Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2005

Última revisión
17/11/2005

Sentencia Civil Nº 295/2005, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 251/2005 de 17 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 295/2005

Núm. Cendoj: 34120370012005100266

Núm. Ecli: ES:APP:2005:262

Núm. Roj: SAP P 262/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Palencia estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que estamos en presencia de un seguro de defensa jurídica y añade, en cuanto a la prescripción, que la carga de la prueba del hecho o hechos interruptivos corresponde al actor, ya que es éste quien gozaba de una total facilidad y disponibilidad probatoria al efecto sin precisar en absoluto para ello de la actividad de la parte contraria; respecto a la cláusula de la póliza en virtud de la cual se limita cuantitativamente el importe de honorarios por el elegir el asegurado al letrado, la Sala señala que no se puede decir que dicha cláusula sea limitativa de los derechos del asegurado, de modo que no se halla sometida para su operatividad a los requisitos contemplados en el art.3 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que lejos de limitar derecho alguno que para el asegurado resultase de la póliza, lo que hace es precisar o delimitar desde el punto de vista cuantitativo la cobertura en caso de siniestro.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00295/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2005 0101295

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2003

RECURRENTE : Rogelio

Procurador/a : JOSE-MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ

Letrado/a :

RECURRIDO/A : WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado/a : AGUSTIN CALDERON CALDERON

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Angel Muñiz Delgado

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Ignacio Javier Rafols Pérez

----------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 17 de noviembre de 2005

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 23 de febrero de 2005, entre partes como apelantes, Don Rogelio y Doña Milagros, representados por el Procurador Don Manuel Miruela González y defendidos por la Letrado Doña Marta Vidal Fernández y de otra, como apelada Winterthur Seguros Generales S.A., representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendida por el Letrado Don Agustín Calderón Calderón; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Angel Muñiz Delgado.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: " Estimando Parcialmente la demanda promovida Rogelio y Milagros contra la entidad aseguradora ALLIANZ SA y condenando a la entidad aseguradora a abonar a la parte actora la cantidad de seiscientos setenta y cinco euros y seis céntimos de euro (675,06 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de reclamación judicial (14 de noviembre de 2.003), sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte actora escrito de preparación del presente Recurso de Apelación, dictándose Providencia teniendo por preparado el Recurso de Apelación y emplazando a la parte recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Tribunal de instancia el escrito interponiendo el Recurso de Apelación, dictándose Providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- Las partes apeladas presentaron dentro de plazo escrito de Oposición al Recurso de Apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el Recurso de Apelación.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes reclaman a su Compañía de Seguros, en virtud del contrato de seguro de defensa jurídica que con la misma concertaron en su dia, el importe de las minutas que por su defensa en sendos procedimientos penales les reclama el letrado de su libre elección que intervino en dichos procedimientos, así como los honorarios periciales devengados por un hermano de este que emitió sendas pericias a su instancia en ambos procesos en su calidad de fisioterapeuta.

La sentencia recaida en primera instancia desestima la acción ejercitada por uno de los actores, al reputarla prescrita por transcurso del plazo de dos años contemplado en el art. 23 de la Ley de l Contrato de Seguro. Acoge parcialmente la otra acción acumulada, rebajando los honorarios reclamados por excesivos hasta la cuantía que reputa ajustada a tenor del informe emitido por el Colegio de Abogados de esta Capital y entendiendo no presta cobertura la póliza a los gastos por informes periciales.

Frente a dichos pronunciamientos se alzan los actores a través del recurso que hoy conocemos, impugnando tanto la declaración de prescripción de la primera de las acciones cuanto la reducción operada en la suma reclamada en virtud de la segunda, exponiendo una serie de argumentos que seguidamente pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Por lo que hace referencia a la acción ejercitada por el Sr. Rogelio, es indudable que deriva del contrato se seguro de defensa jurídica suscrito Inter. Partes, por lo que le resulta de aplicación el plazo prescriptito de dos años contemplado en el art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro. Así mismo consta en autos que, tras reclamarse los honorarios litigiosos a la aseguradora, esta remitió una misiva contestando al letrado del actor el 23 de Marzo de 2000 (f.61), sin que desde entonces hasta que se presenta demanda de conciliación el 8 de mayo de 2002 (f.57), exista constancia escrita o de otra índole de que se hubiere formulado reclamación alguna al respecto. El plazo de dos años que venimos comentando habría por tanto transcurrido y opera la prescripción.

El recurrente argumenta en primer lugar que le ha sido imposible acreditar la interrupción de dicho plazo prescriptivo por la actitud deliberadamente obstaculizadora que al respecto ha adoptado la aseguradora demandada en este procedimiento. Expone que no ha comparecido su representante legal al interrogatorio judicial que fue debidamente propuesto y admitido, impidiendo así se le pudiere preguntar respecto de las reclamaciones extrajudiciales efectuadas en ese lapso de tiempo, sin que haya tampoco remitido la documentación que obra en su poder relativa al siniestro en cuestión, entre la que se encuentran las misivas cruzadas en ese periodo de tiempo entre el letrado, procurador y la aseguradora interesando de esta el cobro de los honorarios litigiosos. Cabe precisar al respecto que la prueba de la interrupción de la prescripción corresponde al actor, a quien ejercita el derecho, tanto si consideramos que se trata de un hecho obstativo frente a la excepción de prescripción extintiva alegada, cuanto por entender que la normal pervivencia del derecho que la interrupción posibilita forma parte de los hechos constitutivos de la pretensión, cuya carga probatoria incumbe a quien la deduce. En el caso que nos ocupa el demandante sostiene que tanto su letrado cuanto su procurador remitieron varias cartas a la aseguradora reclamándole los honorarios y gastos devengados en el juicio de faltas seguido en su dia, así como que esta les contestó. De ser ello cierto nada le sería mas fácil que acompañar las copias de las misivas remitidas por dichos profesionales, con los correspondientes acuses de recibo, resguardos de burofax o cualquier otro medio acreditativo de su efectivo envio o, todavía mas sencillo, los originales de las respuestas remitidas por la aseguradora, dado que unos y otros documentos necesariamente han de hallarse en su poder o en el de dichos profesionales. Nada ha aportado al efecto, lo que es un signo evidente de que dichas reclamaciones extrajudiciales no se produjeron, mas con habilidad se trata de desplazar la carga de la prueba a la demandada, a quien no corresponde. Así se interesa de esta aporte la copia de dicha supuesta documentación que obre en su poder en el expediente correspondiente, y se propone el interrogatorio de su legal representante respecto de unas reclamaciones supuestamente acaecidas tres años antes y relativas a un siniestro y procedimiento seguidos en otra provincia. Se pretende con ello que la incomparecencia de este y la manifestación de no hallar dicha documentación se entiendan como actividad obstructiva, enderezada a impedirle probar la interrupción de la prescripción. Entendemos no cabe acoger dicha pretensión por los motivos expuestos y en virtud de lo dispuesto en el art. 2171,2 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues además de corresponder la carga de la prueba del hecho o hechos interruptivos al actor, es este quien gozaba de una total facilidad y disponibilidad probatoria al efecto sin precisar en absoluto para ello de la actividad de la parte contraria.

Se argumenta por último, en base a una sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1974, que la misiva que le fue remitida a su letrado por la aseguradora demandada en fecha 23 de marzo de 2000, supone un reconocimiento de deuda que opera la novación de la obligación preexistente, de suerte que esta última, fundada en el contrato de seguro y sometida al plazo prescriptivo de dos años, queda sustituida por la que dimana de aquel negocio jurídico abstracto e independiente, siéndole aplicable el plazo de prescripción general de 15 años contemplado en el art. 1968 del Código Civil. El análisis de la misiva en cuestión evidencia no nos hallamos ante reconocimiento alguno de deuda o negocio jurídico abstracto e independiente del contrato de seguro que ligaba previamente a las partes, enderezado a novar las obligaciones que del mismo dimanasen, ni desde el punto de vista cuantitativo ni en lo que afectaba a su naturaleza. La jurisprudencia, interpretando el art. 1204 y concordantes del Código Civil ha declarado reiteradamente que la novación nunca se presume, , ha de constar expresamente y debe crearse una obligación nueva, dispar e incompatible con la anterior y con voluntad de extinguir esta (sentencias de 23-12-1992, 29-1-1999, 23-3-2001, etc...). Ninguno de tales requisitos concurre en la misiva que nos ocupa, que se limita no a reconocer una deuda como negocio jurídico abstracto, sino a documentar la respuesta que la compañía aseguradora ofrece al letrado que reclamaba sus honorarios, limitándose a precisarle cuales eran a su juicio los conceptos y monto que la póliza de seguro de defensa jurídica concertada con su cliente cubría. Mal podía novarse la obligación por la aseguradora con quien ni siquiera era parte del contrato del seguro del que dimanaba, pero es que no se trató de extinguir la obligación dimanante del contrato de seguro por otra de distinta naturaleza, sino precisamente de concretarla en función del clausulado del propio contrato. La inexistencia de novación o reconocimiento de deuda impide considerar otro plazo prescriptivo que no sea el aplicado por el juzgador de la primera instancia, confirmando por tanto la sentencia impugnada en lo que a esta primera acción se refiere.

TERCERO.- En lo relativo a la reclamación efectuada por la Srta. Milagros, se razona en primer lugar que no puede otorgarse operatividad a la cláusula contractual en virtud de la cual se limita cuantitativamente la cobertura de los honorarios minutados por el letrado de libre elección del asegurado. Se apoya dicha tesis primeramente que este no aceptó expresamente dicha cláusula limitativa, en segundo lugar en la improcedencia de reducir los honorarios por excesivos aplicando indebidamente la normativa propia de la impugnación de las tasaciones de costas, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2001 y, por último según parece entenderse, en no existe real libertad de elección de letrado para el asegurado, ya que la Aseguradora no dispone ni le facilita una lista o relación de letrados "propios" a los que pueda encomendar su defensa.

No parece existir relación entre este último alegato y la conclusión que del mismo pretende obtenerse, cual es la imposibilidad de limitar cuantitativamente el monto de los honorarios cubiertos a los que resulten procedentes según las tarifas colegiales. En todo caso cabe decir que a tenor de lo dispuesto en el art. 55 aptdos a) y c) del condicionado general de la póliza, la intervención de los profesionales del derecho designados por la Compañía de Seguros se produce solo cuando el asegurado no haya hecho uso de la facultad que le asiste para designar aquellos que libremente tenga por convenientes. La libertad de elección en su consecuencia es completa para el asegurado, sin que exista obligación contractualmente asumida de facilitarle lista alguna de los que al efecto puedan contratarse por la aseguradora, opción que solo entra en juego de modo subsidiario y para cuando aquel no haga uso de la facultad comentada por resultarle indiferente el profesional que vaya a encargarse de su defensa o representación.

Por otra parte no entendemos que la cláusula comentada sea limitativa de los derechos del asegurado, de modo que no se halla sometida para su operatividad a los requisitos contemplados en el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro. Lejos de limitar derecho alguno que para el asegurado resultase de la póliza, lo que hace es precisar o delimitar desde el punto de vista cuantitativo la cobertura en caso de siniestro.

Ya nos pronunciamos sobre la operatividad de dicha cláusula en la sentencia 18 de marzo de 2003, dictada entre las mismas partes con ocasión de un litigio similar, a colación de los honorarios devengados en el procedimiento judicial por otro siniestro de la circulación. Aludíamos a que el art. 57 del Código de Comercio establece que los contratos mercantiles se ejecutarán y cumplirán de buena fe, al tiempo que el art. 1257 del Código Civil dispone que obligan al cumplimiento de todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Razonábamos que en su virtud no parece razonable que la aseguradora deba asumir, en virtud del seguro de defensa jurídica, unos honorarios profesionales que el propio Colegio de Abogados informa resultan excesivos para el litigio objeto de cobertura, tras el análisis de la defensa que en el mismo se ha prestado. Entendemos por tanto que no que no habiéndose siquiera alegado el abono de la minuta y pudiéndose eludir el exceso minutado, no es equitativo cargarlo a la aseguradora, máxime cuando ya en la póliza se pactó expresamente que no se otorga cobertura a dichos excesos que en todo caso correrían por cuenta del asegurado. Abundando en la materia no cabe dejar de citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2005, que abona la tesis de que en nuestro ordenamiento jurídico no se ampara el enriquecimiento injusto, de suerte que la aseguradora no puede quedar obligada al abono de la minuta que el profesional presente cualquiera que sea el importe y partidas que este considere convenientes, pues ello supondría quedar aquella inerme ante cualquier pacto entre asegurado y letrado en su perjuicio. Añade el Tribunal Supremo que es común opinión doctrinal la aplicabilidad de los criterios orientadores colegiales para solventar las diferencias que puedan surgir al respecto, citando que ese criterio es al que orientativamente ha de acudirse cuando el letrado reclama los honorarios en el proceso penal a su propio defendido, conforme a lo dispuesto en los arts. 242 y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Alude por último la citada sentencia a la configuración jurisprudencial del contrato de prestación de servicios profesionales del abogado como uno de aquellos en los que el precio puede determinarse a posteriori, y de surgir litigio al respecto se hará en función de la naturaleza, cuantía y complejidad del asunto, dedicación prestada y resultados obtenidos, todo ello sin olvidar tampoco la costumbre y la equidad.

Sentada por tanto la viabilidad de reducción de los honorarios de letrado caso de resultar excesivos o desproporcionados, ha de analizarse si ello resulta procedente en el supuesto enjuiciado o si, por el contrario, concurren en el mismo circunstancias o complejidad que justifiquen el exceso de lo reclamado sobre lo que informa el Colegio de Abogados resultaría procedente según la normativa colegial sobre la materia. El simple examen de las sentencias recaidas en el procedimiento donde se desarrolló dicha labor profesional desvela como nos encontramos ante un juicio de faltas en el que la cuestión penal ninguna complejidad ofrecía, ya que se trataba de la colisión de un turismo que pretendía incorporarse a la circulación contra un ciclomotor sin respetar la clara preferencia de paso que a este le asistía. En orden a la responsabilidad civil ninguna particularidad hallamos digna de mención, pues se acepta el informe de sanidad médico forense y sobre sus conclusiones se indemnizan el proceso curativo y las secuelas, abonándose también los gastos reclamados conforme a las facturas aportadas y no impugnadas de contrario. La única cuestión que se intentó debatir fue la aplicabilidad del Baremo Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, tema sobre el que ya se habían pronunciado tanto los Juzgados de esta capital como esta propia Audiencia en numerosas ocasiones, entre otras precisamente en relación a un accidente de tráfico anteriormente sufrido por la misma persona en el que fue defendida por el mismo letrado y en el que no le fue admitido a trámite por el Tribunal Constitucional el recurso de amparo que sobre tal materia interpuso. Si analizamos por otra parte el recurso de apelación que se formuló frente a la sentencia de primera instancia ninguna complejidad se observa, ya que limitaba a reproducir la inaplicabilidad del referido Baremo y a interesar la condena en calidad de responsable civil directa y solidaria de la Compañía Aseguradora del conductor condenado, pedimento novedoso que por cierto no prosperó, ya que no se había siquiera interesado por dicha acusación particular en la primera instancia. En definitiva la naturaleza simple del procedimiento, el resultado obtenido absolutamente predecible y la ausencia de complejidad alguna en lo debatido no justifican el exceso que se minuta sobre lo que resulte de la aplicación de la normativa orientadora colegial.

El informe emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de esta Capital al respecto se limita a dar respuesta a las cuestiones que se le solicitaban. Por ello consigna como honorarios de letrado por la formulación de un recurso de apelación en juicio de faltas la suma de 90,15 euros mas IVA, en aplicación de la norma 105 aptdo. a) de las orientadoras para la fijación de honorarios. Ahora bien, asiste la razón a la apelante en que a dicha cantidad habría que añadir, en virtud de lo dispuesto en el aptdo. e) de dicha norma, el 20% de lo que por la cuestión civil corresponda en la instancia, tomando como base las sumas de las cifras que se discuten en el recurso o que puedan afectar al mismo. Ello no se ha hecho por la sentencia impugnada, que se ha limitado a hacerse eco de la respuesta colegial, limitada lógicamente a los extremos sobre los que versaron las cuestiones formuladas. La aseguradora demandada se ha aquietado con el pronunciamiento formulado en la sentencia de primera instancia respecto a la inclusión en la cobertura de los honorarios devengados por la formulación del recurso de aplicación, cuyo monto es lo que únicamente ahora se debate, sin que nos sea dado por tanto entrar a considerar si resultaban excluidos en virtud de lo pactado en el aptdo. e) del art. 55 de la póliza. En su consecuencia habrá de incrementarse la suma objeto de condena en el 20% correspondiente a lo devengado por la acción civil en el primera instancia, es decir en 13.464 pesetas o 80,92 euros.

CUARTO.- En lo relativo a los honorarios de perito, se desestiman por la sentencia impugnada razonando no son objeto de cobertura en la póliza, sin perjuicio de que en su caso las actora los reclame de la parte condenada en costas en el juicio de faltas. Al margen de tales argumentos, lo cierto es que ni siquiera se ha acreditado la realización de la pericia cuyo importe se reclama en demanda, cuestión que ya denunció la aseguradora demandada en el hecho sexto de su contestación a la demanda. En efecto, no se ha aportado siquiera testimonio del acta del juicio de faltas donde conste la intervención del perito en cuestión, ni copia del informe escrito que en su caso este hubiese presentado en las actuaciones. Unicamente se acompaña una factura, emitida por el fisioterapeuta que al parecer prestó rehabilitación a la lesionada, en la que se consignan unos honorarios de 300,50 euros en concepto de informe pericial. No se hace mención alguna en la sentencia a que se hubiere cuestionado ni la duración del proceso curativo ni la inexistencia de secuelas, limitándose a acoger en ambos extremos el informe del médico forense. Tampoco en el recurso de apelación formulado por la lesionada se cuestionan tales extremos, de suerte que mal puede saberse sobre cual fuere el contenido de la tsupuesta pericia. No nos hallamos ante un especialista en valoración del daño corporal, ni ante un traumatólogo o licenciado en medicina, sino ante el fisioterapeuta que dispensó la rehabilitación a la lesionada. Este ya había facturado sus servicios profesionales, que se le abonan en la sentencia del juicio de faltas, haciéndose únicamente alusión en dicha resolución a que dicha factura había quedado adverada. Obviamente si lo que se hizo fue adverar la factura en el juicio, que es a lo único que parece apuntar la documentación obrante en autos, no parece que tal actividad sea subsumible en el concepto de informe pericial ni susceptible de cobro a mayores, pues no se está aportando al juzgador conocimiento alguno científico o práctico. Ratificamos por tanto la resolución impugnada en lo que se refiere a esta partida.

Resta por último tratar el tema del interés contemplado en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro que el juzgador de primera instancia aplica a la suma que declara debida, tomando como dia inicial para su cómputo la fecha de presentación de la demanda. Según lo dispuesto en la regla 6ª de dicho precepto, el dia inicial para el cómputo de dicho interés será el del siniestro, que en este caso ha de ser interpretado como aquel en el que la aseguradora toma conocimiento de la minuta emitida por el profesional que prestó la asistencia jurídica al asegurado cubierta por la póliza. En el caso que nos ocupa ello no se produjo en la fecha de emisión de la minuta ni en la de la presentación de la demanda que nos ocupa, sino el dia en el que se celebró el acto de conciliación en el cual se reclamaba el importe de dichos honorarios, ello a falta de haberse acreditado por la actora la fecha concreta en que se dio traslado a la aseguradora de la papeleta o demanda de conciliación. El interés punitivo comentado se devengará por tanto desde el 8 de mayo de 2002, acogiendo en este extremo el recurso que nos ocupa.

No puede prosperar el motivo de oposición formulado por la aseguradora en el sentido de que no se trata de pagar una indemnización al asegurado, sino de abonar a un letrado unas minutas que previamente no le han sido satisfechas, sin que tenga por tanto la condición de asegurado ni de perjudicado que justifica la aplicación del recargo. Quien reclama en demanda no es el letrado, sino su cliente y asegurado en la póliza de defensa jurídica, que es quien va a percibir la indemnización, dado que se ha producido el siniestro, y luego abonará los honorarios devengados por el profesional en su defensa. Como ya expuso esta Audiencia en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, recaida en un litigio similar seguido entre las mismas partes, no se demanda por subrogación en la acción que correspondería al letrado para reclamar los servicios prestados, ni es preciso que el asegurado haya abonado previamente los honorarios que se le reclaman. Se ejercita una acción propia derivada del contrato de seguro, que obliga a prestar cobertura al asegurado cuando el siniestro se ha producido con todas las consecuencias que la ley anuda a la demora en el pago o consignación. No nos hallamos ante un seguro de responsabilidad civil y por tanto huelga la referencia que se hace al concepto de perjudicado como legitimador para la aplicación del recargo.

QUINTO.- Al proceder la estimación parcial del recurso de apelación, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rogelio y de Doña Milagros, contra la Sentencia dictada el día 23 de febrero de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos revocar mencionada resolución en el único sentido de que la suma objeto de condena se fija en 755,98 euros y devengará el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el dia 8 de mayo de 2002, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Angel Muñiz Delgado, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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