Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2007

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12/12/2007

Sentencia Civil Nº 295/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 444/2006 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 295/2007

Núm. Cendoj: 07040470012007100248

Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:587

Resumen:
Se desestima la demanda interpuesta sobre impugnación de acuerdos sociales. Es cierto que las cuentas anuales que se aportaron al socio ahora impugnante no estaban firmadas, ni tampoco constaba la causa de ello; de igual manera la hoja complementaria que se le entregó en el acto de la junta, como subsanación del error material que sufría la contabilidad, tampoco estaba firmada ni tampoco constaba la causa de ello. Desde este punto de vista, se está infringiendo la normativa aplicable al respecto. Sin embargo ese defecto no se aprecia en las que definitivamente acceden al Registro Mercantil, una vez que sí que constan firmadas por el administrador único. De otra forma no habría podido acceder al Registro porque existiría una calificación del Sr. Registrador. Con ello se comprueba cómo en un primer momento se da la infracción de la norma, pero en uno posterior se produce una subsanación del vicio apreciado, sanando el defecto denunciado, dando plena validez a la contabilidad de la empresa.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00295/2007

ASUNTO: Juicio Ordinario nº444/06

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 12 de diciembre de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº444/2006, a instancia del Procurador Dña. Carmen Jiménez Nadal, en nombre representación de D. Agustín , y defendido por el Letrado D. José Vicente Mañez Ortiz, contra Distribuciones Pineda Montiel SL, con domicilio en la carretera del aeropuerto km.4,5, San Jorge, Ibiza, representado por el Procurador D. Sebastiá Coll Vidal y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Tur Mena.

Antecedentes

Primero: por Dña. Carmen Jiménez Nadal, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 25 de agosto de 2006 , demanda de Juicio Ordinario contra Distribuciones Pineda Montiel SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas sociales del ejercicio 2005 de la Junta General de la demandada, celebrada el día 6 de julio de 2006, acordando la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de Ibiza, su publicación en el BORME, así como la cancelación, en su caso, del depósito de las cuentas anuales aprobadas con motivo de dicho acuerdo, y de cuantos asientos posteriores resulten contradictorios y al pago de las costas.

Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 8 de septiembre de 2006, se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito de 23 de enero de 2007, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 18 de junio de 2007 , a la que comparecieron ambas partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó al acto del juicio, el cual tuvo lugar el 10 de diciembre de 2007, practicándose la prueba propuesta y admitida, y más concretamente, interrogatorio de las partes y documental. Tras ello quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: de los autos, y en concreto de la demanda, de la contestación de y la documentación aportada en las mismas, aparece acreditado que el actor forma parte del accionariado de Distribuciones Pineda Montiel SL, con un 5,1% del capital social (equivalente a 430 participaciones).

Por otro lado queda probado que la citada mercantil, a través de su órgano de administración, convocó junta general extraordinaria para el 6 de julio de 2006, al efecto del examen y aprobación de las cuantas anuales del ejercicio 2005, propuesta de aplicación del resultado y censura de la gestión del órgano de administración, ruegos y preguntas y redacción, lectura y aprobación del acta. En la fecha indicada tuvo lugar la mentada junta en la que se aprobaron todos y cada uno de los puntos del orden del día.

Segundo: la primera cuestión a tratar, conforme se denuncia en la demanda rectora del proceso, hace referencia a la presunta vulneración del derecho de información que ampara a cualquier socio, en el legítimo ejercicio de sus derechos que ostenta como accionista de la mercantil.

Es un derecho reconocido al socio como medio de control, directo e indirecto, de la gran sociedad, en la medida que se trata de evitar el debilitamiento de la posición del éste como consecuencia del fraccionamiento del accionariado. Con ello, dada la complejidad de los intereses en juego, referentes a la propia vida de la mercantil así como su actividad, se hace necesario instrumentar un procedimiento de control mediante la publicidad, hacia una información más completa y veraz de los "entresijos" de la entidad. Y así se plantea en los modernos sistemas legales del derecho comparado en el que se ha desarrollado un creciente control analítico del sistema de cuentas, acompañado de una paralela información complementaria. Fruto de todo ello es la constante común del progresivo reforzamiento de la información como medio de control directo e indirecto de la sociedad mercantil, en defensa de los intereses privados de los socios, de terceros agentes del mercado y del interés general que el Estado está llamado a tutelar. Consecuencia de ello es la normativa vigente sobre sociedades anónimas y limitadas, así como la ley reguladora del Mercado de Valores, en aplicación de la normativa comunitaria al respecto. Así considerado, el derecho de información ostenta un carácter instrumental en tanto posibilita al accionista el oportuno ejercicio de sus derechos, entre los que destaca el de voto, sin perjuicio del alcance del mismo, que se analizará a continuación.

Tercero: acudiendo a la demanda de autos, la actora entiende que se ha vulnerado su derecho en tanto en cuanto no le fue facilitada toda la información que había requerido a la administración societaria, una vez que ésta había convocado la junta general de 6 de julio de 2006. Para ello invoca, como precepto infringido y que permite declarar la nulidad (a su juicio), el art.51 TRLSRL , precepto en el que se contempla la facultad de solicitar informes o aclaraciones que se estimen pertinentes, en el acto de la junta, amén de la posibilidad de acceder a determinada documentación en los términos que la ley marca.

Pero, siguiendo la argumentación esgrimida por la parte, lo primero que se hace necesario destacar es que no se trata de cualquier información, ya que la norma mencionada establece una primera limitación al respecto, al circunscribir esta posibilidad a los asuntos comprendidos en el orden del día, y así se destaca en la STS 3 de diciembre de 2003 ; con ello se limita el derecho del accionista a obtener información de aquello que va a constituir el objeto propio de la reunión de la junta. Sin perjuicio de ello, el art.86 permite el examen de la contabilidad en los casos en que se fuesen a someter a aprobación las cuentas anuales, determinando que, en todo caso, el socio tiene derecho a obtener de forma directa de la sociedad, las cuentas, el informe de gestión y el informe de auditoría (si lo hubiese), ordenando, de igual manera, que del resto de documentos que sirvieran de soporte a aquellos, podrán consultarlos en las dependencias sociales, marcando una diferencia sustancial al respecto, dando un tratamiento diferenciado según de qué documentación se tratara.

Partiendo de estas premisas el actor pretende la nulidad de la mencionada junta, basándose en que pese a haber solicitado en debida forma y con antelación suficiente información concreta al respecto, no le fue facilitada o fue proporcionada de manera insuficiente e incompleta que le impedía tener cabal conocimiento del futuro devenir de la junta, quebrantándose de esta forma sus derechos sociales, y más concretamente, no se le facilitaron las cuentas anuales que se aprobaron, o mejor dicho se le facilitaron erróneamente una vez que las aprobadas difieren de unos datos de las que le fueron facilitadas antes de la junta, impidiéndosele conocer la verdadera y real situación de la mercantil.

En concreto, una vez que se había recibido la oportuna convocatoria, D. Agustín , requirió a la demandada para que le facilitase la documentación oportuna acerca del tema a tratar en la junta general, como era, principalmente, la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2005; en concreto personado en el domicilio social, se le hizo entrega, por personal de la mercantil, de las cuentas anuales formuladas por el administrador de la demanda (documento nº7 de la demanda). Es más, antes de proceder a deliberar y votar sobre el primer punto del orden del día, el relativo a las cuenta anuales del 2005, el actor volvió a hacer uso del derecho de información, planteando de forma verbal la cuestión acerca de porqué las cuentas anuales manifestaban que la cuenta de tesorería era de 0 euros. Ante tal cuestión, por parte del asesor fiscal de la mercantil (presente en la junta) resuelve la cuestión al manifestar que se trataba de un error de trascripción, dado que en la línea correspondiente a tesorería debía poner la cifra que se había incluido en la partida de acciones propias a corto plazo (115.248,04 €), aportando al socio, en ese mismo instante, una hoja que corregía el defecto apreciado, subsanando ese error material (documento nº11 de la demanda).

De lo dicho podemos inferir que Distribuciones Pineda Montiel SL, siguiendo al pie de la letra la normativa vigente, puso a disposición de la actora, la documentación que había requerido, tanto con anterioridad a la celebración de la junta en el domicilio social, como en el momento de la celebración de la misma cuando de forma verbal se solicitaron las explicaciones oportunas.

Quinto: de lo dicho se deben sacar unas conclusiones en aras a resolver la cuestión; en primer lugar, examinando de forma conjunta los documentos nº5 a 7 y 11 de la demanda en relación con el nº2 de la contestación (las cuentas anuales que resultaron aprobadas e inscritas en el Registro Mercantil) debemos concluir que no se produce la infracción denunciada. Y ello porque ante el requerimiento que efectúa D. Agustín sobre el derecho de información de la documentación contable que le ampara, se le ofrece toda aquella que solicita, de forma completa. Es más, ante las dudas que le asisten sobre la documentación que había recibido, ejercita su derecho social en el acto de la junta, recibiendo las explicaciones oportunas al respecto. Se satisface el derecho del socio que puede acceder a la información suficiente y necesaria para formar un juicio de opinión sobre los asuntos que se tratan en la junta y en particular accede a la información contable cuyo debate y aprobación se dilucidan. Nadie le priva de información sensible, accede a aquello que se someterá a aprobación de los socios, e incluso en el acto de la junta vuelve a recibir cumplidas explicaciones respecto del orden del día a debatir. De ahí que D. Agustín ejerció plenamente sus derechos legítimos, sin que existiese ninguna vulneración respecto de la información.

Sexto: acudiendo al segundo punto de discrepancia, y más concretamente el que las cuentas anuales de la sociedad demandada, correspondientes al ejercicio 2005, no muestran una imagen fiel del patrimonio ni de la situación financiera ni de los resultados de la mercantil, señala la STS de 20 de septiembre de 2002 que "Los principios rectores que rigen la confección de los balances y tienen carácter imperativo, (art. 35 del Código de Comercio ), son:

a) Veracidad y exactitud, ya que el activo debe contener todos los elementos que representan un valor y el pasivo ha de registrar las cargas obligacionales.

b) Claridad, en cuanto a la distinción y delimitación de las partidas, poniendo bien de manifiesto la situación patrimonial y la determinación de resultados.

c) Unidad, pues abarca a la compañía en su totalidad, integrándose la unidad de contabilidad con el balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria (art. 34-1 del Código de Comercio ).

d) Continuidad, ya que cada balanza enlaza y se relaciona con los precedentes, y sus resultados han de tomarse como punto de partida.

En el caso concreto de las Sociedades Anónimas la contabilidad precisa y ordenada viene impuesta en los artículos 171 a 222 de la Ley , exigiendo el artículo 172, en concordancia con el Código de Comercio , que los documentos de las cuentas anuales serán redactados necesariamente con claridad, debiendo de mostrar la imagen fiel del patrimonio social conforme a la Cuarta Directiva 78/660-CEE, de 25 de julio de 1978, así como Directivas 90/604 y 90/605, de 8 de noviembre de 1995 , con reflejo en la Ley 2/1995." Lógicamente , lo que se acaba de exponer ha de trasladarse al ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada, que en definitiva, al amparo del art.84 TRLSRL, remite a la LSA , con lo que en definitiva, a efectos prácticos, aplicamos lo que el Tribunal Supremo acordó.

Dicho ello, conforme a las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda rectora de este procedimiento, y sobre todo la prueba documental aportada con la demanda y la contestación (especialmente el documento nº2, consistente en las cuentas anuales aprobadas y depositadas), se revela que las cuentas que se aprobaron muestran esa imagen fiel que exige la norma, dado que cualquier persona que desee contrastar la verdadera situación patrimonial y contable de la sociedad va a poder satisfacer dicha inquietud mediante un examen de las mismas debido a que en ellas se incluye una imagen fiel, exacta y ajustada a la realidad de la mercantil. En efecto, lo que se denuncia es que las cuentas que inicialmente se le aportaron al socio ahora impugnante revelan graves errores que impiden apreciar la verdadera situación contable de la mercantil. Y ello partiendo del error antes comentado de la confusión existente entre la partida destinada a tesorería y la de acciones propias a corto plazo, que comportaría que la sociedad no dispusiese ningún tipo de dinero en cuenta pero sí acciones en autocartera, con las consecuencias que ello conllevaría.

Sin embargo, el momento histórico que debemos analizar para comprobar si la imagen de las cuentas es fiel o no, debe ser el de la aprobación de las cuentas, aquellas que sometida a la voluntad de la sociedad se admite y se aceptan, dando paso a su inscripción en el Registro Mercantil. Y referimos ese momento porque es en el que definitivamente la contabilidad societaria es aprobada, se muestra su conformidad y pasa a dotarse de plenos efectos frente a los terceros y los socios. Hasta ese momento, mediante la formulación presentada por el órgano de administración, se presenta una propuesta de la situación contable que presenta la sociedad, con el ánimo de que los socios, reunidos en junta, mediante el oportuno debate, decidan de forma soberana acerca de lo que los administradores presentan, pudiendo aprobar o rechazar lo ofrecido. Solo en el caso de ser aprobadas es cuando podemos entrar a revisar lo que se propuso y aprobó, dado que ese acuerdo es el que dota de virtualidad a la contabilidad de la mercantil (a los efectos que ahora nos atañen). Y es en ese momento en el que nos debemos posicionar. De ahí que a la hora de comprobar la imagen de la contabilidad social debamos acudir a lo aprobado (que luego fue inscrito). Y examinando esa documentación, conforme se comprueba de la contestación de la demanda (en la que se aportan las cuentas anuales aprobadas y depositadas) se comprueba como el error que denuncia la parte fue subsanado en el acto de la junta, al trasladar la cifra obrante en la partida acciones propias a corto plazo a la de tesorería, subsanando el fallo detectado. Fallo que se descubrió gracias a la labor del demandante, fruto de sus preguntas en el ejercicio del derecho de información, y que originó que el asesor contable de la mercantil pudiese variar el error detectado, permitiendo que los socios tuviesen cabal información de la verdadera situación, permitiendo que éstos votasen y aprobasen unas cuentas que se ajustan a la realidad fiel de la entidad. De ahí que debamos declarar que las cuentas aprobadas por la sociedad, reflejan la imagen fiel de ésta, ajustándose realmente a la realidad contable, ofreciendo una visión plenamente ajustada a su situación contable, sin que se aprecie el vicio denunciado, debiendo desestimar la demanda al respecto.

Séptimo: por último plantea el actor la nulidad de la aprobación de las cuentas anuales sobre la base de que las mismas no estaban firmadas, contraviniendo las disposiciones del art.172 LSA y 37 CCom. Conforme a estos preceptos se impone a los administradores sociales la obligación de firmar las cuentas sociales, como forma imperativa de suscripción de las mismas, partiendo de una idea básica, aquella por la que el deber de formulación de las cuentas anuales no debe entenderse en su significado material, comprensivo de la actividad (normalmente desarrollada por los servicios contables de la sociedad) de redacción y confección de los documentos contables. Ha de interpretarse en su significado jurídico tanto de asunción del contenido de esos documentos, que expresan la situación patrimonial y financiera de la sociedad y los resultados del ejercicio, como de concreción del deber general de rendición de cuentas que incumbe a todo administrador.

Por esta razón las cuentas anuales deben ir firmadas, otorgándole la ley a este acto una importancia especial, al considerar que las cuentas reflejan y condensan los resultados de la gestión social y que ésta es responsabilidad de todos los integrantes del órgano de administración; y de ahí la previsión que, cuando falte la firma de alguno de los administradores, deba hacerse constar este hecho en cada uno de los documentos en que falte, indicando de forma expresa la causa de la falta (art.171.2 LSA ). Ahora bien esa firma debe producirse en dos momentos, o mejor dicho, debe hacerse dos veces: una cuando se formulan las cuentas (art.37.3 CCom ), y otra segunda cuando las cuentas anuales resultan aprobadas por la junta general, dado que para proceder al depósito en el Registro Mercantil la certificación que se expide debe expresar que las cuentas y el informe de gestión están firmados por todos los administradores o, si falta alguno, se señalará indicando la causa (art.366.2.2 RRM ).

En este punto cabe recordar que la Jurisprudencia Constitucional al tratar el tema societario viene a recordarnos que uno de los principios básicos que recoge la Constitución (STC de 22 de noviembre de 1988 ), a partir del art.22 , es el amplio margen de autonomía de los órganos asociativos, y por ende societarios, con plena capacidad de autorganizarse y de autogestionarse, de manera que los poderes públicos sólo podrán inmiscuirse con carácter excepcional en la vida social, cuando exista una clara violación de la normativa legal o estatutaria, perjudicando los intereses sociales o de de los socios, en beneficio de terceros o de algunos miembros de la sociedad en detrimento de los demás. Ahora bien, cuando entra en funcionamiento el juego de las mayorías, se siguen las reglas legales o estatutarias y se adoptan acuerdos que benefician a la sociedad, sin mermar los derechos de cada uno de los socios, los acuerdos son plenamente legítimos y por tanto válidos, sin que pueda alegar una discriminación de la minoría en beneficio de la mayoría.

Llevado al caso de autos, analizando la prueba obrante, comprobamos como es cierto que las cuentas anuales que se aportaron al socio ahora impugnante no estaban firmadas, ni tampoco constaba la causa de ello; de igual manera la hoja complementaria que se le hizo entrega en el acto de la junta, como subsanación del error material que sufría la contabilidad, tampoco estaba firmada ni tampoco constaba la causa de ello. Desde este punto de vista, se está infringiendo la normativa aplicable al respecto. Sin embargo ese defecto no se aprecia en las que definitivamente acceden al Registro Mercantil, una vez que sí que constan firmadas por el administrador único. De otra forma no habría podido acceder al Registro porque existiría una calificación del Sr. Registrador. Con ello se comprueba cómo en un primer momento se da la infracción de la norma, pero en uno posterior se produce una subsanación del vicio apreciado, sanando el defecto denunciado, dando plena validez a la contabilidad de la empresa.

En este punto de la discusión debemos recordar lo que el Tribunal Supremo dispone en su reiterada Jurisprudencia, y en particular en su sentencia de 9 de mayo de 2005 , al desarrollar el principio esencial del derecho positivo, dimanante del art.6.3 CC , que debe ser interpretado con un criterio flexible permitiendo que no toda infracción de la normativa vigente societaria pueda comportar de manera automática y taxativa la nulidad de los acuerdos adoptados, sino que debe analizarse el precepto infringido y las consecuencias que a tal efecto la normativa dispone, de tal forma que si apreciamos un acto que contravenga o falte a algún precepto legal, sin que exista una formulación expresa sobre su nulidad o validez, respecto de los cuales el Juzgador debe extremar su prudencia, debe analizarse la índole y finalidad de la norma contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto (si la levedad del caso así lo permite o aconseja) o la nulidad (si se dan circunstancias transcendentales que garanticen el acto como gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público).

Debemos recodar que estamos en presencia de una sociedad con un administrador único y que la finalidad última de la firma de las cuentas anuales es la asunción de las mismas por quien las formula y deposita en el registro público, el que asume la responsabilidad de las mismas, las consecuencias de su aprobación. A ello sumamos el simple análisis comparativo de la documentación aportada en las actuaciones (tanto las que se aprobaron como las que finalmente se inscribieron en el Registro Mercantil) de la que se revela que las cuentas aprobadas en la junta general (las que no estaban firmadas) y que fueron rectificadas en los términos que se han expuesto a lo largo de la presente resolución, coinciden plenamente con las que luego se firman y acceden al Registro Mercantil. Con ello estamos poniendo de manifiesto que no existió una manipulación que se pretende hacer ver con la demanda, o una tergiversación de la realidad contable en beneficio propio del administrador con perjuicio de la sociedad. Simplemente se rectifica un error, subsanando el defecto formal pero sin alteración del contenido esencial de la contabilidad.

Si atendiésemos a la petición de la actora estaríamos santificando que cualquier defecto formal en los actos sociales condenan a la mercantil a la paralización mediante la judicialización de sus actos, privando de eficacia a los medios correctores normales que el devenir de la vida social permite y que se encuadran dentro de la normativa societaria. Estamos de acuerdo que unas cuentas anuales en las que falte de forma absoluta la firma de los administradores deben sancionarse, dado que se crearía la ficción de que las que presenta el órgano de administración, las que elabora el mismo, no se suscriben por quién las propone y por quién ostenta la obligación de hacerlo. Pero cuando de forma pública se cumple el requisito (y decimos de manera pública porque accede a un registro al que tiene acceso cualquier tercero interesado), cuando lo que accede al Registro es lo mismo que se aprueba por el órgano soberano de la mercantil (en el que tiene participación el ahora impugnante), cuando se subsana un defecto que no causa perjuicio ni a la sociedad, ni a los socios, ni a terceros, la conclusión no puede ser que otra que desestimar la petición de nulidad interesada, considerando que nos encontramos ante un defecto subsanable que ha sido sanado.

Por ello también debemos desestimar el motivo de nulidad alegado, desestimándose la demanda presentada.

Octavo: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al desestimarse la demanda, procede su imposición al actor.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de la demanda interpuesta a instancia del Procurador Dña. Carmen Jiménez Nadal, en nombre representación de D. Agustín , y defendido por el Letrado D. José Vicente Mañez Ortiz, contra Distribuciones Pineda Montiel SL, con domicilio en la carretera del aeropuerto km.4,5, San Jorge, Ibiza, representado por el Procurador D. Sebastiá Coll Vidal y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Tur Mena DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Distribuciones Pineda Montiel SL de los pedimentos formulados en la demanda origen del presente litigio. Todo ello con imposición de las costas al actor.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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