Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2006

Última revisión
24/07/2006

Sentencia Civil Nº 295/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 292/2006 de 24 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 295/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100274

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2018

Resumen:
03014370082006100274 Nº de Resolución: 295/2006 Fecha de Resolución: 24/07/2006 Nº de Recurso: 292/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 292-M79/06

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 73/06

JUZGADO INSTRUCCIÓN BENIDORM-1 (ANT. MIXTO-2)

SENTENCIA Nº 295/06

Ilmos.

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de julio de dos mil seis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, actuando como Sección especializada en materia mercantil, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 73/06, sobre retroacción de la quiebra y reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Instrucción número uno de Benidorm (antiguo mixto 2) y, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil "Promoblanca S.A.", representada ante este Tribunal por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz y dirigida por el Letrado Don Luis Fernando Alonso Saura; y como apelada la parte actora, la Sindicatura de la Quiebra de "Imova, S.A.", representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado Don Juan Antonio Sánchez Sánchez que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción número uno de Benidorm (ant. Mixto número 2), en los referidos autos tramitados como Juicio Ordinario núm. 73/06, se dictó sentencia con fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Fernández Bobadilla en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A. contra Promoblanca S.A representado por el Procurador Sr. Roglá Benedito y en consecuencia se declara la nulidad radical por estar celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesaria de Imova S.A de la escritura notarial de compraventa otorgada el día 11 de agosto de 1988 entre Imova S.A. y Promoblanca S.A. respecto la vivienda 13º D del Bloque VII del Complejo Entrenaranjos de Benidorm e inscrita como finca registral 26.065 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm y en consecuencia se declaran nulos y cancelados los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causaron tales escrituras de compraventa y de la finca 26.065 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm, debiendo restituir Promoblanca a la masa de la quiebra el valor equivalente de la vivienda al momento de otorgarse la escritura de compraventa, según consta en la misma , esto es la cantidad de 39.143,92 euros con los intereses desde el momento de la transmisión. La obligación recíproca de Imova de entrega de las cantidades que recibió por la venta de la vivienda deberán ser reclamadas por Promoblanca en el procedimiento universal de quiebra. Con expresa imposición de las costas procesales a Promoblanca S.A."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la actora que presentó el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 292-M79/06, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis se ejercita acción de declaración de nulidad de la compraventa celebrada ante Notario, el día 11 de agosto de 1988, del inmueble sito en la Torre VII del complejo Entrenaranjos de Benidorm, piso 13º D , e inscrita como finca registral nº 27.065 en el Registro de la Propiedad nº 1 de esa misma ciudad, venta efectuada a favor de la mercantil demandada, "Promoblanca S.A." durante el período de retroacción de la quiebra de la mercantil vendedora. La referida pretensión fue estimada por la sentencia de instancia que decreta la nulidad de la venta y ordena la mutua restitución de las prestaciones, económica en el caso de Promoblanca al no ser factible la restitución in natura.

Frene a esa Resolución se alza la mercantil demandada que afirma que, tratándose la operación de compraventa de una operación propia del tráfico mercantil ordinario de la mercantil quebrada, la operación no es perjudicial para la masa activa de la quiebra ya que, de un lado, la quebrada cobró la parte del precio correspondiente fijado conforme a los criterios de mercado imperantes a la fecha de la venta, subrogándose la adquirente en el préstamo hipotecario suscrito con anterioridad al periodo de retroacción , lo que hace del mismo un crédito privilegiado con derecho de abstención, siendo así que de no haberse procedido a la venta, el inmueble habría salido del patrimonio de la vendedora hoy quebrada a través de un procedimiento de ejecución hipotecaria, considerando al fin que, en todo caso, la reintegración sin ofrecimiento de devolución del precio percibido supone generar un enriquecimiento injusto a favor de la actora.

SEGUNDO.- Como bien saben las partes, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas oportunidades sobre esta misma cuestión, haciéndolo además respecto de la compraventa entre las partes hoy litigantes de otras viviendas del mismo inmueble (Complejo Entrenaranjos), y en todas las ocasiones se ha insistido en que la interpretación que del artículo 878-2 del Código de Comercio se asume es la rigorista (S de 19 y 15 de diciembre de julio de 2005 , o en la más reciente de 7 de febrero de 2006), es decir, aquella que siguiendo el tenor literal de la norma legal, califica los actos realizados en el periodo de retracción a que se refiere el artículo 878, párrafo 2º del Código de Comercio, de nulos de pleno Derecho, de modo tal que si se verifica, se prueba , que los actos de disposición patrimonial han tenido lugar y se hicieron en el periodo afectado por la retracción, la nulidad deberá ser acordada.

En relación y como fundamento de nuestra postura, hemos venido recordando la jurisprudencia actual (ST.S. 18 y 24 de febrero, 29 de marzo y 22 de junio de 2005 ), y que nos sirve de apoyatura para , desde la evidencia, 1) de que el acto impugnado lo es de dominio en tanto dispositivo de la propiedad de un inmueble y, 2) a que dado que dicho acto ha tenido lugar dentro del período de retroacción de la quiebra, llegar a la conclusión de que la consecuencia del acto de dominio en el periodo de retroacción no puede ser otra que la declaración de nulidad absoluta, que hemos venido señalando, tendría lugar con independencia de cualquier otra consideración.

TERCERO.- Es cierto sin embargo que la jurisprudencia, al menos desde finales del pasado año (S.T.S. de 7 de diciembre de 2005 ), ha evolucionado hasta la última Resolución dictada en relación a esta cuestión, Sentencia de 30 de marzo de 2006 , en la que el Tribunal Supremo parece derivar su interpretación rigorista hasta canales que aproximan la retroacción de la quiebra a supuestos más propios de una rescisión contractual siguiendo el camino abierto (así lo dice en expreso la última de las Sentencias referidas) por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, si bien con matizaciones suficientes como para no proponer un giro radical en el entendimiento de los efectos de la retroacción, ya que en dicha resolución, al tiempo que se afirma que "la dificultad técnica...de calificar como nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno..." constituye un "...exceso que una tan generalizada y severa sanción (la de nulidad)... al tener por misión los remedios reintegradores asegurar la "par conditio creditorum" y preservar la integridad del patrimonio del quebrado (Sentencias de 17 de marzo de 1.988 y 23 de febrero de 1.990 )..." , no duda en reiterar que el criterio literal del artículo 878-2 CCo sigue siendo válido pues procede "...mantener con constancia una interpretación literal del referido precepto..." pero de manera condicionada "...con la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia sobrevenida...", criterio que termina por constituir un valor determinante a la hora de aplicar la sanción contenida en el artículo 878-2 del Código de Comercio.

No se cuestiona por tanto el Tribunal Supremo, la viabilidad de la nulidad. No la condiciona en función de criterios ajenos a dicha sanción (así califica el efecto), como sería el enriquecimiento injusto o el retraso desleal en el ejercicio de la acción. Lo condiciona en atención a factores directamente vinculados a la naturaleza misma del proceso universal, esto es, a que con los actos que se cuestionen se pongan en peligro la par conditio creditorum porque del acto derive un perjuicio para la masa activa, a lo que queremos nosotros añadir , también cuando se advierta un posible consilium fraudis cuya sospecha debe ser suficiente como para aplicar la consecuencia sancionadora del artículo 878-2 CCo, no por entender el acto rescindible por fraude de acreedores cuando como es el caso, la acción -art 1297 CC - no se ejercita, (acción que además -art. 1299 CC- estaría caducada), sino porque resulta cuestionable en estos casos in natura la ausencia de perjuicio para la masa.

Y entendemos que en este caso nos encontramos en el supuesto que nos ocupa ya que las condiciones del acto dispositivo a favor de una mercantil, "Promoblanca S.A.", constituida apenas cuatro meses (el 25 de abril de 1988) antes que la compraventa (el 11 de agosto de 1988), siendo socios fundadores entre otros, la propia quebrada , "Imova S.A.", que es además designada en el acto constitutivo de "Promoblanca; S.A." como administradora de dicha mercantil , apareciendo después, en el acto dispositivo (compraventa del inmueble) impugnado, y en representación de la compradora Don Juan Enrique, el mismo que había comparecido en calidad de representante de "Imova S.A." en la constitución de "Promoblanca S.A.", constituyen datos suficientes como para considerar conveniente restituir las cosas al estado que corresponde conforme a lo ordinariamente prevenido en la ley para estos supuestos que , siendo consecuencia legal de la nulidad, no implica enriquecimiento injusto, sin perjuicio de la naturaleza del crédito que corresponda a Promoblanca S.A. en el procedimiento universal, resultando a la postre procedente confirmar la Sentencia de Instancia que no yerra en la atribución de un valor determinado al inmueble, que es el fijado por las partes en su compraventa salvo que se entendiese dable como legítimo un petición contraria a los actos propios.

Es cierto que la obligación recíproca a cargo de la compradora no puede hacerse efectiva de manera simultánea a la de la entrega del valor de la vivienda habida cuenta de la especial situación, en quiebra , en la que se encuentra la mercantil "Imova, S.A.", pues lo contrario provocaría la ruptura del principio de la igualdad de trato de los acreedores, todo lo cual confirma, además de por lo ya señalado, que no estemos ante una disputa sobre posible enriquecimiento injusto, que se invoca por el apelante para justificar la desestimación de la pretensión de nulidad , abundando esta decisión la Resolución del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2003 al señalar que: "Si la entidad quebrada percibió en su día la cantidad de "Banco E., S.A." que posteriormente el Banco demandado ha transferido al mismo, cuya disposición es nula y ha de reintegrarse, no es un problema de enriquecimiento injusto, sino que la puede reclamar pero respetando el principio par conditio creditorum, es decir, quedando esta cantidad integrada dentro de la masa de la quiebra." .

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, habiéndose desestimado en su integridad el recurso de apelación no procede más que la expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la mercantil "Promoblanca S.A.", representada ante este Tribunal por el procurador Don José Antonio Saura Ruiz, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción número 1 de los de Benidorm (antiguo mixto 2) de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución , con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

..

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.