Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2009

Última revisión
03/06/2009

Sentencia Civil Nº 295/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 243/2007 de 03 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 295/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100177

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00295/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7030418 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 243 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de FUENLABRADA

Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D.O.

De: TERMOVEN, S.A.

Procurador: CELSO DE LA CRUZ ORTEGA

Contra: ALEXMAR, S.A.

Procurador: VALENTINA LOPEZ VALERO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a tres de junio de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 346/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Termoven S.L., y de otra, como apelado-demandante Alexmar S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sr. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en fecha 23 de noviembre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: PROCEDE ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA PROCURADORA SRA. SIMARRO VALVERDE EN NOMBRE DE ALEXMAR S.A. CONTRA TERMOVEN S.L. Y CONDENAR A ESTA AL PAGO DE 137.232 EUROS. ESTA CANTIDAD DEVENGARÁ EL INTERÉS PREVISTO EN EL ART. 7 DE LA LEY 3/2004 .

LAS COSTAS SE IMPONEN A LA PARTE DEMANDADA."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La entidad Alexmar S.A formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Técnicas de Fancolis S.A -TEFAN S.A-, actualmente TERMOVEN S.L, reclamando a la misma la suma de 12.866,57 ? que mantenía le adeudaba, en concepto de precio por determinada mercancía, en concreto motores eléctricos para ser instalados en los sistemas de refrigeración que la entidad demandada producía, que había puesto a disposición de la misma.

TERMOVEN S.L se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, negando adeudara la cantidad que se le reclamaba, alegando que los motores que había puesto a su disposición la mercantil Alexmar S.A no eran los idóneos, habiendo cambiado unilateralmente esta última entidad el modelo que le habían pedido, de forma que por ello y ante las quejas de sus clientes había devuelto para su reparación la mayoría de los motores que le había entregado, manifestando, por otra parte, que habiendo resuelto unilateralmente la mercantil Alexmar S.A el contrato de suministro que les vinculaba, se habían producido entre ellas créditos recíprocos que debían compensarse a la vista de la reclamación frente a ella deducida, señalando como créditos compensables, en primer lugar, el precio de los motores que había devuelto a Alexmar S.A, en segundo lugar, los cargos y gastos por ella habidos con causa en el defectuoso funcionamiento de los citados motores, reclamando, finalmente, cierta cantidad en concepto de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento por Tefan S.A. actualmente Termoven S.L., del referido contrato de suministro.

La Juzgadora de instancia dictó finalmente sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, frente a la que ha mostrado su disconformidad la entidad Termoven S.L por considerar que dicha resolución infringía las previsiones contenidas en el Art. 218.2 de la LECv , al entender que la misma no era clara, precisa ni congruente con las pretensiones deducidas por las partes en litigio, así como por considerar que en la misma se había infringido la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de suministro, no habiendo tenido en cuenta la Juzgadora de instancia las previsiones contenidas en los arts 217 y 219 de la LECv , en relación con los arts 5 y 6 de la Ley de Productos Defectuosos , sin que en la sentencia se apreciara la defectuosa fabricación de los motores 901 por ella incorporados a los fancoils que los habían hecho inservibles, no habiendo cumplido Alexmar con sus obligaciones como fabricante de los mismos, debiendo, en cualquier caso, haber estimado la Juzgadora de instancia la compensación judicial a que se había referido en su demanda, sin que, finalmente, estuviera conforme con el pronunciamiento en materia de intereses contenido en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Entrando a analizar los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, y comenzando por el primero de ellos, referido a la infracción cometida por la Juzgadora de instancia de las previsiones contenidas en el Art. 218.2 de la LECv , fundamenta la parte apelante sus pretensiones en este punto en que, según alega, la sentencia dictada mantenía en sus fundamentos jurídicos que ella había solicitado "la desestimación -de la demanda- por compensación de la cantidad debida por la actora como indemnización de daños y perjuicios", cuando ello " no se corresponde con la realidad", en tanto que lo que realmente había planteado era, dentro del instituto de la compensación, la liquidación de las cuentas entre proveedor y cliente en el contrato de suministro ya resuelto que entre ellas habían convenido, no adeudando ya ella nada a la entidad actora, al haber quedado fuera de debate cualquier discusión por daños y perjuicios.

Ciertamente, pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en este punto, consideramos que desde luego no puede prosperar este primer motivo de impugnación alegado contra la sentencia dictada en instancia.

En efecto, al margen de la forma en que figura redactado el suplico del escrito de contestación a la demanda en su día presentado por la representación de la entidad Termoven S.L, desde luego la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida fue consecuente con la decisión por la misma adoptada en Auto de fecha 14 de Junio de 2006 en el que admitió las alegaciones efectuadas por la parte demandada referidas a la posible compensación de créditos, pero no la reconvención implícita por ella planteada en tal escrito en cuanto a la reclamación que efectuaba en concepto de daños y perjuicios, debiendo recordar que, examinado el escrito de contestación a la demanda, las cantidades que Termoven S.L pretendía compensar frente a la entidad Alexander S.A se concretaban en el importe de los motores que ella había devuelto a esta mercantil como consecuencia, claro es, del defectuoso funcionamiento de los mismos, así como en las cantidades por ella satisfechas en concepto de gastos habidos por el defectuoso funcionamiento de tales motores, siendo precisamente por ello que en la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, en el primero de sus fundamentos jurídicos y en su párrafo tercero, se dice que no es objeto del procedimiento una indemnización de perjuicios, indicando expresamente en su párrafo cuarto que es la excepción de contrato no cumplido o defectuosamente cumplido "... lo que la parte demandada viene a hacer valer en su contestación a la demanda, pese a que tras alegar el incumplimiento de la actora, en el suplico de su contestación lo que solicita es la desestimación por compensación de la cantidad debida por la actora como indemnización de perjuicios", siendo absolutamente contundente aquélla en el último inciso de este primer fundamento jurídico al decir que "pese a los términos del suplico de la contestación a la demanda, la argumentación fáctica de la misma se centra en el incumplimiento contractual de la actora por las deficiencias de los motores adquiridos por lo que se entiende no incurre la sentencia en incongruencia al resolver sobre dicho punto", que es precisamente lo que hizo, desestimando las pretensiones deducidas por la parte ahora apelante en cuanto a la compensación por ella alegada, cuestión ésta la desestimación de esta compensación que, como cuestión de fondo, posteriormente analizaremos, al ser precisamente uno de los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia.

Teniendo en cuenta lo expuesto, consideramos que desde luego la resolución objeto del recurso que nos ocupa es congruente con las pretensiones en la litis deducidas, a la vista de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas al conocimiento de la Juzgadora de instancia, siendo clara en sus razonamientos, en tanto que explica el proceso lógico-jurídico que llevó a la misma a dictar la resolución impugnada, y es precisa en su decisión, con independencia de que su contenido pueda no haber sido del agrado de las partes en la litis, cuestión ésta que realmente afecta al fondo de las pretensiones en la litis debatidas, lo que realmente nos lleva a analizar la naturaleza del contrato que vinculaba a las partes en litigio, en tanto que discutida por las mismas, no estando conforme la parte ahora apelante con que sea calificado aquél como un contrato de compraventa, sino que a su entender debe ser calificado él mismo como un contrato de suministro.

TERCERO.- Mantiene la representación de la entidad Termoven S.L que la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida no ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de suministro, siendo este el tipo de contrato que le vinculaba a ella con la entidad Alexmar S.A.

Nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo en relación con el contrato de suministro, que se trata de un contrato atípico, afín al contrato de compraventa si bien, tal y como se dice en sentencia de 27 de Septiembre de 2006 (recurso de casación 4728/99 ) "... ya desde la sentencia de 30 noviembre 1984 esta Sala ha entendido que su régimen jurídico "no puede identificarse con el de compraventa .... Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil ) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código Civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos" (sentencia de 7 febrero 2002 )", indicándose en sentencia de 13 de Mayo de 2002 (recurso de casación 2/97 ) que el suministro es "comprensivo de un conjunto de determinadas mercancías o géneros a servir en periodos de tiempos determinados o a determinar, con posterioridad, y por un precio de la forma preestablecida por las partes (sentencia de 8 julio 1988, así como, las de 7 febrero 2002 y 3 abril 2003 )" señalándose en sentencia de 3 de Abril de 2003 (recurso de casación 2529/97 ), a la que se refiere la sentencia de 23 de Enero de 2009 (recurso de casación 1086/04 ), que nota característica del contrato de suministro, a diferencia del contrato de compraventa, es el que en "la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables", tratando el suministrador de un producto de satisfacer la necesidad periódica que del mismo tenga su cliente.

Finalmente, debemos recordar que tanto en el contrato de compraventa como en el contrato de suministro, el comprador o el cliente en su caso en el contrato de suministro, vienen obligados al pago del precio de los productos puestos a su disposición por el vendedor o el suministrador, conforme a lo establecido en los arts 329 y 399 del Código de Comercio

Teniendo en cuenta las genéricas consideraciones hasta el momento expuestas, y examinado el supuesto de hecho que nos ocupa debemos indicar que de la prueba practicada y obrante en autos, y ello teniendo en cuenta las manifestaciones al efecto realizadas por D. Jose Carlos al contestar en el acto del juicio a las preguntas que se le formularon, ha quedado acreditado que la entidad Alexmar S.A no era la única mercantil que proporcionaba a Termoven S.L los motores eléctricos que ella integraba en los sistemas de refrigeración que producía, si bien matizó que era quien preferentemente les suministraba los mismos.

Por otra parte, no consta en autos que Alexmar S.A suministrara de forma constante y periódica los motores eléctricos que ella fabricaba, sino que suministraba a Termoven S.L los motores que ésta le iba pidiendo en cada momento, con independencia de que realmente al negociar los precios de cada motor, tal y como se desprende de los documentos unidos a los folios documentos 18 a 24 de la contestación a la demanda, para obtener un mejor precio, hubiera aceptado el compromiso de comprar un número de aparatos cada año, no existiendo pacto alguno entre las partes por el que la entidad Alexmar S.A hubiera de ocuparse del mantenimiento de los motores referidos una vez entregados y puestos a disposición de Termoven S.L, al margen de la colaboración habida entre las partes, previa a la adquisición de los motores objeto de la litis, para conseguir la homologación de los mismos.

A la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho que nos ocupa, consideramos que la relación jurídica que vincula a las partes en litigio no es sino la de un contrato de compraventa, y no un contrato de suministro, pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante, en tanto que desde luego Alexmar S.A no asumió un compromiso de suministrar de forma constante y periódica y a cambio de un precio determinado una serie de sucesiva de motores como los litigiosos, satisfaciendo así Alexmar S.A. una necesidad "continua" de Termoven S.L., sino que o que hizo fue entregar y poner a disposición de esta mercantil el número de motores que la misma le pidió, y ello aún cuando no se los entregara en una sola vez sino en varias veces, compartiendo así esta Sala la calificación jurídica de la relación que vinculaba a las partes en litigio efectuada por la Juzgadora de instancia, razón por la que no procede sino que desestimemos el segundo de los motivos de impugnación por la misma alegados contra la sentencia dictada en instancia.

CUARTO.- Mantiene la parte apelante que la Juzgadora de instancia infringió las previsiones contenidas en los arts 217 de la LECv , en relación con el Art. 219 de la misma Ley y arts 5 y 6 de la ley de Productos Defectuosos , y ello en tanto que había mantenido que no existían pruebas de las que desprender que los motores por ella adquiridos hacían inviable el correcto funcionamiento de los aparatos de refrigeración que fabricaba, existiendo en autos pruebas suficientes de las que deducir tal incumplimiento por parte de Alexmar S.A con las obligaciones por ella asumidas, existiendo en cualquier caso una responsabilidad objetiva de aquélla como fabricante de estos motores, correspondiendo a la misma, como fabricante, acreditar su falta de responsabilidad en el defectuoso funcionamiento de los mismos, habiéndose invertido por la Juzgadora de instancia la carga de la prueba en este punto.

Consideramos que tampoco las alegaciones efectuadas por la parte apelante en este punto pueden prosperar, estando las mismas en íntima relación con las consideraciones realizadas por aquélla posteriormente en cuanto a la falta de apreciación en la sentencia dictada de la defectuosa fabricación por parte de Alexmar S.A de los motores 901 que ella incorporó a sus fancoils, y su dejación con las obligaciones que como fabricante de dichos motores le correspondían, lo que realmente viene a reflejar la discrepancia de la parte apelante con la valoración que de la prueba practicada realizó la Juzgadora de instancia.

En primer lugar debemos indicar que la Ley 22/1994, de 6 de Julio, de Responsabilidad Civil por daños causados en productos defectuosos, en vigor en el momento en que acaecieron los hechos que nos ocupan, y actualmente derogada por la Ley 1/2007, de 16 de Noviembre, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, es de difícil aplicación al supuesto enjuiciado, y ello teniendo en cuenta las previsiones de la misma y su ámbito de aplicación.

En efecto, pese a las alegaciones de la parte apelante, lo cierto es que en el supuesto de hecho que nos ocupa lo que se discute entre las partes en litigio es en cuanto a los posibles defectos que pudieran tener los motores adquiridos por Termoven S.L a Alexmar S.A, que esta última fabricaba, esto es sobre la existencia de defectos del producto en si, sin que en ningún momento se haya planteado discusión alguna referida a posibles daños derivados de tales defectos, de forma que teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por Productos Defectuosos, las previsiones contenidas en esta Ley no serían de aplicación al supuesto de hecho que tratamos, ello al margen de que, por otra parte, entendemos que tampoco concurriría la condición de perjudicado en la mercantil Termoven S.L, y ello a los efectos de aplicación de la mencionada norma.

No siendo de aplicación la Ley 22/1994 de 6 de Julio al caso que tratamos, mal pudo haberse infringido por la Juzgadora de instancia con las previsiones al efecto contenidas en los arts 5 y 6 de la misma, a los que se refiere la parte apelante en apoyo de sus pretensiones, en cuanto a la pretendida objetivización de la responsabilidad de Alexmar S.A, sin necesidad por su parte de acreditar, al amparo de las previsiones contenidas en el Art. 217 de la LECv , el defectuoso cumplimiento por esta entidad con sus obligaciones.

QUINTO.- Examinada la prueba practicada y obrante en autos, esta Sala considera que la valoración que de la misma efectuó la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida es plenamente acertada y conforme a derecho, no habiendo quedado acreditado de la misma el que realmente los motores de la serie 901 que fueron suministrados por Alexmar S.A a Termoven S.L tuvieran cualesquiera defectos que los hicieran inservibles para su instalación en los aparatos de refrigeración que esta última producía.

Al margen de hacer nuestros con el fin de evitar repeticiones innecesarias los razonamientos en este punto efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, consideramos de interés reseñar que no existe en autos prueba de la que quepa concluir el defectuoso funcionamiento de los referidos motores, teniendo en cuenta las manifestaciones contradictorias en este sentido efectuadas en el acto del juicio por D. Pedro Francisco y D. Agustín , habiéndose ratificado el primero de los citados en el informe por él emitido, que figura unido al folio 87 de las actuaciones, siendo significativo que en la certificación emitida por la mercantil Humiclima, entidad a quien Termoven S.L suministró los aparatos de refrigeración en los que se habían instalado los motores litigiosos, se dice que ella había pedido una serie de unidades de refrigeración a esta entidad, que se detectaron problemas en los aparatos instalados y que les pidieron la sustitución tanto de estos aparatos como de otros mas antiguos, desconociendo cual fuera la causa de las anomalías observadas.

No constando en autos prueba concluyente alguna de la que quepa deducir que los motores eléctricos suministrados por Alexmar S.A a la entidad Termoven S.L fueran defectuosos, siendo ésta una alegación al efecto efectuada por esta última entidad para justificar el no cumplimiento por su parte con la obligación de pago del precio de los mismos, de forma que teniendo en cuenta las previsiones contenidas en los aparatados 1 y 3 del Art. 217 de la LECv , no procede sino desestimar en este punto las pretensiones por la entidad Termoven S.L deducidas.

No discutiéndose ni en cuanto al cierto número y clase de motores suministrador por Alexmar S.A a la entidad Termoven S.L, ni sobre el precio de cada uno de ellos, y habiendo cumplido la primera de las entidades referidas con su obligación de entrega y puesta a disposición, como vendedora, de los bienes objeto del contrato de compraventa a la entidad vendedora, no cabe duda que la misma tiene derecho al cobro del precio al efecto pactado por aquéllos.

SEXTO.- Llegados a este punto, y a la vista de la compensación de deudas a que se refirió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y cuyas pretensiones reitera en el recurso de apelación que nos ocupa, debemos partir de que para que pueda estimarse la misma es necesario, conforme a las previsiones contenidas en el art 1196 del Código Civil, en primer lugar, que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor del otro, así como, por otra parte, que se trate de deudas compensables, en tanto que líquidas y vencidas.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa de lo expuesto hasta el momento no cabe duda de que la mercantil Termoven S.L es deudora frente a Alexmar S.A, adeudando a la misma el precio de los motores que ésta puso a su disposición, ahora bien, entendemos que de la prueba practicada y obrante en autos, no ha quedado acreditado en forma alguna que realmente Termoven S.L sea acreedora por concepto alguno de los que refiere en su demanda, respecto de la mercantil Alexmar S.A, y ello en tanto que desde luego, y tal y como ya anteriormente referimos, de la prueba practicada no ha quedado acreditado en autos que los motores que fueron puestos a disposición de la entidad Termoven S.L por parte de Alexmar S.A tuvieran vicio o defecto alguno en su funcionamiento, siendo que precisamente es en el mal funcionamiento de los mismos en el que se fundamenta la causa de los gastos a que la misma se refirió en su escrito de contestación a la demanda, como por ella habidos y compensables frente a Alexmar S.A.

En cualquier caso, pese a las alegaciones efectuadas por la entidad Termoven S.L, de la prueba practicada y obrante en autos no consta que desde luego ella procediera a la devolución a Alexmar S.A de los motores a que se refiere, luego si no consta la devolución de tales motores difícilmente cabe mantener que ella sea acreedora por el importe de los mismos.

Por otra parte, ningún valor cabría dar a los documentos unidos a los folios 242 y siguientes, acompañados por Termoven S.L con su escrito de contestación a la demanda, así como tampoco a los unidos a los folios 236 y siguientes, en tanto que no se trata sino de documentos unilateralmente confeccionados por la misma para tratar de acreditar unos gastos por ella habidos, que ni constan ciertamente satisfechos, ni desde luego obedecen a actuación imputable de la parte actora en la litis, tal y como ya hemos indicado.

No concurriendo pues los requisitos para que pueda hablarse de una posible compensación de deudas, al no constar sea Alexmar S.A deudora de la mercantil Termoven S.L por los conceptos que la misma refirió en apoyo de sus pretensiones, es por lo que no procede sino que también en este punto consideremos plenamente acertada la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia.

SÉPTIMO.- Finalmente y en cuanto al pronunciamiento efectuado en la resolución recurrida en materia de intereses, debemos recordar que la entidad Termoven S.L al contestar a la demanda frente a ella formulada se opuso a ser condenada al devengo de los intereses de la Ley 3/2004 de 30 de Diciembre en base a que no le había sido entregada la mercancía contratada por la entidad Alexmar S.A, sin efectuar cualquier otro tipo de manifestación al efecto, de forma que no cabe que en su recurso de apelación plantee ahora cuestiones nuevas o diferentes a las discutidas entre las partes en litigio en instancia, razón por la que ninguna consideración debemos efectuar sobre las alegaciones que efectuó referidas al IVA, siendo de aplicación al supuesto enjuiciado la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre , por la que se establecieron medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, y ello teniendo en cuenta que el contrato que vincula a las partes en litigio, del que deriva la obligación de pago exigida a la entidad Teermoven S.L, no es sino un contrato de compraventa mercantil, y las previsiones contenidas en los Arts. 3, 5, 6 y 7 de la misma, razón por la que tampoco en este punto pueden prosperar las pretensiones en la litis deducidas por la parte apelante.

OCTAVO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. de la Cruz Ortega, en nombre y representación de Termoven S.L, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de los de Fuenlabrada, con fecha veintitrés de Noviembre de dos mil seis, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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