Última revisión
19/06/2006
Sentencia Civil Nº 295/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 312/2006 de 19 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 295/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100416
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:416
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 295/06
ILMO SR PRESIDENTE
DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
DON JAIME MARINO BORREGO
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Junio del año dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 196/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar, Rollo de Sala Nº 312/06; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Ildefonso , representado por la Procuradora Doña María Angeles Pérez Rojo, bajo la dirección del Letrado Don Ernesto Rosón Lorenzo; como demandada apelada DOÑA Sandra , representada por la Procuradora Doña Carmen del Caño Pérez , bajo la dirección del Letrado Don Victorino H. Ruipérez Machado.
Antecedentes
1º.- El día veintisiete de Marzo de dos mil cinco, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Soledad Muñoz Luengo, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra Dña. Sandra , representada por la procuradora Dña. Carmen del Caño Pérez, haciendo los siguientes pronunciamientos: 1- Declarar la indivisibilidad del inmueble litigioso, compuesto por un pajar y una casa sitos en la Calle DIRECCION000 NUM000 y NUM001 respectivamente, de la localidad de Guijo de Avila.- 2.- Declarar la división de la cosa común, siendo en sede de ejecución de sentencia donde se determine si dicha división se llevará a cabo con la adjudicación a alguno de los litigantes de las cuotas del otro a cambio de una contraprestación por medio de la venta en subasta publica.- 3.- en cuanto a las cantidades reclamadas por el actor, ha de desestimarse su pretensión y se habrá de estar a la liquidación de la sociedad de gananciales.- Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime íntegramente la demanda interpuesta con imposición de costas de la instancia a la parte demandada. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación en su integridad de la sentencia apelada, condenando al pago de las costas del proceso y de la segunda instancia a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día catorce de Junio de los corrientes, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor se ejercita una acción de división de cosa común, respecto de los siguientes bienes:
PAJAR. Casa en la DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Guijo de Avila.
2.- CASA. Casa con corral, compuesta de planta baja y primera, sita en la DIRECCION000 , señalada con el número NUM001 , de la localidad de Guijo de Avila.
Además, se reclaman por el actor las cantidades invertidas en la reparación para la restauración y conservación de los inmuebles, gastos comunes soportados únicamente por el actor, y que ascienden a la cantidad de 31.700,00 euros, de los que correspondería abonar a la demanda la cantidad de 15.850,35 euros.
A tal efecto se interesa en la demanda que se dicte sentencia en los siguientes términos:
1º Se declare que los inmuebles objeto de la litis, son divisibles en dos partes iguales, procediendo a la misma y formándose dos lotes adjudicando, por sorteo, uno de ellos al actor y otro a la demandada, debiendo satisfacer los gastos de división tanto materiales como jurídicos por iguales partes y condenando a la demandada a otorgar cuantas escrituras sean precisas para llevar a cabo la división. SUBSIDIARIAMENTE, y, para el caso de estimarse la inidivisibilidad de los inmuebles objeto de la litis, decretar su enajenación en pública subasta con admisión de licitadores extraños y con su producto hacer pago a cada copropietario en función de su `participación en la propiedad.
2º.- Se declare la existencia de la deuda contraída por la demandada en cuanto a los gastos comunes soportados por el actor y que ascienden a la cantidad de 15.850,35 euros en cuanto a conservación y rehabilitación de los inmuebles, y, en consecuencia, se acuerde su descuento del lote de la demandada o cantidad que pudiera corresponder de su participación de la propiedad y su correlativo incremento en el del actor.
La sentencia apelada estimando parcialmente la demanda, declara la indivisibilidad del inmueble, declarando la división de la cosa común, siendo en sede de ejecución de sentencia donde se determine si dicha división se llevará a cabo con la adjudicación a alguno de los litigantes de las cuotas del otro a cambio de una contraprestación o por medio de venta en pública subasta.
En cuanto a la cantidad reclamada por el actor, ha de desestimarse su pretensión y se habrá de estar a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Se formula recurso de apelación por la representación de Ildefonso , parte demandante, al que se pone la parte demandada.
SEGUNDO.- Para la adecuada comprensión y resolución de la situación cuestionada, se deben consignar los siguientes hechos: a) Los litigantes contrajeron matrimonio en 1987; b) se separaron mediante sentencia de fecha 4 de julio de 1991 ; c) entre 1998 y 2004 reanudaron la convivencia, sin llegar a poner la reconciliación en conocimiento del juez que conoció de la separación conyugal; d) la relación conyugal se disolvió por sentencia de divorcio de 28 de marzo 2005 ; d) en tiempo anterior al divorcio los cónyuges, separados legalmente, viviendo reconciliados de hecho, adquirieron los bienes inmuebles ya referidos, consignándose en la escritura pública de compraventa, fecha 30 marzo 2004, que compraban y adquirían para la sociedad de gananciales, aunque dicha escritura fue objeto de enmienda posterior, mediante Acta de Subsanación fecha 8- noviembre-2004, haciéndose constar que la adquisición de las fincas la realizaban los compradores por mitad e iguales partes y con carácter privativo; no constando que la enmienda se llevase a cabo por iniciativa de los compradores; e) los inmuebles adquiridos por ambos esposos fueron reformados, para lo cual se hicieron los gastos necesarios, de común acuerdo entre las partes, y cuyo importe fue abonado únicamente por el actor, y que ahora se reclaman.
Teniendo en cuenta que la sentencia ha declarado la indivisibilidad del inmueble litigioso, la división de la cosa común y su traslado al trámite en ejecución de sentencia, " donde se determine si dicha división se llevará a cabo con la adjudicación a alguno de los litigantes de las cuotas del otro a cambio de una contraprestación o por medio de la venta en subasta pública; y, finalmente y respecto a la cantidad reclamada que se efectúa en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, la cuestión a resolver, puesto que la demandada se ha aquietado a la pretensión principal de indivisibilidad de la cosa común, se centra en determinar, si operada de facto la reconciliación de los cónyuges, sin ponerlo en conocimiento del juez que conoció de la demanda de separación conyugal, la adquisición de los inmuebles se llevó a cabo no en el régimen de la sociedad de gananciales, sino en el régimen de comunidad con bienes privativos, al regir el régimen de separación de bienes al haber concluido el de gananciales con la anterior sentencia de separación, y al haber adquirido los cónyuges separados, pero reconciliados de facto y tácitamente, por mitad e iguales partes y con carácter privativo, y sin que la situación económica conyugal haya sido regulada por capitulaciones matrimoniales en tiempo posterior a la sentencia de separación y durante el periodo de reconciliación tácita.
TERCERO.- La reconciliación supone el acuerdo de los cónyuges para el restablecimiento de la vida matrimonial con la intención de poner fin a la situación de separación, A tal efecto el art. 84 CC , dispone " la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique".
La reconciliación puede darse en tres momentos distintos. Si tiene lugar en el periodo que media desde la solicitud de las medidas provisionalísimas y antes de que se agoten los treinta días para la interposición de la demanda, decaerán dichas medidas como efecto del plazo de caducidad de las mismas, de acuerdo con el art. 104 CC según el cual estos efectos ( arts. 102 y 103 CC ) y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptadas, se presenta la demanda ante el juez o Tribunal competente".
Si la reconciliación se produce iniciado ya el procedimiento, ésta pone fin al pleito, pero deberá ser puesta en conocimiento del juez. La notificación hecha por los cónyuges al juez que entienda de su separación, actuará como desistimiento del proceso.
Si la reconciliación tiene lugar después de la sentencia de separación - como se trata en el caso ahora enjuiciado - también deberá ser notificada por los cónyuges al juez que haya entendido del litigio.
Ahora bien, matizando la afirmación anterior, debe tenerse en cuenta que la notificación de la reconciliación no tiene carácter constitutivo de la misma que es una cuestión de hecho, sino una carga de los cónyuges reconciliados para que la autoridad judicial deje sin efecto lo acordado en el procedimiento o en la sentencia.
En cuanto a los efectos de la reconciliación, cabe distinguir, entre la revocación de consentimiento y poderes, y la extinción del régimen económico matrimonial. La revocación de consentimiento y poderes, se mantendrá, tanto si la reconciliación se produce durante el procedimiento como si tiene lugar después de la sentencia de separación ( art. 106.2. CC ), porque la revocación se entiende definitiva. En cambio, la extinción del régimen económico sólo será efectiva para el caso de que ya exista sentencia ( arts. 95 CC y 1443 CC ), de manera que a partir de la reconciliación los cónyuges podrán pactar en capitulaciones matrimoniales el régimen económico que consideren oportuno.
La reconciliación deja sin efecto lo establecido en el procedimiento, y lo resuelto por la sentencia, de forma que decaerán las medidas provisionales, las definitivas o el convenio regulador.
CUARTO.- En el caso enjuiciado, delimitado por las circunstancias fácticas expuestas, se ha de señalar que dictada sentencia de separación conyugal, quedó resuelta ex lega la sociedad de gananciales ( en fecha 4 de julio 1991 ), abriéndose el régimen de separación de bienes, por lo que si desde esa fecha hasta el año 2004, los cónyuges reanudaron la vida conyugal de forma plena, compartiendo la vida familiar bajo el mismo techo, centrándose todas las operaciones económicas ( declaración de la Renta, cuentas bancarias, etc.) en torno a la vida conyugal y familiar común, lo que acredita que la reconciliación de facto se ha producido, aun cuando no se haya notificado la reconciliación al juez que conoció de la separación, se ha de estimar que se ha pasado de un régimen de ruptura a otro de normal convivencia, durante un largo, aunque transitorio, periodo de tiempo de ocho años, aproximadamente, al no tener la comunicación al juez efectos constitutivos, sino sólo suponer una simple carga, ha de estimarse que la compra del inmueble, efectuada el 30 de marzo 2004, después subsanada notarialmente el 8 de noviembre de 2004, se ha de estimar que tal operación negocial de compraventa ha de inscribirse en un régimen de comunidad de bienes, pues la sociedad de gananciales se había extinguido, según el art. 1.392. 3 del CC , al decretarse la separación de los cónyuges.
En definitiva, la interpretación conjunta de los arts. 84 y 1392.3 CC desde la perspectiva de la seguridad jurídica que ha de proporcionarse a la situaciones de separación conyugal que se vea alterada y modificada por los periodos de reconciliación de hecho o tácita, no puede llevar a entender que en el supuesto de ésta última deba renacer el régimen de gananciales, ya extinguido por la sentencia de separación, sino que las adquisiciones que se hayan realizado durante el tiempo que dure la reconciliación deberán entenderse realizadas en un régimen de comunidad de bienes. Esta interpretación permitirá dotar de seguridad jurídica a las adquisiciones que se realicen durante el tiempo de reconciliación, que al desconocerse el tiempo de su duración y la intermitencia con que se produzca, evitará por discrepancias entre los cónyuges con relación al tiempo de convivencia y falta de notificación al juez, la inseguridad de estar transitando de un régimen de comunidad de bienes a otro, tan opuesto como el de gananciales y de éste al primero, cuando los cónyuges no decidan fijar expresamente en capitulaciones el régimen que al que desean someterse, una vez que se ha extinguido el de gananciales y la notificación de reconciliación no se haya llevado a cabo.
QUINTO.-Debe concluirse afirmando que el inmueble, adquirido por los esposos, durante el tiempo de reconciliación tácita, lo ha sido en régimen de comunidad de bienes, procediendo también señalar que tal inmueble es indivisible, y estimando la petición subsidiaria de la demanda, declarar que esa cualidad de indivisible se resolverá mediante enajenación en pública subasta con admisión de licitadores extraños y con el producto obtenido hacer pago a cada copropietario en función de su participación en la propiedad.
Debe declararse la existencia de la deuda contraída por la demandada en cuanto a los gastos comunes soportados por el actor, y que ascienden a la cantidad de 15.850,35 euros, en cuanto suponen el 50% de la cantidad total invertida por el demandante, como gastos de conservación del inmueble del que han resultado copropietarios, en régimen de comunidad de bienes, los esposos ahora partes en este juicio. La cantidad referida, adeudada por la demandada, será descontada de la cantidad que le pudiera corresponder como participación en la propiedad del inmueble.
Tanto la cantidad invertida, como gastos de restauración y conservación hasta ahora devengados, como la entidad y naturaleza de éstos, han quedado probados, y de su certeza ha partido esta sentencia para que se tenga en cuenta en la cuotas de participación en la comunidad de bienes.
SEXTO.- El recurso se estima íntegramente, revocando la sentencia apelada, en los términos que han sido expuestos, no procediendo la condena en costas en la primera instancia, al haberse pronunciado la Sala por vez primera sobre una cuestión, sobre la que ahora ha fijado criterio; y las del recurso al proceder la revocación de la sentencia en los pronunciamientos que contiene.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Soledad Muñoz Luengo, en representación de DON Ildefonso , contra la sentencia dictada el 27 de Marzo de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de BEJAR , manteniendo el pronunciamiento nº 1 del Fallo de la sentencia, y parte del pronunciamiento ( declarar la división de la cosa común) 2º del mismo, REVOCAMOS la sentencia, y DECLARAMOS: 1ª Al estimarse la indivisibilidad de la finca, se decreta su enajenación en pública subasta con admisión de licitadores extraños y con su producto hacer pago a cada copropietario en función de su participación en la propiedad, lo que se llevará a cabo en trámite de ejecución de sentencia; 2º Se declara la existencia de la deuda contraída por la demandada en cuanto a los gastos comunes soportados por el actor y que asciende a la cantidad de 15.850,35 euros, referidos a la conservación del inmueble adquirido en régimen de comunidad de bienes, descontándose tal cantidad de la que le pudiera corresponder a la esposa en su participación de la propiedad y su correspondiente incremento al actor, desestimándose así el pronunciamiento del punto 3 de la sentencia apelada.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia ni tampoco de las del recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

