Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 406/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 295/2010
Núm. Cendoj: 03014370042010100293
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 406/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0002061
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000406/2010-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000150/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE IBI
Apelante/s: Jose Carlos
Procurador/es: M. GRACIA MARTINEZ FONS
Letrado/s: TISCAR NAVARRO MACIA
Apelado/s: Melisa
Procurador/es : ANA CALVO MUÑOZ
Letrado/s: MARIA SOLEDAD DURA RODRIGUEZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veintitrés de septiembre de dos mil diez
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000295/2010
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Jose Carlos , representada por la Procuradora Sra. MARTINEZ FONS, M. GRACIA y asistida por el Ldo. Sr. NAVARRO MACIA, TISCAR, frente a la parte apelada Dª. Melisa , representada por la Procuradora Sra. CALVO MUÑOZ, ANA y asistida por la Lda. Sra. DURA RODRIGUEZ, MARIA SOLEDAD, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE IBI, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE IBI, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000150/2007 se dictó en fecha 28-10-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimo la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Uña Llorens, en nombre y representación de Melisa , frente a Jose Carlos y, en su virtud, declaro que la actora celebró contrato de préstamo número NUM000 con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en fecha 4 de mayo de 2006 por importe de 50.000 euros, para prestarle dicho dinero al demandado, que se obligaba a devolver a aquélla dicho préstamo en las mismas condiciones pactadas con la entidad bancaria. En su consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actora las cantidades que ésta adeude al BBVA en virtud de dicho préstamo, más las cantidades que la misma haya abonado en cumplimiento del mismo, más los gastos de cancelación del referido préstamo, dejando para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de estas cantidades. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta demanda principal a la parte demandada.
Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Fons, en nombre y representación de Jose Carlos , frente a Melisa y, en su consecuencia, absuelvo a la actora reconvenida de los pedimentos formulados en su contra, con condena en costas de esta demanda reconvencional al demandado reconveniente."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Jose Carlos , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000406/2010 señalándose para votación y fallo el día 22-09-10.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora promovió demanda de Juicio Ordinario contra el demandado, al que se había unido en matrimonio celebrado el 4-10-03, bajo el régimen económico de separación de bienes concertado el 13-11-03, en reclamación de cantidad con motivo del préstamo suscrito por la misma con el BBVA en Mayo de 2006, por importe de 50.000 €, destinado al negocio explotado por aquel, con obligación del mismo de reintegrar su importe; pretensión a la que se opuso éste, formulando, además, reconvención frente a la demandante para que se declarase su derecho a la titularidad de una mitad indivisa de la vivienda sita en Onil, Plaza de las Acacias, adquirida por aquella en estado de soltera, otorgándose escritura pública a su favor en Diciembre de 2003.
La sentencia de instancia acogió la demanda y rechazó, por el contrario, la pretensión reconvencional del demandado; si bien reservó para un pleito posterior la determinacion del importe económico de la condena impuesta al demandado, al entender el Juzgador que no se había aportado en autos por la actora las bases necesarias para la liquidación de la misma.
SEGUNDO .- Recurre el demandado el fallo de instancia, tachando de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, máxime cuando en sentencia parte de una confusión, al afirmar que el préstamo concertado por la actora tuvo por objeto hacer frente a los gastos propios de la economía familiar, lo que no se corresponde con la contestación a la demanda, donde el demandado expuso que siendo el negocio explotado por él la única fuente de ingresos de la pareja, sus cuentas sufrieron una importante descapitalización derivada de toda una serie de gastos familiares comunes; y, en base a ello, por consejo del asesor fiscal, se solicitó dicho préstamo para solventar la situación de la empresa.
Parece olvidar el apelante que, al margen de utilizarse esa expresión, lo verdaderamente relevante en la resolución de la litis era determinar si el importe de aquel fue entregado al demandado para que éste lo destinara a necesidades propias de su negocio, asumiendo el Sr. Jose Carlos la obligación de devolverlo con arreglo a las mismas condiciones estipuladas en el contrato; y esta cuestión es la que aborda el Juzgador con acierto, tal y como resulta de lo razonado en el extenso fundamento segundo de la sentencia dictada. Por tanto, no existe, desde esta perspectiva, confusión alguna en la intepretación de los hechos sometidos a debate, ni tampoco vulneración de lo dispuesto en el artículo 218.1.2º de la L.E.C ., según denuncia el apelante.
TERCERO .- Insiste éste, a lo largo de todos los alegatos que se contienen en su escrito de recurso, que el Juez de instancia llega a conclusiones erróneas al sentar como probado que fue intención de las partes constituir un régimen de separación de bienes, mediante la escritura pública otorgada al efecto el 13-11-03, cuando realmente la finalidad de ésta no fue otra que la de llevar a cabo un negocio simulado, poniendo la vivienda a nombre de la esposa para poder tener acceso a las ayudas oficiales, al tratarse de una vivienda de protección oficial; y, al mismo tiempo, poner a salvo el negocio dirigido por el Sr. Jose Carlos frente a futuros riesgos derivados de su explotación. En el mismo sentido, hace hincapié el apelante en el hecho de haberse justificado en autos que el matrimonio funcionó al margen del régimen de separación de bienes pactado en la escritura de capitulaciones matrimoniales, existiendo entre los cónyuges una verdadera comunidad ganancial, donde las ganancias y sueldos se destinaban a sufragar todos los gastos, sin distinción de su origen.
No es esta la conclusión que se extrae de los autos, donde, por un lado, frente a la escasa credibilidad que ofrece la testifical aportada en este sentido, la prueba documental y la pericial practicada al efecto han venido a desautorizar la tesis esgrimida por el demandado, a la hora de justificar el supuesto acuerdo de las partes de destinar el préstamo concertado por la actora a salvaguardar la explotación del negocio del Sr. Jose Carlos , con el pretexto de que el matrimonio había utilizado previamente las cuentas de éste para fines particulares, gastando nada menos que unos 50.000 € en cantidades iniciales satisfechas para la compra de la vivienda, mejoras y reformas acometidas en ésta, así como para gastos y dispensas de la economía familiar. Ninguna prueba fehaciente ha venido a demostrar esos hechos; y, por el contrario, lo verdaderamente acreditado según ha informado el Perito Judicial designado al efecto, es que, en el mejor de los casos, el importe de las mejoras realizadas en la vivienda, que fueron abonadas con cargo a la actividad profesional del demandado, ascendería a la suma de 4.168 €; lo cual - como pone de manifiesto el Juez a quo - revela su escasa importancia en comparación con el importe del préstamo suscrito por la actora.
Tampoco ha quedado justificado, con cargo al negocio del Sr. Jose Carlos , el supuesto pago de las cantidades iniciales destinadas a la compra de la vivienda adquirida por la esposa en estado de soltera; puesto que fue ella la que vino abonando durante todo ese periodo los recibos girados por la mercantil vendedora; y lo mismo llevó a cabo, vigente el matrimonio, tras subrogarse en el préstamo hipotecario otorgado al efecto, pagando desde la cuenta corriente del BBVA, donde ingresaba el sueldo que cobraba, las cuotas de aquel. También conviene resaltar, en este mismo sentido, que el día en el que la actora obtuvo el préstamo hipotecario destinado al negocio explotado por el demandado, su importe fue traspasado a una cuenta particular de éste, aplicándolo exclusivamente para saldar las deudas generadas por su actividad comercial y haciéndose cargo aquel de la amortización mensual de sus cuotas mediante ingresos realizados en la cuenta del BBVA donde estaba domiciliado. Por tanto, no cabe tachar de errónea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, ni de ilógica su conclusión sentada en sentencia, sancionando la existencia de un verdadero régimen económico de separación de bienes entre los interesados, tal y como acordaron mediante escritura pública otorgada el 13-11-03, con las consecuencias jurídicas derivadas de ello en orden a la titularidad privativa de los bienes adquiridos en el momento inicial y con posterioridad a su constitución ( art. 1437 del C.Civil ); criterio este que también debe proyectarse sobre el negocio particular explotado por el demandado, que recibió de la actora la referida suma de 50.000 € con obligación por parte del mismo de asumir su cobertura mensual y, en cualquier caso, su reintegro a la entidad prestamista, tal y como ha resuelto el Juez a quo, desautorizando de esta forma la tesis del demandado, que pretendía exonerarse de ello con la excusa de haber concertado un negocio simulado entre las partes, frente a una verdadera comunidad ganancial de bienes y obligaciones, contradiciendo de esta forma lo declarado ante Notario.
CUARTO .- Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Fons, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la sentencia de fecha 28-10-09 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ibi , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
