Última revisión
06/11/2008
Sentencia Civil Nº 295/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 323/2008 de 06 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 295/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00295/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2008
NÚMERO 295
En OVIEDO, a siete de Noviembre de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 323/2008, en autos de Juicio Ordinario nº 1540/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Siero, promovido por DON Cosme , demandante en primera instancia, contra la entidad MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero dictó Sentencia con fecha ocho de julio de dos mil ocho cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montes Fernández, en nombre y representación de D. Cosme , contra Seguros Mapfre, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a D. Cosme la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta euros (4.840 euros) en concepto de indemnización por daños materiales por los motivos expresados en el fundamento segundo de la presente resolución. Con expresa condena en costas para la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cuatro de Noviembre de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora en el proceso recurre la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por aquélla en reclamación de 6.000 euros a consecuencia de daños sufridos por el automóvil del demandante al impactar contra un jabalí, moderando la resolución la indemnización a la suma por la que se había allanado la entidad Mapfre de 4.840 euros (correspondientes a un valor del vehículo de 5.500 euros deducido un valor de sus restos de 860 euros) más el interés del art. 20 de la L.C . Seguro e imponiendo a la parte actora las costas del proceso porque la cantidad objeto de condena coincide con la del allanamiento y porque "la actora no disponía, o cuando menos no aportó, prueba alguna que sirviera de fundamento a sus pretensiones".
SEGUNDO.- En su apartado primero el recurso denuncia la vulneración por la recurrida del principio de valoración conjunta de la prueba a inicia una prolija argumentación doctrinaL y jurisprudencial sobre el espíritu de la reparación de daños, la oportunidad que la misma se lleve a cabo y el derecho del perjudicado a la reparación, adelantándose incluso a que "con total seguridad, el caso que nos ocupa no será una excepción" de contrario se sacarán a relucir los argumentos de sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia en el sentido de atenerse al valor venal del vehículo salvo que la reparación haya sido costeada previamente por el perjudicado, rechazándolos extensa y reiteradamente, para ya en el apartado segundo señalar que la petición principal de la recurrente es el valor de reparación y sólo subsidiariamente el valor del vehículo.
TERCERO.- Esta última precisión no resulta baladí, puesto que el suplico de demanda solicitaba la condena de la demandada a abonar el importe de lo presupuestado para la reparación del vehículo "abonada" por la demandante de 6.000 euros y la fundamentación del escrito rector concluía que el petitum estaba compuesto "ni más ni menos que por el importe de reparación del vehículo", pero sin embargo al exponer los hechos a los que se pretende vincular como consecuencia jurídica tal condena no se alude a que se haya efectuado la reparación ni siquiera a que se haya valorado provisionalmente, sencillamente se narró que al desestimar la aseguradora la reparación no fue posible llegar a un acuerdo en cuanto a la valoración de mercado del vehículo, al cifrarlo la aseguradora en torno a los 5.000 euros, pero el demandante "y ésta no es otra que la razón de la presente demanda" estima que el precio ha de ser superior a 6.000 euros, adjuntando a efectos acreditativos como documentos 2/5 ofertas de venta extraídas de Internet en las que, supuestamente, ofrece un vehículo de idéntico modelo al del actor, mismo año de matriculación y casi idéntico kilometraje.
Es por ello que respecto a la petición del abono de la reparación del automóvil ningún error comete la recurrida y difícilmente podía cometerlo porque ni al presentar la base fáctica de la acción se describe actividad reparadora alguna ni se aporta ningún presupuesto o factura de reparación.
CUARTO.- Tampoco la sentencia de instancia incurre en error respecto a la que ahora se define como petición subsidiaria, abono del valor del vehículo; aunque admitamos como referencia probatoria las hojas de Internet de la demanda, no obstante los términos de aquella de correspondencia de sus datos con los del vehículo del actor resulta que en las mismas se contienen ofertas sobre idéntico modelo -en efecto- pero matriculado en 2001 y con kilometraje entre 99.000 y 11.000 Km., cuando el vehículo del actor consta matriculado en Julio de 2000 (f. 48) y tenía un kilometraje de 200.679 Km., presentándose con la contestación referencias en Internet sobre ofertas del mismo modelo matriculado en 2000 y con kilometraje nunca superior a 180.000 Km. oscilantes entre 3.800 y 4.500 euros. Si respecto al valor aproximado de mercado de un vehículo semejante al del actor partiésemos de estos datos, el más favorable al interés del perjudicado será cercano a 4.500 euros pero ligeramente inferior por lo que, aún incrementando la cifra en un porcentaje de un 20% como premio de afección por el estado del vehículo y el riesgo -incierto según el propio recurso- de defectos en el nuevo vehículo de sustitución el montante nunca superaría los 5.500 euros presentados por la demandada como valor del vehículo. Sin embargo no podemos olvidar que en el caso contamos con el informe pericial emitido por el Sr. Jose Manuel , ratificado y explicado en acto de Juicio, que indica un valor venal tarificado de 5.070 euros, valor genérico y medio según estadísticas a nivel nacional, y un valor medio de mercado de 5.186 euros, ajustado concretamente a la edad del vehículo, kms. y su buen estado de conservación, aunque precisando que si se hubiesen desmontado las piezas seguramente habrían aparecido algunos defectos, no afirmando el perito, cual apunta el recurso, que los datos de Internet de la demanda confirmaban el valor de mercado, simplemente precisó que se atuvo a valores medios y que en el mercado hay más abanico según estado de vehículos, kilómetros y características, no existe así dato alguno para contradecir el criterio pericial, señalando sorprendentemente el recurso que se aportó prueba documental sobre el precio abonado por el actor al adquirir el vehículo y sobre extras y accesorios con los que se mejoró éste cuando ninguna referencia documental al efecto existe en autos, por lo que proponiendo el técnico un valor de mercado de 5.186 euros el incremento efectuado por la aseguradora a 5.500 euros cubre razonablemente la posibilidad de vicios en un nuevo automóvil -pues las características del dañado ya las contempló el perito- y habiendo tasado este el valor de los restos en 860 euros el criterio del allanamiento acogido por la recurrida resulta plenamente coherente para restablecer la integridad patrimonial del actor afectada por el siniestro.
QUINTO.- Los escritos de preparación y de formalización del recurso ciñeron el pronunciamiento impugnado de la sentencia de instancia al concerniente a la apreciación parcial de la reclamación, sin referencia alguna al relativo a la imposición a la parte actora de costas de la instancia no obstante la estimación parcial de la demanda por haber litigado con temeridad -art. 394.2 -, por lo que esta cuestión, en cuanto no planteada, no ha de ser objeto de examen en esta alzada conforme al art. 465-4 L.E.C ., desestimando por todo lo expuesto el recurso de apelación con imposición a la parte apelante de costas del mismo, conforme al art. 398 L.E.C.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Cosme contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero con fecha ocho de julio de dos mil ocho en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
