Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2009

Última revisión
08/09/2009

Sentencia Civil Nº 295/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 568/2008 de 08 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IRIGOYEN FUJIWARA, DANIEL

Nº de sentencia: 295/2009

Núm. Cendoj: 08019370152009100221


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo nº 568/08-1ª

JUICIO ORDINARIO 300/07

JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 300/07 seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, a instancia de GRÁFICAS Y FORMULARIOS DEL VALLÉS S.L. representada por el Procurador Ramón Feixó Bergada, contra Alfonso representado por el Procurador Jaume Romeu Soriano. Estos autos penden ante esta sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso contra la sentencia de 23 de mayo de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Feixó Bergada en nombre y representación de GRÁFICAS Y FORMULARIOS DEL VALLÉS S.L. contra Alfonso , debo de condenar y condeno a la parte demandada al pago, a la actora, de seis mil novecientos setenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos, más los intereses legales devengados de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, así como las costas procesales."

SEGUNDO.- La representación procesal de Alfonso interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue formalizado en tiempo y forma. La representación de GRÁFICAS Y FORMULARIOS DEL VALLÉS S.L. presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos fue formado en la sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado día 16 de abril de 2009.

Es Ponente el Illmo Sr. Magistrado DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras desestimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada, el Sr. Magistrado mercantil consideró acreditado el cierre de hecho de la sociedad deudora, por lo que debe presumirse tanto la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social como que las deudas sociales son posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Por tanto, la sentencia recurrida estimó la demanda y condenó a la parte demandada, administrador de la sociedad ANAHEIM MARKETING ESPAÑA S.A. (en adelante ANAHEIM), al pago de la deuda (6.977,74?) que ésta mantiene con la parte actora y ello porque no convocó la junta general para que adoptara el acuerdo de disolución y liquidación en el plazo de dos meses a pesar de concurrir causa legal.

La parte demandada, condenada al pago de la deuda de la sociedad que administraba, recurre en apelación. Alega como motivos de apelación: (i) que la inactividad de la sociedad aconteció en el año 1996, cuando la deuda se generó en el año 1995, por lo que es anterior a la causa de disolución y (ii) que dejó de ser administrador por caducidad en el año 1999, por lo que habiendo ejercitado la acción en el año 2005, la misma está prescrita al haber transcurrido más de 4 años.

La parte apelada advirtió en su oposición al recurso interpuesto que los hechos controvertidos fueron si ha tenido o no lugar el cierre de la empresa y la prescripción de la acción de responsabilidad entablada contra el administrador. Admitido por la demandada que efectivamente la sociedad ANAHEIM está inactiva e inoperativa, alega que corresponde a la demandada probar cuándo incurrió en la causa de disolución, no consiguiéndolo, y por otro lado, en cuanto a la prescripción, argumenta que al no constar inscrito en el Registro Mercantil el cese del administrador, como es el caso, no se inicia el plazo de prescripción.

SEGUNDO.- En todo proceso rige el principio de congruencia, que aquí, en la segunda instancia, significa que "La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso..." (art. 465.4 LEC ). Rige así mismo una regla determinante del ámbito de la cognición del tribunal de apelación y es que en el recurso no cabe plantear cuestiones nuevas, que a tenor de lo que disponen los arts. 400.1, 401.2 y 412.1 LEC no lo hubieran sido en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención o en momento procesal oportuno (alegaciones complementarias en la audiencia previa a que se refiere el art. 412.2 y 426 LEC ). Se salvaguarda con tales prevenciones el fin de la seguridad jurídica y el derecho de defensa mediante los principios básicos de preclusión y prohibición de mutatio libelli (en el mismo sentido, Sentencias de la Sala de 22 de Octubre de 2008 -ROJ: SAP B 12250/2008- y de 28 de Junio de 2005 -ROJ: SAP B 16037/2005 -).

Por ello se hace preciso delimitar cuáles son las cuestiones, de las planteadas en la primera instancia, que el recurso traslada al tribunal de apelación y comprobamos, como advierte expresa y certeramente la parte actora, que la causa de disolución de la sociedad ANAHEIM (consistente en la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social (art. 260.1.3ª TRSLA ) y que la sentencia identifica con el cierre de facto de la sociedad) no fue discutida en cuanto a si fue posterior o anterior al nacimiento de las obligaciones sociales reclamadas, como ahora expone el apelante, admitido el hecho tanto de la deuda social como el de la desaparición de la sociedad.

Constituye el debate que propone el recurso de apelación una cuestión nueva -que no hecho nuevo-, que se introduce tardíamente en el litigio como hecho enervador de la pretensión y que, por tal motivo, no puede ser atendida. Lo impide el principio de preclusión y el principio de congruencia tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, que impone que las sentencias han de estar directamente ligadas al objeto del proceso tal y como ha quedado conformado con la demanda y contestación, y en su caso, con la reconvención y alegaciones complementarias (SS TS 9-12-1981, 25-2-1983, 17-2-1992 ). Principios que a la postre tienden a evitar la indefensión, que se produciría si la sentencia juzga en base a hechos que no han sido oportunamente alegados y por ello correctamente introducidos en el objeto del litigio.

TERCERO.- Aclarado lo anterior, resulta que la única cuestión a que se circunscribe la resolución de la apelación se centra en la excepción de prescripción a la acción de responsabilidad ejercitada por la actora, que fue desestimada por el Sr. Magistrado mercantil.

Las partes no discuten que el plazo de prescripción aplicable sea de cuatro años, por aplicación del art. 949 Ccom, pues en tal sentido se ha pronunciado ya de forma pacífica la jurisprudencia (SSTS de 20 de julio de 2001 -RJ 1995/6863-, de 24 de marzo de 2004 -RJ 2004/2066-, de 7 de mayo de 2004 -RJ 2004/2155- 16 de diciembre de 2.005, 6 de marzo de 2.006 y 14 de mayo de 2.007, de 26 de mayo de 2008 - ROJ 2213/2008 -). La controversia gira en torno al dies a quo para el cómputo de dicho plazo por cuanto el art. 949 Ccom , después de prescribir que la acción contra los administradores "terminará a los cuatro años", añade "a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración".

El apelante argumenta que partiendo de que la sociedad está inactiva desde el año 1995 y que dejó de ser administrador por caducidad en el año 1999, la acción de responsabilidad ejercitada está prescrita al haber transcurrido más de cuatro años, ya que la demanda contra la sociedad por el impago de la deuda social se interpuso en el año 2005.

La parte actora se opone a la estimación de este recurso de apelación. Considera, en síntesis, que la inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil es obligatoria, por lo que hay que entender que hasta que no se inscriba el plazo de prescripción no empieza a contar.

Con carácter previo, debemos advertir que es el cese en la administración, y no la aparición de la causa de disolución que permite ejercitar la acción - como parecen sostener las partes e incluso la sentencia recurrida-, lo que determina la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años del art. 949 C.Com ., según el cual "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración".

Lo relevante es el momento acreditado en que el demandado cesó como administrador, sin que el cese en la actividad de la sociedad, siquiera prolongada, presuponga dicha circunstancia. En tal sentido, el T.S. precisa que el inicio del cómputo de ese plazo reclama un cese propiamente dicho del administrador demandado, por más que la causa de aquel pueda ser cualquiera de las que se consideran aptas para producirlo (STS 14 y 26 de mayo de 2008 -ROJ 2579 y 2213/2008-, 30 de abril de 2008 -ROJ 2680/2008-18 de diciembre de 2007 -ROJ 8263/2007-, 26 de octubre de 2.004 -ROJ 6841/2004 -), como pudiera ser la apertura de liquidación (art. 267 TRLSA ), la renuncia o separación del administrador (art.131 TRLSA ).

Entre las causas aptas para producir el cese del cargo de administrador, como expresamente contempla la STS de 18 de diciembre de 2007 (ROJ 8263/2007 ), figura el transcurso del tiempo para el que fue nombrado, el cual debe completarse con el que establece el artículo 145 del Reglamento Mercantil . Es decir, cuando la duración del cargo está predeterminado legalmente, conlleva que el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contra los administradores se inicie desde el momento en que deba considerarse caducado el cargo, que lo será cuando vencido el plazo, se haya celebrado la junta general siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior (art. 126.3 TRLSA y art. 145 RRM ).

Sobre esta circunstancia, y en relación al caso planteado en esa alzada, se alega que el cargo de administrador del Sr. Alfonso caducó en el año 1999. Estimamos que así es, por cuanto, de conformidad con el art. 126.2 TRLSA , la duración del cargo de los administradores en las sociedades anónimas es de un máximo de seis años (con posibilidad de reelección -art.126.4 TRLSA -) y salvo que los estatutos dispongan otro plazo (art. 9 letra h TRLSA). Expuesto lo anterior, según resulta de la certificación del Registro Mercantil, el demandado es nombrado administrador por acuerdo social de 30 de junio de 1993 (folio 117), elevado a escritura pública el 3 de noviembre de 1993 e inscrito en el Registro Mercantil el 9 de febrero de 1994. El art. 18 de los estatutos (folio 105 ) de la sociedad ANAHEIM fija el plazo del cargo de administrador en cinco años. Además, según ese mismo artículo de los estatutos, el nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la junta general siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, previsión que se corresponde con la de los art. 126.3 TRLSA y 145 RRM. Esta junta es la general ordinaria que se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio tal y como preceptúa el art. 95 TRLSA , ejercicio que de conformidad con el art. 20 de los estatutos sociales comienza el primero de enero y termina el 31 de diciembre de cada año (folio 109).

Por tanto, en atención a las fechas expuestas, resulta que el cargo de administrador, a lo más tardar, caducó el 30 de junio de 2000, momento en que se puede identificar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. Habiéndose presentado demanda ejercitando la acción de responsabilidad del administrador el día 16 de julio de 2007 (folio 2), procede considerar que por entonces la acción había prescrito.

CUARTO.- Estimado el recurso de apelación no ha lugar a imponer las costas ocasionadas por el mismo, de conformidad con el art. 398.2 LEC. Tampoco imponemos las costas de la primera instancia en atención a las dudas concurrentes en autos (arts. 394 y 397 LEC ).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfonso contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2008 en los autos de los que dimana este Rollo, cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, REVOCAMOS dicha resolución y DESESTIMAMOS en su integridad la demanda interpuesta por GRÁFICAS Y FORMULARIOS DEL VALLÉS S.L. contra Alfonso .

Todo ello sin que proceda hacer expresa condena en costas ni en primera instancia ni en esta alzada.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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