Última revisión
16/07/2007
Sentencia Civil Nº 295/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 280/2007 de 16 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 295/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100269
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00295/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2007
En OVIEDO, a dieciséis de Julio de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 295
En el Rollo de apelación núm. 280/07, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 310/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laviana, siendo apelante AGROMARCO S.L., demandado en 1ª Instancia, representado por el Procurador DON ANTONIO SASTRE QUIROS y asistido por el Letrado DON PEDRO MONZON SANCHEZ; y como parte apelada DON Plácido , demandante en dicha instancia, representado por el Procurador/a SRA. GIL-CARCEDO MORALES y asistido/a por el Letrado DOÑA LAURA GOMEZ-AGÜERO GALVEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laviana dictó sentencia en fecha 1-2-07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Plácido contra la sociedad AGROMARCO, S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 26.969,80 euros, así como a los intereses de demora al interés legal devengados desde el 6 de octubre de 2005; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo, por el Procurador de la parte demandada y ahora apelante se solicitó en el escrito de interposición del recurso el recibimiento a prueba de los autos. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, acordándose por resolución de fecha 30 de mayo del presente año no admitir la prueba en esta segunda instancia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2007.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del presente recurso interpuesto por la mercantil demandada se centra en si tuvo o no lugar el pago de la entrega de una partida de ajos remitida a la citada por el actor, toda vez que ni la efectividad de la entrega ni la idoneidad de la mercancía servida es cuestionada.
La sentencia de primera instancia declara que el pago no quedó probado, por lo que condena a la demandada a su abono con más los intereses legales correspondientes desde la fecha consignada en la misma.
La demandada apela denunciando un supuesto error en la apreciación de la prueba, centrado fundamentalmente en la prueba documental (factura emitida por el actor) y testifical de la demandada.
SEGUNDO.- La prueba del pago, en cuanto excepción o motivo de oposición a la pretensión del actor, recae o constituye carga de quien la opone, en este caso el demandado, conforme así lo dispone el art. 217.3 de la LEC . Dejando a un lado la profusa argumentación del escrito de recurso y tratando de resumir sustancialmente todo lo contenido en él, son dos los elementos probatorios de los que la demandada pretende deducir la realidad del pago.
En primer lugar, el hecho de que la factura de la venta figure en poder del apelante. Es cierta tal circunstancia, pero la sola tenencia de la factura, en la que no consta señal o indicio alguno que permita deducir que el importe consignado en la misma fue recibido por el vendedor, no puede tener la significación que pretende la demandada. No se consigna en ella expresiones tales como "recibí", "pagado", "contado" o cualquier otra alocución análoga significativa o constitutiva de lo que el Código Civil denomina como "carta de pago". Es más, tratándose de una relación comercial durante diez años, como la que mantuvieron las partes litigantes, en otros envíos aparece dicha expresión, incluso estampada en los propios albaranes de la entrega de la mercancía. A la Sala le es muy difícil de entender que un pago por importe de casi 27.000 € (concretamente, 26.969,80 €), de ser real su entrega, no se hubiese acreditado por escrito ni hubiese generado el más mínimo rastro documental, incluso como mera transferencia bancaria o de cualquier otra índole. Se alude a que se trataba de un pago "B", lo que, además de infringir notoriamente la normativa fiscal, provoca que las partes carguen con las dificultades sobrevenidas de prueba.
Se afirma que existe jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales (se cita a Jaén, Girona y Valencia como ejemplo) que sostienen que el mero hecho de encontrarse una factura en poder del deudor es síntoma o señal de haber éste satisfecho su importe. En primer lugar, todas las sentencias indicadas parten del significativo hecho de que las facturas reflejaban, con la firma del acreedor, la expresión "pagado", "contado" o similar, y alguna de ellas, además, el hecho del pago se podía deducir del resto de la prueba practicada. Las declaraciones jurisprudenciales no deben nunca sacarse del contexto en el que se producen. En todo caso, esta Sala no estima como prueba suficiente del pago el simple hecho de obrar en poder del deudor la factura firmada por el acreedor, cuando en la misma no se contiene ninguna alusión a la realidad del mencionado pago mediante alguna de las expresiones al uso, y más si del resto de la prueba practicada no se puede deducir con seguridad la realidad del mismo. La sentencia apelada no afirma que no se produjera el pago, sino simplemente establece que éste no quedó demostrado, lo que parece igual, aunque no lo sea.
En cuanto a la prueba testifical, debemos de advertir que no es válido atribuir veracidad absoluta a los testigos de una parte, rechazando por completo a los de la contraria porque no corroboran la tesis opuesta, y no es extraño que la recurrida no atribuya validez probatoria a la declaración del esposo e hijo de la representante de la mercantil demandada, en cuanto ésta, como se reconoce por la misma, constituye una empresa familiar. Por otro lado, enlazando con lo ya dicho sobre lo difícil de creer que un pago de la importancia económica como el que se reclama no fuera consignado a efectos de prueba, resulta que tampoco es muy creíble la tesis sostenida por dichos dos testigos (padre e hijo) en cuanto que el mismo día en el que se trasladaron hasta las instalaciones de la actora para abonar tanto el envío litigioso como el inmediato anterior, cada importe en su respectivo sobre, resulta que procedieron a documentar el pago del envío anterior, pero no el ahora reclamado. No sirve la explicación de que un pago era "A" y otro "B", porque ello en nada afecta al hecho mismo de la constancia de su realidad a efectos de acreditarlo aunque solo fuera entre partes.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de sus costas a la parte demandada, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por AGROMARCO S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio civil ordinario, que con el número 310/06 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Laviana. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
