Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2009

Última revisión
09/06/2009

Sentencia Civil Nº 295/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 766/2008 de 09 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 295/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100242

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 766/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 1341/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERRASSA (ant. Cl-3)

S E N T E N C I A Nº 295

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1341/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa (ant. Cl-3), a instancia de D. Carmelo contra NUMA TEXTIL, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Junio de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la excepción de prescripción alegada por la demandada NUMA TEXTIL, SL. respecto a la pretensión de indemnización por clientela y por falta de preaviso y ABSUELVO a la demandada de dichas pretensiones.- Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por Carmelo , representado por la Procuradora Dª. Roser Daví Freixa, contra NUMA TEXTIL, SL, representada por el Procurador D. Vicenç Ruíz Amat, respecto a la reclamación de comisiones y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.710'46 euros).- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en primera instancia estima la excepción de prescripción en cuanto a la pretensión de indemnización por clientela y falta de preaviso, absolviendo a la demandada de dichas pretensiones y estima parcialmente la demanda condenado a la demandada a abonar al actor la suma de 1.710,46 euros, sin expresa imposición de las costas causadas.

Por la representación del actor, Sr. Carmelo se presentó recurso de apelación interesando la revocación de tal resolución y el reconocimiento de que no ha prescrito la acción ejercitada, acordándose conforme al suplico de la demanda, imponiendo las costas del procedimiento a la demandada.

Fundamenta su recurso en que la resolución de instancia no efectúa una valoración objetiva de los hechos probados, no habiéndose acreditado por la demandada en que momento se produjo la dejación temporal de la reclamación económica por parte del actor, que permite volver a reiniciar el cómputo temporal de la prescripción, llegando la juzgadora de instancia a la conclusión errónea de que se desentiende de la reclamación de su derecho desde la fecha del último fax que consta en autos enviado, toda vez que la propia demandada reconoció haber existido negociaciones, que lógicamente se iniciarían después del fax, no acreditando el supuesto momento de dejación del derecho del apelante, no habiendo desistido de su derecho a ser indemnizado hasta llegar a la interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones, habiendo negociado con el demandado el importe de las indemnizaciones hasta la fecha de la misma.

Además sigue exponiendo en su recurso que el mismo ha aportado todos los albares de ventas realizados en la feria de Valencia, ventas que alcanzaron el importe de 48.725,36 euros, correspondiendo al 7% de tal cantidad, la cifra de 3.410,84 euros, que es la comisión que reclama en demanda, entendiendo también que las facturas que la demandada ha aportado no son una acreditación suficiente que demuestren que los pedidos hechos por el Sr. Carmelo no fueran facturados, debiendo haber acreditado la no consumación de los pedidos por anulación de los mismos. Asimismo refiere que el hecho de haber aportado el apelante 19 nuevos clientes, contando la empresa antes con 110, supone incrementar en un año de cartera un 18% aproximadamente, cifra importante que justifica la indemnización solicitada, destacando también que los apartados 17 y 18 de los antecedentes de hecho sexto de la sentencia consideran probadas unas cifras de ventas y de clientes que no han sido acreditados y que además carece de sentido acreditar, si el actor fue despedido en febrero de 2006. Finalmente interesa la imposición de las costas a la demandada por su evidente temeridad y mal fe.

La representación de la demandada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.

Segundo.- La primera de las cuestiones que debe ser objeto de análisis es la referida a la prescripción de la acción por la que se reclama el abono de las indemnizaciones por clientela y omisión de preaviso, para lo que se hace preciso aludir al contenido del art. 31 de la L.C.A ., aplicable a ambas indemnizaciones solicitadas por el actor, que respecto de la prescripción dispone que la acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato.

Partiendo de lo expuesto, de lo actuado resulta que la relación contractual entre las partes finalizó en febrero de 2006, presentándose la demanda el 28 de noviembre de 2007, de lo que inicialmente resultaría la prescripción de la acción. Ahora bien consta también en autos, que el el 22/03/06 la demandada recibió burofax del Letrado del actor, interesando una solución amistosa en cuanto a comisiones e indemnizaciones, comunicación que constituye acto interruptivo del cómputo de la prescripción y el reinicio de un nuevo cómputo, contándose además con documental consistente en la remisión de fax al demandado, el 4 de mayo de 2006, en la que se alude a la existencia de conversaciones entre ambas partes( y a las que responde sin duda e-mail del Letrado de la demandada al de la actora de 30 de marzo de 2006 también unido a autos) al referir el retraso en la contestación, y se concretándose las cantidades pendientes, que se individualizan en comisiones pendientes aproximadas de 3.410,77 euros e indemnización por clientela ascendente aproximadamente a unos 12.000 euros, de una anualidad, por lo que interrumpido nuevamente el cómputo prescriptivo, debe volver a iniciarse el 4 de mayo de 2006.

Pues bien, desde esa data no consta en autos ninguna otra actuación extrajudicial, por parte del actor, que nuevamente vuelva a interrumpir el cómputo del plazo prescriptivo, por lo que presentándose demanda el 28 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia apelada, debe considerarse que efectivamente la acción ejercitada en reclamación de las indemnizaciones solicitadas se halla prescrita, pues pese a lo que alude el apelante, no existe en autos prueba alguna de actuaciones posteriores a las citadas y anteriores a la demanda, que obviamente tendrían algún soporte documental, debiéndose por ello considerar que las "negociaciones" a las que alude el apelante no son otras que a las que responden las comunicaciones existentes entre los Abogados de las partes, referidas, por lo que procede desestimar el motivo de apelación a tal respecto opuesto.

Tercero.- Resta por consiguiente analizar la cantidad correspondiente al apelante por las comisiones generadas durante la Feria de Valencia, cuestión sobre la que la resolución de instancia, considerando que el actor tenía asignadas las zona de Barcelona, resto de Cataluña y Baleares en exclusiva, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 12.2 de la Ley de Contrato de Agencia , que atendiendo al art. 13 del mismo cuerpo legal tiene derecho a las comisiones correspondientes a pedidos efectuados en aquella Feria para las zonas asignadas, que conforme a los arts. 12, 13 y 14 de L.C.A . el cálculo de la comisión se hará partiendo del importe de las facturas aportadas por la demandada que acreditan la conclusión de las operaciones promovidas por el actor en la Feria de Valencia, fija las comisiones en la cantidad de 1.710,46 euros, como 7% de 25.495,27 euros, que según documento nº 5 de los aportados con la contestación a la demanda fue a la que ascendieron las operaciones concluidas a consecuencia de los pedidos promovidos en la zona asignada al actor.

Pues bien, sobre ésta cuestión, procede nuevamente confirmar la resolución de instancia, considerando el contenido de los preceptos referidos, que el actor presenta en sustento de su pretensión la propuesta de pedido, que sin más no acredita la consumación del encargo, mientras que la demandada adjunta a autos además las facturas relativas a dichos pedidos, a las que debe estarse atendiendo al art. 14 y 15 de la L.C.A., disponiendo el primero de los preceptos en cuanto al devengo de la comisión, que se devengará en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operación de comercio o éstos hubieran sido ejecutados total o parcialmente por el tercero y el segundo, al regular el derecho de información del agente que el empresario entregará al agente una relación de las comisiones devengadas por cada acto u operación, el último día del mes siguiente al trimestre natural en que se hubieran devengado, en defecto de pacto que establezca un plazo inferior, consignándose en la relación los elementos esenciales en base a los que haya sido calculado el importe de las comisiones, teniendo derecho el agente a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan y en la forma prevenida en el Código de Comercio y a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias para verificar su cuantía, lo que obviamente conduce a que deba estarse al importe de la operación efectivamente concluida, que conocerá el empresario, no resultando además lógico considerar el valor de los meros pedidos, pues ello podría suponer un claro perjuicio para el empresario, viéndose obligado a abonar en base a unas sumas que bien pudieran no responder al importe de lo facturado por no haber llegado la operación a consumarse en parte o en su totalidad.

Cuarto.- La desestimación del recurso de apelación determina la pertinencia de imponer las costas derivadas del mismo a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carmelo contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas ésta alzada a la actora.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a diecisiete de junio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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