Última revisión
19/09/2007
Sentencia Civil Nº 295/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 112/2007 de 19 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 295/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100447
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:447
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTEN 00295/2007
SENTENCIA NÚMERO 295/07
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESUS PEREZ SERNA
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 1137/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 112/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado-impugnante Don Vicente representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Gonzalo Pérez García y como demandado-apelante CARLA SADE S.L. representada por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Jorge J. Cotrino García, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 14 de Noviembre de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª Nuria Martín Rivas en representación de D. Vicente , contra CARLA SADE, S.L., representada por el procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién, condenando a la demandada a que abone al actor la suma de 3.743,48 € con el interés legal desde esta resolución hasta el pago y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción de lo dispuesto en los arts. 412 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 28, en relación con el 30, 7 y 9 de la Ley de Contrato de Agencias, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi mandante, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose y adhiriéndose al recurso de apelación alegando como motivos del recurso: Error en la sentencia de instancia al no apreciar la cesión consentida por la demandada de las liquidaciones por comisiones correspondientes a D. Abdón Sánchez, para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando las alegaciones contenidas en el recurso formulado por la contraparte, accediendo a lo solicitado por esta parte conforme el suplico de la demanda con imposición de costas.
Dado traslado del escrito de impugnación al apelante principal por la legal representación del mismo se presentó escrito oponiéndose a dicha impugnación para terminar suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto por esta representación, y desestime expresamente la adhesión a la apelación deducida de contrario, con expresa condena en costas a la parte adversa.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de Abril de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Con respecto al primer motivo de recurso de la mercantil CARLA SADE debemos advertir que, efectivamente el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la alteración de lo establecido en la demanda como objeto del proceso, aunque el mismo precepto concede a las partes la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la Ley. Este precepto debe ponerse en relación con el art. 399 donde se regula el contenido de la demanda. Así en su párrafo tercero obliga al demandante a exponer los hechos de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar, expresando con igual orden y claridad los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones.
Examinada la sucinta demanda presentada por el actor resulta que en la misma tan solo se hace referencia a su condición de representante de comercio en un determinado ámbito territorial, de la mercantil demandada, en base a un contrato verbal que comenzó a principios del año 2002 y con una lista importante de clientes captados y de propiedad exclusiva del actor, remitiéndose a los listados aportados como documentos 4, 5 y 6. A continuación se hace referencia al fin de la relación laboral por medio de una carta que figura como documento nº 1, al requerimiento para solucionar la cuestión de forma amistosa y a la determinación de las comisiones percibidas en los tres últimos años, de las que deduce el importe de la indemnización por clientela con remisión a los mismos documentos 4,5 y 6. Realmente son los hechos los que vinculan a la demandada, y de alguna forma al Tribunal, y no tanto los fundamentos de derecho, por lo que no puede darse excesivo valor a la afirmación que se contiene en los mismos de que el demandante no trabajaba para la competencia, cuestión esta que debe ser analizada con detenimiento desde el momento en que la expresión es susceptible de distintas interpretaciones como se puso de manifiesto a lo largo del juicio.
Ciertamente en ningún momento el demandante se refiere a una previa relación, siquiera indirecta con la demandada, a su condición de ayudante o colaborador de su suegro, Don Ramón , al que ni siquiera menciona, tampoco distingue entre los clientes que haya podido captar él personalmente o que ha "heredado" de su suegro, ni alude a la supuesta subrogación en la relación que Ramón mantenía con Fátima y la cesión de la clientela o de la indemnización por la misma. Evidentemente esto provoca un cierto grado de indefensión para el actor, y decimos cierto grado puesto que en la contestación a la demanda la mercantil sí se refiere a Don Ramón , aunque nunca a la relación entre éste y el agente comercial demandante y, a lo largo del procedimiento es evidente que la demandada ha podido practicar prueba suficiente al respecto, debiendo tener en cuenta siempre las normas de carga de la prueba.
Por ello debemos poner en relación este motivo de la apelación con el problema de la carga de la prueba y de la facilidad probatoria. Es evidente que en todo procedimiento, en fase de prueba, surgen siempre hechos incidentales, o matices en los mismos que contribuyen a dar una visión más completa de lo que realmente sucedía entre las partes, sin que por ello se produzca siempre indefensión.
SEGUNDO.- El segundo motivo, ampliamente desarrollado luego por la mercantil recurrente se centra en el examen de la prueba, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 617 de la LEC y que puede resumirse en: prueba de la existencia de un posible pacto de exclusividad, grado de infracción del mismo por el demandante, y en función de ello, de si existía causa o no lícita para la rescisión de la relación, prueba de la existencia de una colaboración con Don Ramón por parte del demandante con autorización de la cesión de la clientela por la demandada, incluida la correspondiente indemnización, prueba del número de clientes ganados por el demandante durante los tres años de relación con Fátima y, en su caso de la indemnización que al mismo le corresponde.
TERCERO.- En cuanto a la primera cuestión, resulta que la relación entre la mercantil y el demandante se estableció en base a un contrato verbal, y así está reconocido y admitido por todas las partes. En consecuencia existe una mayor dificultad probatoria sobre las condiciones de la relación. Y si de la falta de concreción de la demanda e incluso ocultación de datos, es responsable el actor, es obligación de un buen comerciante el gestionar correctamente su empresa, sobre todo cuando adquiere cierto volumen de negocio y documentar suficientemente su actividad y los contratos que pueda realizar con sus agentes comerciales. Está suficientemente acreditado por la declaración de las partes, el testimonio, ciertamente interesado, pero no por ello carente de valor en este punto concreto, de Don Ramón , de algunos clientes, y del otro representante de la empresa que ha comparecido, que el demandante colaboraba y ayudaba a su suegro visitando clientes y haciéndose cargo de la representación en el mismo ámbito territorial.
Desconociendo las condiciones exactas de la vinculación, hay que tener en cuenta que, según el invocado art. 617 de la LEC correspondería a la demandada demostrar suficientemente la existencia de una cláusula en virtud de la cual se prohíbe al actor el llevar la representación de otras marcas competitivas y es aquí donde surge el problema. Se necesita el consentimiento del empresario únicamente cuando el agente por su propia cuenta o por cuenta de otro realiza una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover. Difícilmente puede probar la empresa demandada el hecho negativo de no haberle dado autorización para ello, correspondiendo la prueba, en principio al actor, pero la cuestión no es tan simple desde el momento en que, y pese a lo alegado, de forma no muy clara por su redacción, en los fundamentos de la demanda, se insiste en que desde siempre, ya el suegro del demandante representaba a otras marcas comerciales, más o menos relacionadas con la actividad de la demandada, y lo mismo hizo el yerno, considerando que no se trataban de bienes o servicios concurrentes o competitivos.
Es la propia demandada quien hace referencia constante en su contestación a estas actividades paralelas del actor como causa de la extinción de la relación comercial, pero en ningún momento se ha intentado practicar una prueba concluyente sobre si realmente esas otras empresas o marcas realmente concurren o compiten en el mercado con Fátima . Hay que tener en cuenta que el art. 7 de la LCA permite al agente trabajar para otros empresarios y solo se requiere autorización para hacerlo en una actividad relacionada con bienes o servicios de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos.
Así nos encontramos con que el actor no prueba esta autorización, pero niega que la actividad desarrollada para las marcas a las que reiteradamente se hace referencia en la contestación a la demanda y en el recurso sean concurrentes o competitivas y esto es algo que determina la necesidad de autorización y por lo tanto es lo primero que debe acreditar la empresa. A simple vista parece razonable entender que las marcas citadas, a la vista de las declaraciones prestadas por exhorto, y en el acto del juicio son al menos de análoga naturaleza, pero ello no quiere decir que directamente concurran o sean competitivas. En general podría decirse que lo son, desde el momento en que se dedican a los artículos de piel, y al parecer, pues tampoco está suficientemente acreditado, bolsos. Pero a lo largo del juicio, mientras unos mantienen que si son productos competitivos, otros insisten en que, siendo de la misma naturaleza, no compiten por ser de diferente ámbito (nacional-internacional), precio y calidad. Debería haberse acreditado si realmente puede considerarse que estamos en presencia de productos de sustitución. Correspondiendo a la empresa en efectuar una prueba suficiente sobre este punto, podemos dar por buena la afirmación del juez de instancia de que al menos tácitamente se tenía conocimiento, por los años de relación con Don Ramón , de que éste trabajaba para otras marcas, pues ya lo hacía cuando se incorporó a Fátima y que el demandante no precisaba de una autorización clara y expresa de la mercantil para representar a unas marcas que no se sabe hasta que punto son concurrentes y competitivas, sin que el juez de instancia y ahora esta Sala, a la falta de unos testimonios, unas periciales, o incluso de unos catálogos y precios de los productos ofrecidos por unas y otras puedan determinar tal aspecto relevante a los efectos que nos ocupan.
CUARTO.- Ciertamente puede hablarse de deslealtad procesal en el demandante por ocultar al juez y a la contraparte un aspecto tan importante de su situación como es la relación con Don Ramón , el dedicarse a representar a otras empresas, y sobre todo el pretender hacer pasar como carta de cese la que consta al folio 6 de las actuaciones, a la que, como se dice por la demandada, se le ha recortado la parte relativa al destinatario, cuando además por su contenido es evidente que no iba dirigida a él sino a los clientes, a los que se les comunicaba el cese del Sr. Vicente . Este dato es de por sí ya relevante a los efectos del resultado del proceso, de la actividad probatoria, e incluso de la concesión de la indemnización.
A la empresa le corresponde probar, pese a todo ello, aunque cuenta con una dificultad añadida, como se produjo el cese. De la testifical del representante en Madrid parece claro que en la feria de IFEMA la empresa indicó al actor que debía elegir entre seguir con ellos o llevar otras representaciones. Esto es lo único que está claro, pues mientras que el actor dice que pese a que optó por Fátima , ésta ya había tomado la decisión y se produjo el cese, Fátima insiste en que, en el tiempo en que el demandante meditaba la respuesta tuvieron conocimiento de que llevaba la representación de otras empresas competitivas por lo que le notificaron el cese verbalmente y por teléfono.
No estando acreditado suficientemente el incumplimiento del actor por dedicarse a una actividad concurrente y competitiva, en los términos ya expuestos, tampoco puede considerarse como causa justificativa del cese la disminución de las ventas durante los años 2002 a 2004, disminución no negada de contrario y que puede obedecer a múltiples causas, puestas de manifiesto, no solo por el actor y su suegro, sino también por el representante de Madrid. A ello hay que añadir que la disminución de ventas, por sí solo, y en principio no es causa suficiente para el cese, según la LCA, salvo, naturalmente, que la empresa pruebe que obedece a una actitud negligente, dolosa o culposa del agente comercial, lo que en ningún momento se ha llevado a cabo y ni siquiera se ha intentado.
QUINTO.- Corresponde al actor probar de forma concluyente hasta que punto Fátima tenía conocimiento de la colaboración con su suegro, si no solo admitió la continuidad en la representación al jubilarse éste, sino también las condiciones de la misma y en concreto si se pactó de alguna forma que Don Ramón no percibiría indemnización por clientela, de forma que sería su yerno quien, heredando los clientes captados, podría en su caso beneficiarse de la misma. Evidentemente no existe ninguna prueba al respecto y por ello, debe tenerse en cuenta la literalidad de la LCA y considerar a efectos indemnizatorios únicamente aquellos clientes que realmente han sido captados Vicente en los tres años en que actuó como representante de Fátima .
La determinación de tales clientes tampoco es fácil ante la disparidad de criterios que mantienen las partes.
La sentencia de instancia analiza los listados de clientes y determina cuantos fueron captados directamente por el actor. En los tres años de relación, de un total de 251 clientes, 54 fueron captados por Don Vicente .
El primer problema es si deben tenerse en cuenta los nuevos clientes hechos en la feria de IFEMA de Madrid. En los documentos obrantes en los folios 184 a 212, en las correspondientes hojas de pedido la empresa hace constar como agente al número 4, que corresponde al actor. ¿ Quiere esto decir que se entiende que son clientes captados por el número 4, o como afirma la demandada que esa mención se hace tan solo a los efectos de respetar a los agentes las comisiones por ventas? Ninguna prueba concluyente se ha hecho al respecto, pero dado que se trata de un documento elaborado por la empresa, y ésta dispone de mayor facilidad probatoria al respecto, no solo aportando documental, sino haciendo ver expresamente al juzgador y a esta Sala que es una práctica general, aplicable a todos los agentes el indicar su número tan solo a efectos de pago de comisiones y no de indemnización por clientela, deben darse por buenos los argumentos del juez de instancia y entender que los 14 clientes hechos en IFEMA también computan como clientes captados. La misma duda surge en cuanto a dos casos en los que ha habido una sucesión en la empresa. En principio hay que entender que los sucesores no son nuevos clientes, pero al existir un establecimiento comercial distinto y computarlos la demandada por el nombre, no dejan de ser nuevos clientes. En cualquier caso la prueba no es decisiva y representa un porcentaje muy pequeño en relación al total de la clientela.
SEXTO.- El Juez de Instancia a la vista de todo ello, realiza en principio un cálculo sobre el número total de clientes e incremento en cada año. No determina porcentajes pero a continuación dice que aproximadamente el actor captó un tercio de clientes nuevos sobre el total que tenía al inicio de su tarea. Como la Ley no establece que la indemnización por clientela tenga que ser necesariamente la media de las remuneraciones percibidas por el agente, sino que no debe exceder de la misma, reduce tal indemnización a la tercera parte de la media de la remuneración. La mercantil demandada considera que el Juez de Instancia realiza un cálculo erróneo puesto que el número de clientes captados no es realmente la tercera parte, sino el 19,48 por 100, por lo que, en todo caso la indemnización debe ser proporcional al mismo.
Hay que tener presente que el art. 28 LCA establece los criterios generales para la determinación de la indemnización por clientela. La sentencia de esta Audiencia Provincial de 21 de Enero de 2002 , citada en el recurso establece los presupuestos de la indemnización. Excluido el incumplimiento por parte del agente, debemos centrarnos en si la indemnización resulta procedente en equidad, pues nos encontramos ante uno de los supuestos en los que expresamente la Ley permite al juzgador hacer uso de la misma, según lo establecido en el art. 3 del C.C .
El art. 28 , pese a hacer referencia a la equidad establece entre los criterios a tener en cuenta, la aportación de nuevos clientes, si la actividad anterior del agente puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, si existen pactos de limitación de competencia, las comisiones que se pierdan, u otras circunstancias que concurran.
Hay que decir por tanto que no es necesario acudir a un cálculo matemático exacto, pues dependerá del tipo y categoría empresarial del cliente captado, de la continuidad de éste con la empresa, las comisiones que se pierden, teniendo en cuenta que en este caso el propio actor reconoce que representa a otras empresas, incluidas algunas de análoga naturaleza. El actor no ha hecho especial referencia a la identificación exacta de los nuevos clientes y si entre ellos hay alguno que destaca por el volumen de negocio reportando indudables ventajas a Fátima .
Por todo ello esta Sala carece de argumentos decisivos para alterar lo que no es sino un juicio de equidad, llevado a cabo por el Juez de Instancia, al valorar en una tercera parte de la media de las comisiones percibidas la indemnización por clientela, sin tener que acudir necesariamente a un cálculo matemático exacto.
SEPTIMO.- Por todo ello se desestiman ambos recursos, y de conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC cada una de las partes hará frente a las costas ocasionadas por su propio recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien en nombre y representación de Fátima , S.L. así como la impugnación de la sentencia interpuesta por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas en nombre y representación de Don Vicente , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Salamanca, con fecha 14 de Noviembre de 2006, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, debiendo hacer frente cada una de las partes a las costas ocasionadas por su propio recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
A U T O
En la Ciudad de Salamanca a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.
Dada cuenta; el anterior escrito, únase al presente Rollo, y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Dictada sentencia en el Rollo de apelación nº 112/07 dimanante del Juicio Ordinario nº 1137/05 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, con fecha 19 de Septiembre de 2007 , por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien se solicitó dentro de plazo, aclaración de la misma en los términos interesados en el cuerpo del escrito.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO: Observándose un error de expresión en el fundamento de derecho Séptimo, relativo a las costas y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 394 debe entenderse que lo que se ha querido decir es exactamente que cada una de las partes debe hacer frente a las costas de su recurso por haber sido desestimado.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA DIJO: Se aclara el Fallo dictado en la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2007 en el presente Rollo, en el sentido de donde dice "... debiendo hacer frente cada una de las partes a las costas ocasionadas por su propio recurso" debe decir ".... cada una de las partes es condenada a las costas de su recurso por haber sido desestimado."
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así lo acordaron, mandan y firman los Ilmos. Sres. Don JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO, Don JESUS PEREZ SERNA y Don JOSE ANTONIO VEGA BRAVO. Doy fe.-
