Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 247/2010 de 01 de Julio de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 295/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 247 (VC 39) 188 2010.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 2125 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 12 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 295/10

En la ciudad de Alicante, a uno de julio del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Modesto , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª ISABEL GALIANA DURA, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA BEGOÑA RIPOLL ASENSI; siendo la parte apelada EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, con la dirección del ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 31 de julio del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Asimismo, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Galiana Durá en nombre y representación de D. Modesto contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA PARTE DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA CONTENIDAS EN LA DEMANDA Y CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE ACTORA.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 17 / 6 / 2010 para la resolución del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

El supuesto de hecho que se presenta a este Tribunal es el siguiente: daños materiales causados a un automóvil, por hecho de la circulación de vehículos de motor, que se dio a la fuga y que, cuando fue localizado por la Policía Local, se comprobó que su número de bastidor no existe y que las matrículas que portaba figuraban como sustraídas y correspondían a otro coche.

Con estos antecedentes, el propietario del vehículo ha demandado al Consorcio de Compensación de Seguros, reclamando el pago de la indemnización correspondiente a los daños materiales (cuyo importe no se ha discutido), con invocación de las letras b), c) y d) del número primero del art. 11 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor.

La sentencia apelada desestima la demanda con el argumento de que ninguno de esos preceptos resulta de aplicación, ya que el único en que es posible subsumir el caso enjuiciado es el de la letra a) de la citada Ley ("Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros (...) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido"), ya que el automóvil causante de los daños es un vehículo desconocido y, en tales supuestos, la responsabilidad del Consorcio únicamente lo es por daños personales, que no se produjeron en el caso que nos ocupa.

No compartimos el razonamiento de que el supuesto no encuentre encuadre en otro de los apartados invocados por el demandante; más concretamente, en el de la letra b), habida cuenta de que el Consorcio no ha discutido en modo alguno que el vehículo no tenga su estacionamiento habitual en España: "Indemnizar los daños a las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España (...) cuando (...) dicho vehículo no esté asegurado".

Ciertamente, el vehículo que, por la negligencia de su conductor, ocasionó los daños, no se encontraba asegurado, por más que, aparte de esta circunstancia, con apareciera registrado con ese número de bastidor en la Jefatura Provincial de Tráfico. No estando el vehículo asegurado (circunstancia ésta, dicho sea de paso, que deriva casi inexorablemente de la concurrencia de la triple circunstancia de circular con placas de matrícula sustraídas, con un número de bastidor modificado y darse su conductor a la fuga cuando produjo el accidente circulatorio), la responsabilidad sí que alcanza ya a los daños materiales, razón por la que el recurso será estimado, con los pronunciamientos a ello inherentes, particularmente en materia de intereses, sin que ante este Tribunal se reitere la petición de aplicación del previsto en el art. 20 LCS que, en cualquier caso, estimaríamos improcedente, al existir causa justificada, en atención a las particularidades que el asunto presenta, en orden a establecer la responsabilidad del Consorcio demandado.

SEGUNDO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

TERCERO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

QUINTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrían de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero este tribunal aprecia la existencia de dudas de derecho (las mismas invocadas por el apelante para solicitar, de modo subsidiario a su petición de revocación de la resolución apelada, que no le fueran impuestas las costas de la primera instancia, aún en caso de la confirmación de aquélla), que justifican su no imposición.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Modesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante, de fecha 31 de julio del 2009 , en los autos de juicio verbal n.º 2125 / 08, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, lo condena a pagarle la cantidad de 1665,05 €, que producirá el interés legal desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.