Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 749/2009 de 11 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO, RAFAEL MARTIN

Nº de sentencia: 295/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100361

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00295/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000749 /2009

SENTENCIA Núm. 295/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a once de Junio de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de P. Ordinario nº 84/09, Rollo número 749/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón; entre partes, como Apelante Celestino , representado por el Procurador Sr. Otero Fanego, bajo la dirección letrada de D. Gabriel Sánchez Bustillo, como Apelado DOÑA Manuela , representado por el Procurador Sr. Fole López, bajo la dirección letrada de Dª Ana María Hevia Quirós.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm.11 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 9-9-09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" La desestimación de la demanda formulada por D. Pedro Pablo Otero Fanego, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Celestino , absolviendo a la demanda, Dª Manuela , de las pretensiones contra ella ejercitadas, condenando al demandante D. Celestino al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Celestino , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 749/09 y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 8 de Junio de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO.-

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se combate la desestimación de la demanda de rescisión por lesión de la liquidación de los gananciales pactada en el convenio suscrito judicialmente pese a reconocer la sentencia apelada que se ha producido una diferencia de valor en las adjudicaciones respectivas que lesiona al hoy apelante en mas de la cuarta parte del valor de los bienes que le fueron adjudicados, a tenor de la pericial practicada, combatiendo la alegación que efectúa la sentencia sobre la renuncia incluida en el convenio a entablar la acción rescisoria y la inclusión para el cómputo de la lesión de la pensión compensatoria, la cual , se indica , no es objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO. La sentencia debe ser confirmada íntegramente pues interpreta correctamente el valor de lo acaecido citando y haciendo uso con acierto la doctrina jurisprudencial aplicable en el caso enjuiciado. En primer lugar, para solventar la cuestión debatida, y -sin perjuicio de indicar que minoraría el supuesto perjuicio causado de llevar a cabo el hoy actor de forma correcta la valoración de la masa patrimonial a repartir, singularmente la vivienda de Protección Oficial que ha de ser evaluada como hace la sentencia frente al criterio de la parte, aunque no excluye la lesión del 25% si sólo se computan estos bienes- hemos de declarar que el convenio de divorcio de 21 de julio de 2006, en el que se pone fin al conflicto matrimonial y al propio tiempo se realiza la liquidación partición de los gananciales ha de ser visto en su conjunto como un negocio complejo, fruto de la voluntad transaccional de ambas partes, y no como mera liquidación patrimonial, aisladamente considerada, pues en él se transige y cede por ambos en aras de lograr el acuerdo, cesión que puede abarcar aspectos personales y patrimoniales y dentro de cada uno extenderse a diversas cuestiones que han de ser analizadas y abarcadas en su variedad y no de forma individualizada. De este modo debe resaltarse que en el ámbito patrimonial, al igual que el actor cede en la entidad y valor de bienes adjudicados de mutuo acuerdo, renunció expresamente la esposa; y así se pacta en el convenio,a la pensión compensatoria del artículo 97 CC , que habría tenido derecho a percibir tras 32 años de matrimonio; prestación con un contenido patrimonial no susceptible de cuantificar en este momento, pero cuya existencia ha de valorarse al igual que se hace de la diferencia patrimonial de lotes adjudicados para apreciar la importancia económica de esta abdicación de derechos, a fin de analizar la eficacia de la renuncia expresa a reclamar que el convenio contiene, cláusula por otra parte y cuyo alcance fue conocido y plenamente asumido por la parte, que vedaba el ejercicio de la presente acción, tanto debido a su formación, (titular de una correduría de seguros vinculada a SEGUROS BILBAO) como por el asesoramiento que tuvo antes de la firma,( folio 305 y siguientes) como pone de relieve los correos electrónicos remitidos entre el demandante y su letrado, el significativo del folio 315 vuelto en el que reconoce y admite que se tenga en cuenta a efectos de honorarios y que un piso que se le adjudica y otros bienes están sobrevalorados para que se tenga en cuenta a efectos de honorarios y de derechos sobre la valoración que se llevo a efecto de los bienes en aquel, con plena aquiescencia del apelante, cumpliendo en consecuencia la renuncia los requisitos del artículo 6 del CC .

TERCERO.- A este respecto, señalamos que la jurisprudencia da carta de naturaleza a esta renuncia tipo pactada para evitar litigioso tras el reparto que pone fin a los aspectos patrimoniales del régimen conyugal tras la ruptura. En concreto, la Sentencia TS de 30 octubre de 2008 y la jurisprudencia que ella cita es clara al otorgar plena eficacia a esta renuncia que veda la ulterior demanda de rescisión de la partición por lesión que por su importancia reproducimos "....Siendo incuestionable pues, que las capitulaciones contienen un acuerdo liquidatorio que parte de un valor de los bienes aceptado libre y voluntariamente por ambos esposos, quienes por esta razón renuncian a la acción rescisoria que pudiera fundarse en una eventual lesión apreciada a partir de tomar en consideración un diferente criterio de valoración (como sería el atender al valor real o de mercado de los bienes gananciales), lo único que resta por dilucidar es si esta renuncia anticipada es admisible, y debe surtir efectos en el presente caso, a lo que debe darse una respuesta afirmativa. En cuanto a la validez de la renuncia anticipada a la acción rescisoria por lesión, señala la reciente Sentencia de 19 de marzo de 2008 que «resulta habitual reproducir la opinión que entiende que la doctrina y la jurisprudencia no son unánimes en torno a la admisión de la validez de la acción de rescisión por lesión en las particiones. A tal efecto, se cita la ya antigua sentencia de 11 junio 1957 que determina la validez de la renuncia cuando el renunciante conocía "todas las circunstancias de hecho que determinan la realidad y la existencia de la lesión"; sin embargo, en realidad tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que puede mantenerse la validez de la renuncia cuando no concurre un vicio de la voluntad o de cualquier causa que pueda producir la invalidez de los negocios jurídicos, "pues es de cuenta del interesado el no renunciar si no está seguro de lo que se juega (...)". Así, la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo la validez de las renuncias efectuadas en convenios siempre que tengan las características de ser "(...) claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta" (SSTS de 22 febrero 1994 y 6 marzo 2003 ). La sentencia de 22 febrero 1994 admitió la renuncia diciendo que "(...) Así las cosas, es lógico entender que se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse en la escritura que nada tienen que reclamarse las partes de la misma con fundamento en los mismos hechos de los que la Audiencia ha partido y que se han explicitado con anterioridad. Se trata, en suma, de una liquidación y partición de la sociedad de gananciales en que se han dado a los bienes y a los lotes un valor convenido; que se ha tenido tiempo de notificarla o enmendarla antes del otorgamiento de la escritura pública, y no se ha hecho; y que el recurrente la consintió y firmó libremente, pues no se han probado sus alegaciones de coacciones para hacerlo"; la sentencia de 6 marzo 2003 , después de señalar que no había existido desequilibrio económico en la partición de los gananciales, añadía en lo relativo a la renuncia que "(...)En este caso no puede admitirse, por tanto, la inexistencia de renuncia a la acción de rescisión por lesión que ha tenido en cuenta para la estimación de la demanda la sentencia recurrida, pues la renuncia es clara y de interpretación unívoca; y, además, se deduce de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma, como lo son todas las estipulaciones que se contienen en el convenio y que se han sometido a aprobación jurisdiccional y contra los propios actos ahora se pretende modificar lo pactado, que llevaría de tener lugar a modificar también las resoluciones judiciales aprobatorias en proceso distinto al incidental de modificación por alteración de las circunstancias en las que el convenio se produjo" y lo mismo ocurre en la sentencia de 17 marzo 2006 , referida a la partición de bienes hereditarios, que admite la renuncia tácita a la rescisión, doctrina aplicable a la de los bienes gananciales, dada la remisión efectuada por el artículo 1410 CC ».....Esta doctrina es perfectamente aplicable al supuesto de autos pues, tanto en el caso analizado por dicha sentencia, no consta que se haya impugnado la validez de la renuncia por un vicio de la voluntad, lo que hace que no exista obstáculo para tenerla por plenamente eficaz, habida cuenta que la renuncia es también aquí clara y de interpretación unívoca y se deduce de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma, dado que los dos cónyuges de mutuo acuerdo, conociendo sobradamente las circunstancias de hecho relativas al patrimonio ganancial, decidieron transigir sobre el valor que había de darse al haber partible, aceptando el hoy recurrente la adjudicación de todos los bienes inventariados a la esposa, no por su valor real sino por el que libre y voluntariamente se había señalado en la escritura, conformándose a cambio con recibir su mitad en metálico junto a una pensión por desequilibrio, siendo además esa voluntad de renunciar consecuencia lógica de la intención expresada por los mismos cónyuges en los acuerdos previos, los cuales además, por ser fruto de largas negociaciones paralelas al proceso de separación contencioso encaminadas a dar rápida solución a las consecuencias económicas de la ruptura, hacen inverosímil que el recurrente tuviera un conocimiento erróneo o equivocado de los bienes a repartir, del valor que se estaba dando a los mismos, y de las consecuencias de su renuncia. Todo lo expuesto justifica el íntegro rechazo de la pretensión rescisoria contenida en la demanda, pues la misma funda el perjuicio en la inexistencia de una renuncia que debe tenerse por cierta, y en valoraciones de mercado, ajenas a las que fueron aceptadas, confirmándose en consecuencia...."; decisión de plena aplicación al caso enjuiciado por su total similitud.

CUARTO.- Otro tanto hay que decir del rechazo del recurrente a la valoración de la renuncia de la contraparte a la pensión compensatoria, cuya innegable entidad económica sería preciso calcular para evaluar la lesión, debiendo señalarse que la renuncia que la esposa pacta en el convenio viene a ser un contrapeso de la adjudicación desigual de bienes de las partes conocida y asumida entre ambos por tratarse, como decimos, de un negocio complejo en el que no prima la valoración normal o formal de los bienes que allí se señalan, sino el acuerdo, en el que como dice la Sentencia TS 25 de enero 2005 (el convenio) "constituye la voluntad unívoca de los contratantes, a la que hay que estar en definitiva si respetamos esa voluntad (así, SS. de esta Sala, de 16-I-93 y 8-III-95 ), ésta convalidará también, para la formación de los lotes, con voluntad de equilibrio o compensación, tanto la valoración fiscal buscada (S. de 5-III-95 ), como la exclusión del valor del "fondo de comercio", y asimismo, inclusión de la abultada "compensación pensional" a la esposa, respecto a la que las Sentencias reconocen que la descompensación o desequilibrio para ella, como consecuencia de la separación, no se dio. En definitiva, pues, hay que estar a lo aprobado por las partes voluntariamente, sin vicios del consentimiento respectivo, tras la labor del Letrado que aunó la voluntad de las mismas (a modo de Contador-Partidor dedicado a lograr el "equilibrio" buscado), pues ello supone una composición de las disputas que surgieron durante el periodo negocial entre los cónyuges, y que en el pleito se han querido suscitar de nuevo, tras ese acuerdo vinculante (aplicación de la doctrina del "venire contra proprium "factum"", derivada de los arts. 1058 y 1255 C.c. cuyo amparo también lo pretende la recurrente, al finalizar su motivo 3º ), y dado que, en definitiva, la valoración de los bienes, no es preciso que sea exacta matemáticamente hablando, sino aproximada, conforme al art. 1061 C.C . (SS. de esta Sala de 13-VI-70 y 6-X-00 , es decir, "según las circunstancias del caso")...."; doctrina que también se trae a colación en el caso que nos ocupa para subrayar tanto el elemento interpretativo predominante en el negocio jurídico objeto de litigio, como para concluir en la necesidad de computar la renuncia a la pensión al igual que en aquel caso decidido por el alto tribunal se tuvo en cuenta su excesiva cuantificación pactada por las partes; razones todas ellas que abocan a la desestimación del recurso y confirmación de la apelada por sus propios fundamentos.

QUINTO.- Desestimado el recurso, las costas se imponen al apelante (artículo 398 LEC ).-

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino , contra la sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2009, dictada en autos de P. Ordinario nº 84/08 , del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón, la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.