Última revisión
22/04/2008
Sentencia Civil Nº 295/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 45/2007 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 295/2008
Núm. Cendoj: 28079370202008100225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00295/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 45 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintidós de abril de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 599/2005, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ, a
los que ha correspondido el Rollo 45/2007, en los que aparece como parte apelante ZONA MIX, S.L., representado por la
procuradora Dª MARIA LOURDES AMASIO DIAZ, y como apelado ANDRES GONZALEZ E HIJOS, S.L., representado por la
procuradora Dª MARTA LOPEZ BARREDA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 5 de mayo de 2.006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Guillén Pérez en nombre y representación de la entidad ZONA MIX, S.L., contra ANDRES GONZÁLEZ E HIJOS, S.L. representado por el Procurador Sr. MONTALVO TORRIJOS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones.
PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción en reclamación de 26.478,40 euros, como indemnización de los daños y perjuicios que entiende le ha ocasionado la entidad demandada al haber incumplido el contrato de depósito sucrito entre ambas y que tenía por objeto la utilización de un contenedor instalado en locales alquilados por la demandada y en el que se depositaron determinadas cajas de documentación perteneciente a una tercera entidad y de la que se había hecho cargo la demandante a raíz de haber sido declarada ésta tercera entidad en situación legal de quiebra. Concretaba el incumplimiento de la demandada en que en el mes de febrero de 2004 se produjo una avería de agua en el local donde estaba depositada la documentación inundándose el mismo y afectando a la documentación, quedando la misma inservible y desordenada, al proceder la demandada, por su cuenta, a colocarla en otras cajas distintas y en menor número que las utilizadas inicialmente.
La sentencia de primera instancia, declaró probado el incumplimiento de la depositaria al haber entrado, en el mes de noviembre de 2003, agua en el contenedor destinado a la custodia de los documentos y haberse visto afectada parcialmente dicha documentación como consecuencia de las filtraciones de agua, no considerando acreditado, por el contrario, la manipulación de la documentación por la entidad demandada, ni la necesidad de efectuar una nueva reordenación contable de la documentación. Respecto de la indemnización de daños y perjuicios reclamados, el Juzgador de Primera Instancia apreció una ausencia de prueba al entender que la valoración efectuada por la demandante era genérica y carente de demostración de su existencia y realidad efectiva, por lo que desestimó la demanda.
Frente a dicha resolución la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación, articulando el mismo en base a las siguientes y resumidas alegaciones y motivos de impugnación:
Tras señalar que su único interés era la reorganización de la contabilidad reflejada en la documentación dañada, en la demanda inicial, proponía, bien que se abonara el coste de dicho trabajo o alternativamente que lo realizara la demandada a su cargo y coste, mientras que la sentencia reconoce los hechos de la demanda y declara incluso la responsabilidad contractual de la demandada para después desestimarla en base a la falta de prueba de los daños por no haber aportado prueba pericial, cuando en el acto de la Audiencia Previa el juzgado no admitió dicha prueba, lo que hace incurrir a la sentencia en incongruencia y le causa indefensión. Efectúa por su parte una valoración personal de la prueba practicada indicando que la misma no es analizada suficientemente en la sentencia e incurre en contradicciones y errores de valoración. Reitera que se le origina indefensión por infracción de normas o garantías procesales en cuanto a la aplicación del artículo 217, 281 y 299 de la LEC , por no haber admitido la prueba pericial, no haber utilizado el juzgador los instrumentos que le otorga la ley para poder establecer el alcance y cuantía de los daños causados acordando diligencias finales procesales e interpretando erróneamente el artículo 217 LEC . Insiste, finalmente en que, declarada la responsabilidad del depositario, no establece el alcance de dicha declaración ni hace mención alguna a la cobertura del seguro de responsabilidad que el propio contrato menciona.
La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada al no haber acreditado la parte apelante ningún daño efectivo y ser esta pretensión la que ha centrado el debate en el procedimiento, negando que se le haya originado indefensión alguna al no haber existido infracción procesal en que pueda sustentarla.
SEGUNDO.- A la vista de la forma un tanto desordenada en que la parte apelante ha formulado su recurso, la primera cuestión a analizar es la indefensión que en diferentes apartados del recurso afirma se le ha originado y que viene referida a las decisiones adoptadas en primera instancias respecto a la prueba pericial contable que, propuesta en la Audiencia Previa, no fue admitida y se reiteró como Diligencia Final así como en el escrito de recurso. También sostiene se la ha originado indefensión por no haberse admitido la declaración como perito contable del especialista que le asistió en la prueba de reconocimiento judicial.
La cuestión referida a la admisión de pruebas en primera y en esta segunda instancia ha quedado resuelta definitivamente mediante auto dictado por esta Sala al decidir sobre la prueba interesada, por lo que ninguna indefensión se le ha originado al apelante por dicha pretensión.
El derecho a obtener una tutela judicial efectiva lo es a obtener una resolución razonada, que no tiene que ser necesariamente favorable a quien la pide, y ese derecho ha de ser puesto en relación a los intereses legítimos de todas las partes, de manera que si el principio dispositivo imperante en nuestro ordenamiento jurídico, atribuye a quienes ostentan tal condición la iniciativa procesal con las cargas procesales que la ley les impone, ello conlleva la correlativa obligación de actuar con la diligencia necesaria, que no puede suplirse, tal como parece sustentar la apelante, por el órgano judicial acordando de oficio diligencias cuya proposición corresponde a las partes y que sólo a instancias de ellas pueden acordarse como expresamente señala el artículo 435 de la LEC .
En base a lo indicado la sentencia no incurre en la contradicción de la que le achaca la apelante en diferentes apartados del recurso, en cuanto la necesidad de acreditar las pretensiones es un deber que incumbe a las partes cuyo incumplimiento conlleva la consecuencia de no poder estimarse, que es lo que acertadamente señala la sentencia cuando no admite una prueba por haberse propuesto extemporáneamente y a la vez desestima la demanda por no haberse probado hechos básicos de la pretensión.
No se ha producido, por tanto, infracción procesal alguna a la hora de resolver la admisión de las pruebas interesadas por la apelante, así como tampoco se ha aplicado indebidamente el principio sobre carga probatoria regulado en el artículo 217 de la LEC , al ser evidente que si la demandante solicita una indemnización por daños y perjuicios es ella quien debe acreditar su existencia y cuantificación.
TERCERO.- A lo largo del recurso, en diferentes apartados, sostiene la parte apelante que la sentencia apelada incurre en incongruencia bien por no valorar los presupuestos aportados con la demanda, no analizar el resultado de la prueba de reconocimiento judicial, la documentación aportada por su parte y las declaraciones de los testigos que declararon en el acto del juicio. No compartimos dichas apreciaciones. Como acertadamente manifestó la Dirección Letrada de la apelante en el momento de formular conclusiones e igualmente sostiene la parte apelada en su escrito de oposición, el objeto de discusión en el presente litigio viene concretado en la entidad o valoración de los daños reclamados y dicha pretensión ha sido suficientemente analizada en la sentencia objeto de este recurso, sin que para ello sea preciso efectuar un pormenorizados estudio de todas y cada una de las pruebas practicadas. En relación a la existencia, entidad y valoración de los daños, la sentencia apelada en los fundamentos de derecho segundo y tercero, analiza con suficiente extensión y claridad toda la prueba practicada, y expresamente califica los presupuestos aportados con la demanda como valoración totalmente genérica, apreciación cuyo acierto se comprueba de la simple lectura de dichos presupuestos, en los que se emplean términos con continuas referencias a estar su emisión sin haber presenciado la documentación depositada, ser orientativos, realizarse según datos facilitados o deducir los daños en base a la facturación anual de la empresa a que se refiere dicha documentación.
CUARTO.- Reitera igualmente la parte apelante en su escrito de recurso que el juzgador de primera instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba practicada y ofrece una valoración personal de todo ello. Tampoco compartimos dicha apreciación que lógicamente obedece a una visión subjetiva y parcial de parte que como tal no puede prevalecer a la objetiva e imparcial del juzgador. Revisada nuevamente la prueba practicada en primera instancia compartimos la valoración que de todo ello se realiza; no puede hablarse de error de valoración de la prueba, sino ausencia de ella como la propia parte actora reconoce, al indicar reiteradamente la necesidad de acreditar la entidad del daño y solicitar que esa prueba se efectúa bien por el órgano judicial o bien de manera contraria a las normas procesales que la regulan, de manera que ante dicha ausencia de prueba de la pretensión indemnizatoria la desestimación es inevitable.
Finalmente tampoco apreciamos que la sentencia incurra en contradicción por el hecho de que declare acreditado el incumplimiento contractual y desestime la demanda y ello porque no todo incumplimiento contractual conlleva necesariamente la producción de daños y de existir éstos, su reconocimiento solo puede hacerse en función de la prueba concreta y efectiva de los mismos, lo que, como reiteradamente señala la sentencia de primea instancia y ratificamos nosotros, en modo alguno se ha logrado, no pudiendo señalarse cantidad alguna a modo de moderación o compensación al no apreciarse los requisitos precisos para ello.
QUINTO.- En consecuencia, desestimaos el recurso lo que conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante según establece el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "ZONA MIX S.L.", contra la sentencia de fecha cinco de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrejón de Ardoz , en los autos de Juicio Ordinario nº 599/2.005, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMETNE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

