Sentencia Civil Nº 295/20...yo de 2004

Última revisión
28/05/2004

Sentencia Civil Nº 295/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 374/2004 de 28 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 295/2004

Núm. Cendoj: 46250370072004100362

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que no existirá responsabilidad en los supuestos en que el cliente no hubiese aceptado la reparación y la avería sea consecuencia de la falta de aceptación del cliente, exención de responsabilidad que para que sea efectiva deberá constar en la factura tanto la falta de aceptación como la necesidad de la reparación lo que en el presente no acontece.

Encabezamiento

Rollo Nº 374/04

Sección 7ª

S E N T E N C I A Nº 295

SECCION SEPTIMA

Ilmos.Sres. Magistrados:

Presidente:

Dª.María del Carmen Escrig Orenga.

Magistrados:

D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

Dª.María Ibáñez Solaz.

Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en

grado de apelación, los autos de juicio ordinario, nº 564/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelado D.-Dª. Adolfo, representado-a por el-la Procurador D.-Dª. Mercedes Soler Monforte y

asistido-a por el-la Letrado D.-Dª.Vicente Soler Monforte, de otra, como demandada-apelante

TALLERES BOSTAL S.L. , representado-a por el-la Procurador D.-Dª. Encarna González Cano y

asistido-a por el-la Letrado D.-Dª. Juan Serrano Herreros.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

Antecedentes

1.- En dichos autos, por el-la Ilmo-a Sr-Sra. Juez de Primera Instancia Nº 16 de Valencia, en fecha 3 de febrero de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Adolfo contra la entidad TALLERES BOSTAL S.L. debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada entidad demandada a satisfacer a la parte actora o a quien legítimamente le represente la cantidad de diez mil ciento cincuenta y nueve euros con cuarenta y ocho céntimos (10.159,48 euros), con más los intereses legales procedentes, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas procesales".

2.- Contra dicha sentencia, por la representación de la demandada se preparó en tiempo y forma recurso de apelación, teniéndolo por preparado por providencia de 11 de febrero de 2004 que emplazó al recurrente para que lo interpusiera en plazo de 20 días, efectuándolo en tiempo y forma; por providencia de 30 de marzo de 2004 se dio traslado del escrito de interposición a la parte demandante, emplazándola para que formulara oposición/impugnación, oponiéndose al recurso.

3.- Por providencia de 23 de abril de 2004 se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia con emplazamiento por término de 30 días; se repartió a esta Sección y por diligencia de 11 de mayo de 2004 se turnó la ponencia, designando al Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo; por providencia de 14 de mayo de 2004 se señaló para que tuviera lugar la VOTACION y FALLO el día 19 de mayo de 2004.

4.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

1.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, impugna la misma al considerar, en primer lugar, que la relación jurídica procesal no se encuentra bien constituida al no demandar a Talleres Feliciano que realizó la reparación mecánica, en segundo lugar, para el supuesto de desestimación de la excepción anterior, se interesa una revisión de la prueba practicada y, en tercer lugar, la aplicación de los efectos de la existencia de garantía legal y su no uso por el demandante, por lo que se interesa que se dicte una nueva sentencia ajustada a sus peticiones.

Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, la Sala considera pertinente efectuar una concisa referencia a los hechos, al efecto de calificar la acción ejercitada. Así, de la prueba practicada resulta probado que, a consecuencia de un accidente de circulación, el vehículo del demandante, W-....-WH, Audi A3, fue depositado en Talleres Bostal para su reparación en fecha 30 de mayo de 2002, afectando la misma a plancha, pintura y mecánica, siendo entregado al demandante en fecha 22 de octubre de 2002, haciéndose cargo de la reparación la Mutua Madrileña Automovilista, que ascendió a 9.983,68 euros; en fecha 11 de diciembre de 2002 el vehículo sufrió el desprendimiento de motor, trasladándolo su propietario a Talleres Chuyval, que procedió a su reparación, emitiendo en fecha 10 de febrero de 2003 la factura por importe de 9.609,48 euros que fue satisfecha por el demandante; la acción que ejercita el demandante, en la que se acumulan la reclamación del importe de la reparación realizada en talleres Chuyval, 9.609,48 euros, el coste del dictamen pericial emitido por el Sr. Cosme, 550 euros, y el daño moral por el retraso de talleres Bostal en realizar la reparación, 2.800 euros, se encuentra fundamentada en la Ley de Consumidores y Usuarios y Código Civil, en cuanto regulan la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios y el contrato de arrendamiento de servicios, respectivamnete.

2.- En el primer motivo de apelación se denuncia la no estimación de la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado Talleres Feliciano, que realizó la reparación mecánica del vehículo cuando fue depositado en Talleres Bostal. Al respecto, la Sala aprecia que se trata de una cuestión nueva que plantea la demandada en esta instancia, sin que del escrito de contestación a la demanda se desprenda su planteamiento por lo que no fue tratada la cuestión en la audiencia previa, de ahí que, conforme a reiteradisima doctrina jurisprudencial, es inadmisible plantear cuestiones nuevas en segunda instancia, no debiendo entrar en su enjuiciamiento, máxime cuando el legal representante de la entidad demandada mantuvo en su interrogatorio que Talleres Feliciano colabora en el apartado de mecánica y que a todos los efectos es como si la reparación hubiera sido efectuada por su taller.

En el segundo motivo de apelación se interesa una revisión de la prueba practicada, impugnando la realizada por la juzgadora de instancia, y que afecta fundamentalmente a la inexistencia de retraso en la reparación que permita calificar de incumplidora la conducta de la demandada, la corrección técnica de la reparación efectuada a la vista de inesxistecia de reclamación desde que se entregó el vehículo al demandante y, por último, la ausencia de relación causal entre la reparación efectuada por Talleres Bostal y la avería de desprendimiento de motor ocurrida mes y medio despues de la entrega del vehículo. A esas circunstancias, debe añadirse lo que constituye el tercer motivo de apelación, que se refiere a la existencia de una garantía en la reparación y el no ejercicio del derecho derivado de la misma.

La Sala debe destacar que la demandada en su escrito de contestación opuso que toda reparación de un vehículo por un taller mecánico se encuentra sujeta a una garantía que caduca a los tres meses o los 2000 kilómetros recorridos desde su entrega, por lo que el demandante debió trasladar su vehículo a los locales de la demandada para que procediera a su reparación. El demandante indicó en su demanda que el retraso en la reparación, próximo a los cinco meses, y su deficiencia técnica justificaron que trasladara el vehículo a un concesionario oficial cuando se desprendió el motor, dada la falta de confianza que tenía con Talleres Bostal. Sin embargo, la Sala considera que la revisión de los hechos probados que solicita la demandada debe realizarse en función del cumplimiento de la normativa que regula la actividad de los talleres de reparación, que constituye la norma especial en la materia, de ahí que no aceptemos los razonamientos de la juzgadora de instancia que aplica, por un lado, los artículos que regulan el arrendamiento de servicio, por otro, los del incumplimiento contractual, y omite toda referencia y aplicación del Real Decreto n 1457, de 10 de enero de 1986, que regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, a la que nos referiremos a lo largo de esta resolución.

El articulo 16 del Real Decreto citado regula el contenido mínimo de la garantía de las reparaciones efectuadas; en su apartado 2º se establece que la garantía caduca a los tres meses o 2000 kilómetros recorridos y se inicia desde la fecha de entrega del vehículo y tendrá validez siempre que el vehiculo no sea manipulado o reparado por terceros; en su apartado 3 se regula su extensión, y en el apartado 4 se indica la forma de proceder: "Producida una avería durante el periodo de garantía en la parte o partes reparadas, el taller garante, previa comunicación del usuario, deberá reparar gratuitamente dicha avería. A tal objeto indicará al usuario si la nueva reparación será efectuada por el propio taller garante o por otro taller que actúe en su nombre." Cuando la parte demandada opuso en su contestación la existencia de una garantía legal en la reparación efectuada, venía a indicar que no se le había comunicado formalmente la existencia de avería ni se le había reclamado la reparación del vehículo, ignorando lo acontecido desde que entregó el vehículo al demandante en fecha 22 de octubre de 2002, no constando en las actuaciones documento que justifique, al menos, que se le notificó el deposito del vehículo en Talleres Chuyval o que se le ofreciera la posibilidad de inspeccionar el vehículo para evaluar si la avería tenía relación causal con la reparación por él efectuada o, por el contrario, ninguna relación existía, pero, al menos, debía asegurarse la intervención del taller cuando la reparación se encuentra en periodo de garantía.

Nos encontramos, por tanto, en un procedimiento en que la acción ejercitada, calificada de incumplimiento contractual de un arrendamiento de servicios, como así se califica la actividad de los talleres, tiene su fundamento en el marco jurídico del derecho de los consumidores y usuarios y en la existencia de unas normas especiales que regulan el ejercicio de la garantía frente al taller reparador y, por mucha abstracción que se realice, no puede llegarse al extremo de exigir el deber de indemnizar cuando se ha incumplido la norma que regula el ejercicio del derecho a la garantía en cuanto no se ha comunicado al taller la avería producida dentro del plazo temporal de caducidad que establece la norma. De no aplicarse el citado precepto la situación sería la siguiente, por un lado, podría condenarse al taller reparador a pagar el coste de una reparación efectuada por distinto taller, ignorando la producción de la avería o, al menos, sin facilitarle la intervención; por otro, se generaría una situación de inferioridad en su situación jurídica de garante, pues, desconocedor de la avería producida, no podría interesar los oportunos informes y dictámenes para valorar la relación causal con la reparación por el efectuada, mientras que el usuario podría interesar los oportunos dictámenes, reforzando su posición en la relación juridica constituida.

Las circunstancias expuestas son determinantes para la estimación del recurso, sin que los hechos narrados por el demandante permitan calificar de incumplidora la conducta de la demandada, tanto en lo concerniente al tiempo de reparación como a su efectividad, por lo que la total ausencia de comunicación al taller reparador impide que se estime la acción de indemnización de daños y perjuicios, cuyo importe coincide con el coste de la reparación efectuada por Talleres Chuyval y, solo, en el supuesto de que la demandada hubiera rechazado la garantía de la reparación, podría el demandante encargarla a un tercero y reclamar su importe a la demandada por incumplimiento de su obligación.

La aplicación del Real Decreto 1457/1986 de 10 de enero por las Audiencias Provinciales se refleja en las siguientes sentencias:

A.- A.P de Córdoba, Sección 2ª, Sentencia de 23 de octubre de 2001:

En conclusión entiende el recurrente acreditada la realización del daño y el nexo causal entre la negligente actividad del demandante y el nexo causal, siendo de aplicación además de la regulación contenida en el Código Civil, el Real Decreto 1457/86 de 10-enero reguladora de la actividad industrial y prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, y lo prevenido en el art. 25 Ley 29/1984 de 19 julio General de los Consumidores y Usuarios, que parte del principio de responsabilidad objetiva y objetiva atenuada, invirtiendo la cara de la prueba, por lo que acreditado el daño, el demandado no sólo debería haber acreditado que las reparaciones efectuadas en el vehículo del actor fueron realizadas correcta y diligentemente, sino que, además, debería haber acreditado que la causa de la avería sufrida por el vehículo, tras las reparaciones efectuadas, fue debida a otras supuestas deficiencias ajenas a la reparación, lo que no ha hecho, pues el informe presentado por la parte se limitó a buscar excusas y justificaciones, pero sin decir cual fue la causa real de la avería causante de los daños causados.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta el propio articulado del Decreto 1457/86 de 10 de enero, regulador de la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, cuyo art. 16 recoge una amplia garantía de las reparaciones de carácter total, incluyendo materiales y mano de obra, durante al menos 3 meses o 2000 Kms., recorridos (15 días y 1000 Kms., para vehículos industriales.

B.- AP Guipúzcoa , sec. 2ª , S 27-03-2001, rec. 2022/2001. Pte: Hoya Coromina, José

DÉCIMO.- Que aplicando la doctrina precedente al supuesto objeto de enjuiciamiento es patente que ambas partes reconocen la materialización de un contrato de prestación de servicios sobre cuya virtualidad no se debate, y que si bien en principio puede afirmarse que se encuentra regulado por las disposiciones de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil, es evidente que ello será en tanto no exista una legislación especial de preferente aplicación al supuesto enjuiciado, de ahí las consideraciones previas en relación con la acción ejercitada por los recurrentes, pues es de ver que el contrato de prestación de servicios del que el presente recurso trae causa queda incardinado en las previsiones del artículo 1.2 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio ,

DECIMOSEGUNDO.- Que como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, no puede concluirse sin significarse que la prestación de servicios consistente en la reparación de vehículos por los Talleres así mismo consta de una regulación propia y determinada cual es la contenida en el Real Decreto 1.457/1986, de 10 enero, que entre otras cosas regula las garantías y responsabilidades de los citados Talleres en línea con la normativa anteriormente expuesta y cuya regulación previene en el artículo 16 del mismo las garantías que imperativamente regirán para las reparaciones realizadas estableciendo el número 2 del citado precepto en lo que hace referencia a los vehículos industriales que la garantía de las reparaciones será por 15 días o 2.000 kilómetros, dentro de cuyos términos aconteció la avería, preveyéndose asimismo en el numero 6 del citado precepto que no existirá responsabilidad en los supuestos en que el cliente no hubiese aceptado la reparación y la avería sea consecuencia de la falta de aceptación del cliente, exención de responsabilidad que para que sea efectiva deberá constar en la factura tanto la falta de aceptación como la necesidad de la reparación lo que en el presente no acontece"

Por las razones expuestas procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, dictando otra por la que se desestima la demanda.

3.- Al desestimarse la demanda, las costas de primera instancia deben imponerse al demandante, artiuclo 394-1 de la L.E.C. De conformidad con el artículo 398-2 de la L.E.C., al estimarse el recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ésta instancia.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Encarna González Cano en representación de TALLERES BOSTAL S.L. contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Valencia, debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Desestimamos la demanda instada por la Procuradora Sra. Soler Monforte en representación de D. Adolfo y absolvemos a TALLERES BOSTAL S.L. de la pretensión indemnizatoria ejercitada, imponiendo al apelante las costas de primera instancia."

Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

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