimiento de los deberes propios que sobre los administradores hacen recaer los arts. 265.5 LSA EDL 1989/15265 y 105.5. de la L.S.R.L. EDL 1995/13459 y que persigue una finalidad práctica específica, cual es la de evitar en aras a la seguridad jurídica y la confianza del tráfico la pervivencia en el tráfico de sociedades netamente despatrimonializadas o sociedades sin actividad alguna que se encuentren inmersas en una causa de disolución pese a su apariencia registral de vida activa. Responsabilidad que el personal ilimitada, autónoma, no objetiva, de carácter cumulativo y solidaria- así sentencia de esta Ilma. Audiencia Provincial de 31 -X-94, 4-4-97, 4-XII-97, 20-6-98, 23-3-99 y 31-5-01-. Responsabilidad, por lo demás consecuente con la actuación negligente de los administradores en el cumplimiento de deberes específicos prefigurados por la Ley en orden a la disolución de la sociedad, que no depende de la obtención de un resultado cierto, puesta hasta que exonerarse de la misma la fehaciente demostración de la diligencia debida en la ejecución de esos sus deberes requeridos por la Ley con vistas a la consecución del resultado querido, el cual no depende ya de los administradores, sino de la voluntad de los socios expresada en Junta General o de una decisión judicial expresa. Y responsabilidad, en definitiva, que ha de ponerse en consonancia con lo establecido con carácter general en los arts. 127.1 LSA EDL 1989/15265 y 61.1.LSRL EDL 1995/13459, que imponen a los administradores sociales la obligación de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, lo cual debe incluir, como es natural, el puntual y correcto cumplimiento de los específicos deberes establecido en la Ley.

OCTAVO.- Aplicando lo dicho al caso en cuestión, y siendo requisitorio primario para el ejercicio de esta acción de responsabilidad por no disolución el dato de la plena exigibilidad de la deuda social reclamada, es lo cierto que el mismo no se cumple, tal cual el procedimiento en curso demuestra; no había deuda social plenamente exigible a la interposición de la demanda iniciadora del procedimiento.

Pero si ello ya es definitivo, tampoco consta acreditada la concurrencia de una causa de disolución en el momento en que ocurrieron los hechos -finales de 1996 y principios de 1997-, pues no es asimilable a dicho concepto, la constatación de problemas económicos en la entidad en dichas fechas, visto, por demás el tenor del art. 104.1 de la LSRL. Que concreta las causas de disolución.

Procede, pues, no estimar el recurso en cuanto a este aspecto se refiere.

NOVENO.- Por último, aludidos los arts. 133 y 135 LSH, y no obtante la falta de especificación sobre la real acción de responsabilidad actuada (de ahí que por cita del art. 105.5 de la LSRL se haya entendido que fue la debatida), tampoco cabría estimar la acción individual de responsabilidad contra los administradores, por daños derivados a los acreedores demandantes, como consecuencia de la falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios posteriores a 997. La razón no es otra sino la falta de prueba sobre la incidencia de ese comportamiento omisivo en la problemática generada entre las partes, dadas las fechas en que ocurrieron tales hechos y la indeterminación del perjuicio real en el patrimonio de los actores.

La propia sentencia penal, reconocía ya a la fecha de su dictado, la distinta cuantía del préstamo hipotecario a fecha 24 de Diciembre de 1996, y a la fecha de reclamación por vía ejecutiva, en tanto que se habían abonado determinadas cantidades, minorando el importe de dicho préstamo.

DECIMO.- El art. 398.2 de la LEC prevee que caso de estimación total o parcial del recurso de apelación no se condene en costas del mismo a ninguno de los litigantes. Tal procede aquí, y en lo que atañe a las de la primera instancia, se considera, ex art. 394 del mismo texto legal, párrafos 1 y 2, que no cabe, asimismo, su imposición a ninguna de las partes en litigio, máxime la complejidad del caso, y el resultado final del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos y Dª. Elisa , contra la sentencia de fecha 9 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Salamanca, (antes Mixto, nº2), revocamos, parcialmente, la misma, y en su consecuencia, con estimación asimismo parcial de la demanda, condenamos a la codemandada Promociones Barbadillo S.L. a abonar a los actores la cantidad de 30.923,58 euros, con sus intereses legales desde la fecha de 1 de Febrero de 1999. Se mantiene la absolución de la instancia, respecto al resto de codemandados y de pretensiones. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EE/.

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