Última revisión
19/05/2006
Sentencia Civil Nº 295/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 231/2006 de 19 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 295/2006
Núm. Cendoj: 46250370092006100211
Núm. Ecli: ES:APV:2006:2229
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000231/2006
CR
SENTENCIA NÚM.:295/2006
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a 19 de mayo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000231/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000381/2003, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, entre partes, de una, como demandante apelante a Aurelio y Marcos , Verónica Y Carlos Alberto , y de otra, como demandado apelado a MERCANTIL CERAMOSA SL, Luisa , Amelia Y Eduardo , Simón Y Regina y Adolfo , sobre impugnación acuerdos sociales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Aurelio y Marcos , Verónica Y Carlos Alberto .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de Primera Instancia úmero 3 de Sueca, en fecha 3-2-2005, contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Carlos Beltrán Soler, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , D. Aurelio , Dª Verónica y D. Marcos , contra Cerámicas Moratal Sociedad Limitada (CERAMOSA):
1)Desestimo las pretensiones de los actores de que se declare lesivo y por ende nulo de pleno derecho el acuerdo del Consejo de Administración de fecha 26 de junio de 2003.
2)Declaro la nulidad d elos acuerdos primero y segundo d ela junta general de accionistas de la demandada celebrada el día 25 de julio de 2.003.
3)No hago expresa imposición de costas por lo que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Aurelio y Marcos , Verónica Y Carlos Alberto , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se estimaba en parte la demanda formulada por la representación procesal de Aurelio , Marcos , Verónica Y Carlos Alberto , en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados por el Consejo de Administración y en Junta General Extraordinaria de la sociedad CERAMOSA SL. Interpone recurso de apelación la parte actora, alegando la concurrencia de la necesaria legitimación activa de los demandantes Carlos Alberto y Verónica y Aurelio ya que la propia entidad demandada había reconocido dicha legitimación en su escrito de contestación a la demanda, en concreto en sus fundamentos de derecho, a excepción del socio Aurelio , sin otra justificación de que vota en contra del acuerdo y no se opone al mismo, por lo que por tal razón debía ser revocado el correspondiente pronunciamiento de la sentencia; añade que, además, todas las manifestaciones que se realizaron con anterioridad a la votación, justifican sobradamente los motivos de oposición al acuerdo, por lo que el hecho de que no haya constancia de otras manifestaciones o una fase concreta de oposición tras la votación en contra, no afecta a su legitimación, siendo que además todos los presentes eran conocedores de la voluntad de oponerse y votar en contra de los demandantes. El segundo motivo de su recurso venía referido a la excepción de caducidad de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en el Consejo de Administración de fecha 9 de julio de 2003, y estimada en sentencia, alegando que un Consejo de Administración posterior de 18 de octubre de 2004 anuló todos los acuerdos anteriores del Consejo de Administración, incluido aquél, por lo que la pretensión se había satisfecho por la entidad demandada; añade que el plazo de los treinta días, contados como hace la sentencia desde la fecha en que se celebró la Junta General Extraordinaria, terminaba el 24 de agosto de 2003 , y como tal fecha es inhábil la demanda debía haberse interpuesto el 1 de septiembre, debiendo tenerse en cuenta que conforme al artículo 135 de la LEC se pueden presentar los escritos hasta las 15 horas del día siguiente, habiéndose presentado la demanda de estas actuaciones antes de tal hora del día 2 de septiembre. Solicita la revocación de la sentencia también en el pronunciamiento relativo a las costas.
La parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a las actuaciones.
SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación y dando así cumplimiento a lo prevenido en el artículo 465.4 de la LEC.
Los demandantes ejercitaban la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en Junta General Extraordinaria de la entidad CERAMOSA SL, celebrada el 25 de julio de de 2003, en concreto el relativo a la concesión de una retribución-gratificación extraordinaria a los miembros del Consejo de Administración, estimando la sentencia de la instancia la falta de legitimación activa de los demandantes, a excepción de Marcos (quien no estuvo presente en dicha Junta), por aplicación de lo previsto en el artículo 117 de la LSA al que se remite el artículo 56 de la LSRL , en interpretación dada por la doctrina jurisprudencial, ya que el resto de los demandantes -y tratándose del supuesto de acuerdos anulables- no habían hecho constar en acta su oposición al acuerdo. Ciertamente, esta Sala comparte la jurisprudencia a que se hace referencia en la sentencia en relación con el requisito de la necesidad de hacer constar en acta la oposición al acuerdo adoptado, aún cuando para ello no es necesario una expresión o frase concreta, pero no menos cierto que lo anterior es que la propia parte demandada reconoció en su escrito de contestación a la demanda la legitimación activa de los demandantes Carlos Alberto y Verónica , admitiendo que tales socios acudieron a la Junta y manifestaron su oposición al acuerdo, legitimación ésta que, por el contrario, niega a Aurelio .
Atendiendo a tales concretas circunstancias no puede sino tenerse en cuenta el tenor de la STS de 18 de septiembre de 1998 (El Derecho 1998/18047 ), en cuyo fundamento jurídico segundo indica "La legitimación para impugnar un acuerdo social anulable, como el del caso presente, se atribuye, entre otros, por el artículo 117.2 a los accionistas asistentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo. No es suficiente votar en contra del mismo, ni perder una votación. Ha de constar en acta la oposición al acuerdo, si bien no es preciso que conste literalmente, como si fuera una fórmula sacramental, sino que es suficiente que conste y así ha sucedido en el presente caso, en que la sentencia de instancia dice literalmente que "sí consta en acta la voluntad explícita y clara de oponerse al acuerdo" lo que deduce correctamente del acta de la Junta General de 10 de julio de 1992 ya que el esposo de la demandante, parte recurrida en casación, actuando en nombre de la misma, tras perder la votación, hace una serie de manifestaciones que indican claramente su oposición al acuerdo adoptado y ahora impugnado, y así se recoge en la sentencia de instancia. El motivo primero o primera parte del motivo único del recurso de casación alega infracción en dicha sentencia del citado artículo 117.2 de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto a la legitimación para impugnar el acuerdo social. El motivo se desestima por lo dicho: en acta sí consta la oposición, aunque no con estas palabras literales, sino por las expresiones y comentarios que emite el esposo, representando a la demandante, abiertamente contra el acuerdo tomado y esto es una verdadera oposición y, como tal, consta en acta y se cumple la norma que sobre legitimación establece el citado artículo". En el caso de autos, según resulta del acta notarial otorgada con motivo de la Junta General Extraordinaria de CERAMOSA SL de fecha 25 de julio de 2003, efectivamente se puede concluir -como ya admitiera la parte demandada- que los Sres. Carlos Alberto y Verónica manifestaron de forma expresa a la votación correspondiente al acuerdo a que se hace referencia, exponiendo el primero tras poner de manifiesto su postura en relación a tal acuerdo que "la situación económica de la empresa es preocupante (hay anotaciones en el R.A.I) razón por la cual tales gratificaciones constituyen un abuso de la mayoría frente a la minoría, mientras que la segunda, también indicando su postura contraria a dicho acuerdo a través de su representante - Luis María - "termina su intervención añadiendo que para el caso de votar favorablemente algún socio la propuesta que objeto de debate de tal forma que quede aprobada, se ejercitarán las acciones legales, especialmente la penal por considerar un abuso de la mayoría en detrimento de la minoría". Por tanto, en este concreto caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117.2 de la LEC , en relación con la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al mismo, y vistas las concretas circunstancias en que se desarrolló la Junta General Extraordinaria objeto de impugnación -de las que la propia parte demandada viene a admitir la legitimación activa en los términos que han sido indicados- ha de concluirse con la estimación parcial de este primer motivo del recurso de apelación, apreciando la efectiva legitimación activa de los codemandantes Carlos Alberto y Verónica respecto de la acción de impugnación del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 25 de julio de 2003, consideraciones éstas que, en cualquier caso, no son de aplicación al codemandante Aurelio , quien ninguna manifestación hizo al margen de la votación en relación con su oposición al acuerdo adoptado, tal y como resulta del tenor del acta de dicha Junta.
TERCERO.- Se alega en segundo lugar por la parte recurrente, no concurrir la excepción de caducidad respecto de la acción de impugnación del Acuerdo del Consejo de Administración de fecha 26 de junio de 2003 (por error se hace constar en el escrito de interposición la fecha de 9 de julio del mismo año), argumentando que el acuerdo impugnado (por el que se llevó al orden del día de la Junta General Extraordinaria anterior la votación sobre la gratificación-retribución a los miembros del Consejo de Administración), había sido anulado por acuerdo del Consejo de Administración de 18 de octubre de 2004, de modo que la parte demandada había satisfecho tal pretensión de la demanda. Además, y en relación con el cómputo del plazo de caducidad, indicaba no haber transcurrido a la fecha de la presentación de la demanda en los términos expresados en el fundamento primero de esta resolución.
Necesario es indicar que la eventual satisfacción que a la pretensión de los demandantes se haya podido dar por la sociedad demandada por razón de la anulación del acuerdo del Consejo de Administración impugnado en autos, habría de ser abordada con posterioridad al examen de la cuestión relativa a la caducidad de la acción, pues de confirmarse tal pronunciamiento de la sentencia de la instancia, aquélla alegación queda carente de virtualidad a los efectos del presente recurso de apelación.
Determina el artículo 70 de la LSRL que el plazo para impugnar los acuerdos del Consejo de Administración -sean aquéllos nulos o anulables- será de treinta días desde que tuvieron conocimiento de los mismos, manifestando su conformidad la parte recurrente con la determinación del "dies" a quo fijado por el Juzgador de la Instancia en relación con dicho plazo, cual es el de la Junta General Extraordinaria de 25 de julio de 2003, que es aquélla en la que se votó el orden del día correspondiente a la gratificación-retribución de los miembros del Consejo de Administración según acuerdo adoptado por dicho Consejo -y objeto de esta segunda acción de impugnación- en fecha 26 de junio de 2003. El plazo que regula el artículo 70 de la Ley en de naturaleza material, no procesal, y por ende ha de ser computado con arreglo al Código Civil, no siendo de aplicación la norma contenida en el artículo 135 de la LEC por cuanto dicho precepto regula y determina el cómputo únicamente de los "actos procesales", término éste de imposible aplicación al plazo del artículo 70 de la LSRL ; así pues, el plazo de los treinta días (que se ha de computar sin excluir los días inhábiles conforme al artículo 5 del C. Civil ) contados desde la fecha de la Junta General Extraordinaria terminaba el 24 de agosto del mismo año; como dicho día era inhábil a los efectos de presentar una demanda civil (art. 130 LEC), la demanda debió presentarse el día 1 de septiembre de 2003 , sin que fuera posible computar por lo expuesto hasta las quince horas del día siguiente, por lo que presentado el escrito de demanda en fecha 2 de septiembre de 2003, ha de estimarse caducada la acción de impugnación a que se viene haciendo referencia, y por ende, confirmar el correspondiente pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, cuyo pronunciamiento también solicita la parte recurrente sea revocado, la Sala no comparte el razonamiento jurídico de la sentencia de la instancia, en el que se distingue, a efectos de su imposición, entre los distintos tipos de acciones y, a su vez, la estimación de la falta de legitimación de los demandantes. Clara y taxativamente establece el artículo 394 de la LEC que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que al efecto distinga la Ley si la pretensión ha sido estimada respecto de todos los demandantes en lógica consecuencia con la posibilidad de que actúen como demandantes varias personas conjuntamente cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir (art. 12 LEC ), y sin distinguir tampoco por la circunstancia de que la estimación parcial derive del hecho de no haber estimado todas las acciones que acumuladamente haya podido ejercitar la parte actora (art. 71 LEC ), limitándose aquél precepto a establecer el pronunciamiento en materia de costas en función de ser estimadas o desestimadas las pretensiones.
Bajo tales consideraciones, y habida cuenta que al estimar la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo del Consejo de Administración de 26 de junio de 2003 y al estimar la falta de legitimación activa de Aurelio , se han estimado parcialmente las pretensiones de la parte actora, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.
QUINTO.- Por aplicación del artículo 398 de la LEC , y siendo acogido parcialmente el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Alberto , Marcos y Verónica y Aurelio , contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2005 , aclarada por Auto de 14 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca en autos de juicio ordinario nº 381/03, revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda inicial de las actuaciones:
1/ Se declara lesivo, y por ende nulo, el acuerdo social adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 25 de julio de 2003 de retribución-gratificación extraordinaria a los miembros del Consejo de Administración.
2/ Se declara la falta de legitimación activa de Aurelio respecto de la acción que da lugar a la declaración anterior.
3/ No ha lugar a declarar, por caducidad de la acción, la nulidad del acuerdo del Consejo de Administración de fecha 26 de junio de 2002, de retribución-gratificación extraordinaria a los miembros del Consejo de Administración.
4/ No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
5/ No se hace expresa imposición tampoco de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
