Sentencia Civil Nº 295/20...yo de 2010

Última revisión
25/05/2010

Sentencia Civil Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 533/2009 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 295/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100290

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5366


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 533/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 592/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº 295/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 592/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de Dª Ana , representada por el Procurador D. Joan Grau Martí y dirigida por la Letrada Dª Vanesa Fernández Escudero; contra Dª. Eloisa , representada por el procurador D. José Castro Carnero y dirigida por la Letrada Dª Julia Calvo Triviño; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Ana , quien actúa en su calidad de tutora de DÑA. Rosalia , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Andreu Carbonell Boquet, contra DÑA. Eloisa . Y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar la cantidad de 14.500 euros a la actora, así como los intereses legales de esa cuantía. Cada parte asumirá las cosas propias y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de Abril de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora del presente litigio fue promovida en junio de 2008 por Rosalia en reclamación del reembolso por su hija Eloisa de la cantidad de dinero (14.500 ?) que extrajo en abril y mayo de 2007 de un depósito bancario de la actora, sin contar con autorización para ello.

La demandada aceptó esas operaciones bancarias y adujo que las mismas estaban amparadas por el ánimo gratuito de su madre donante en vista de las graves dificultades económicas por las que pasaba la propia Eloisa .

La sentencia de primera instancia estima en su integridad la acción de reintegro de la señora Rosalia porque entiende no acreditada la donación verbal de dinero invocada por su hija Eloisa .

La demandada se alza contra dicho pronunciamiento contrario a sus intereses.

SEGUNDO.- La primera razón de impugnación de la sentencia de primera instancia se funda en los artículos 225, 3º y 459 LEC y versa sobre la vulneración de normas procesales con indefensión de la demandada en que habría incurrido el Juzgado en todo lo relativo a la no práctica de la prueba de interrogatorio de la actora.

Para el adecuado análisis de esa cuestión conviene subrayar que la demandante en la presente litis no es otra que Rosalia , titular del objeto litigioso (art. 10 I LEC ); en la demanda se establece con toda claridad que el dinero de que dispuso Eloisa pertenece a su madre y que es a ésta a quien debe ser devuelto.

Otra cosa es que, debido al grave deterioro cognitivo que padece la octogenaria Rosalia por lo que fue incapacitada para regir su persona y bienes por medio de sentencia de 25 de febrero de 2008 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 LEC su capacidad para comparecer en juicio haya debido ser integrada por medio de su hija tutora, Ana , quien aceptó el cargo en fecha 24 de abril de 2008, dos meses antes de presentar la demanda.

De lo anterior se infiere que el interrogatorio de Rosalia propuesto por la parte demandada en el acto de la audiencia previa celebrado el 4 de noviembre de ese año fuese declarado pertinente como tal, y no como prueba testifical, por el juzgador de primera instancia. Aunque no lo explicitara el órgano judicial en ese acto, esa declaración estaba supeditada a que la señora Rosalia no estuviera privada por completo de razón (requisito de idoneidad para declarar tanto las partes como los testigos), pero en ningún caso debía conllevar su transformación en prueba testifical, como erróneamente resolviera el Juzgado en la providencia dictada la víspera de la celebración del juicio (10 de febrero de 2009 ) en atención a la manifestación de la propia parte actora poniendo de relieve la inviabilidad de la declaración de la actora por razones de incapacidad natural.

Ahora bien, no se advierte que el Juzgado haya prescindido de normas esenciales del procedimiento causando indefensión a la parte demandada por el mero hecho de diferir el interrogatorio de la actora a un momento ulterior al juicio, a través de la consiguiente diligencia final, ya que si bien ese aplazamiento significaba una alteración del orden legal para la práctica de los medios de prueba, que debe comenzar de ordinario con los interrogatorios (art. 300.1 LEC ), ello no irrogó perjuicio alguno a la parte demandada por la sencilla razón de que la letrada de Eloisa admitió en el mismo acto del juicio que si la prueba finalmente se celebraba como diligencia final no se le causaría indefensión alguna.

Tampoco es causa de indefensión la indebida conversión del interrogatorio de Rosalia en simple testifical, ya que la propia sentencia de incapacitación y el informe de la médico forense de febrero de 2009 ordenado practicar por el Juzgado revelan que la expresada señora tenía "gravemente alterada su capacidad de prestar declaración", lo que hace inútil todo intento de comparecencia de la misma a presencia judicial a fin de someterse a las preguntas de las partes, con lo que queda privada de todo sentido material la antedicha irregularidad procesal.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, la demandada recurrente arguye que la máxima dificultad de prueba -por la incapacidad natural de su madre- de unos hechos como los enjuiciados desarrollados en el ámbito privado de la intimidad familiar y que ella misma califica como donación verbal de dinero, no puede redundar en su perjuicio.

Es importante reseñar de entrada que Eloisa no se escuda en su condición de autorizada -junto con sus otras tres hermanas- para disponer de un depósito bancario propiedad de su madre, por lo que huelga todo análisis de la cuestión litigiosa desde la óptica de las reglas de disposición de los depósitos en cuentas bancarias.

Lo que arguye abiertamente Eloisa , después de admitir que entre abril y mayo de 2007 reintegró para sí -en cinco distintas operaciones- un total de 14.500 euros propiedad de su madre depositados en una libreta de Caixa Laietana (docs. 8-12 demanda), es que esa disposición de dinerario se produjo previa autorización de su madre, quien le habría donado ese dinero a fin de que pudiera capear su "precaria situación económica".

Desde la óptica del artículo 632 del Código civil (en rigor, habiendo ocurrido los hechos en territorio catalán entre personas de esa vecindad civil, la supuesta donación verbal de dinero está sometida a la norma del artículo 531-12.2 del Codi civil de Catalunya, en vigor desde el 1º de julio de 2006 ), nada empece a la validez de la donación invocada por Eloisa , toda vez que puede entenderse que la autorización abierta que concediera la señora Rosalia a su hija para efectuar reintegros de su cuenta bancaria (según Jose Ángel , esposo de Eloisa , la madre de ésta le autorizó para disponer de "lo que le hiciera falta") se convertía en tantas donaciones concretas como disposiciones de dinero realizase la donataria.

Ocurre, sin embargo, que la precariedad económica invocada por Eloisa como razón impulsora del ánimo liberal de su madre carece de prueba sólida.

Es cierto que Jose Ángel fue sometido a una importante intervención coronaria (sustitución valvular aórtica) en marzo de 2006, a la edad de 49 años, pero como admitió ese testigo su baja laboral se prolongó entre diciembre de 2005 y agosto de 2006, por lo que de esa fecha en adelante ha vuelto a su trabajo de chofer de autobús en viajes internacionales. Nada más fácil para acreditar el nivel de ingresos de la unidad familiar integrada por los consortes Jose Ángel / Ana y el único de sus cuatro hijos que continúa residiendo con ellos que la aportación de la hoja salarial del esposo o la declaración fiscal de ambos consortes, máxime cuando se está aduciendo que esos ingresos cayeron de manera tan acusada que llevaron a la propia Eloisa a ingresar en el mercado de trabajo, que tuvo que abandonar de inmediato contra su voluntad debido a problemas de salud (desde abril de 2008 percibe del INSS una pensión de 528 ?/mes por razón de incapacidad permanente absoluta).

De otra parte, no hay rastro alguno de los "préstamos de amigos y familiares" a cuyo pago dice haber aplicado Eloisa el dinero recibido de su madre ni tampoco de "los atrasos en los pagos de la hipoteca" en que se habría visto sumida en esa época. Sólo consta que el matrimonio Jose Ángel / Eloisa abonaba en agosto de 2007 dos cuotas mensuales de 826 y 215 euros a Caixa Catalunya por sendos préstamos concertados con esta entidad (doc. 6 contestación), lo que tanto evidencia una considerable capacidad de endeudamiento de esas personas como puede presagiar dificultades financieras futuras en caso de reducción drástica del nivel de ingresos previsto, aunque la manifestación de Jose Ángel conforme a la cual de no haber recibido la ayuda económica de su suegra habría acudido a una ampliación del préstamo, más bien abona la primera opción.

No cabe desconocer tampoco que con ocasión de la venta del inmueble de Calella (enero 2006) Rosalia regaló a cada una de sus cuatro hijas 12.000 euros, y que el esposo de Eloisa admitió en juicio que la situación económica de su unidad familiar no era tan dramática que requiriese de la venta de las diversas propiedades inmobiliarias de que son titulares.

La prueba, en fin, del supuesto ahogo económico familiar resultaba extremadamente fácil para la demandada (art. 217.6 LEC ), y sin duda hubiera constituido un indicio de las dificultades económicas que, en su tesis, explican la decisión de su madre, movida por elementales razones de "solidaridad familiar", de donarle cuantas cantidades de dinero necesitara para remontar el bache económico familiar.

CUARTO.- Así pues, a diferencia de lo que ocurriera en el supuesto análogo resuelto por la STS de 19 de mayo de 2008 (autorización bancaria a favor de terceros como indicio revelador de una donación remuneratoria por parte del titular de la cuenta), ninguna circunstancia acreditada permite afirmar o atisbar siquiera la concertación de la donación verbal de dinero afirmada por la demandada.

Ha de prevalecer, en consecuencia, el significado ordinario (mandato de gestión) de las autorizaciones bancarias para operar en un depósito bancario ajeno, de tal manera que toda operación llevada a cabo por uno de los autorizados, máxime si es de reintegro de fondos para sí, ha de responder fielmente a una orden expresa, tácita o presunta del titular de los fondos.

Es en ese estricto sentido en el que debe ser aplicada en el presente caso la conocida doctrina legal conforme a la cual la causa gratuita de todo negocio de atribución patrimonial debe ser probada por quien la alega (SSTS 21 de junio de 2007 y 13 de julio de 2009 ), ya que, como es sabido, en los contratos informales llevados a cabo en el ámbito privado del círculo familiar o de amistad más próximo cabe presumir la causa liberal en función de las circunstancias del caso (SSTS 28 de mayo y 13 de julio de 2009 ), hasta el punto de que en ocasiones es el propio legislador quien establece presunciones de gratuidad (así, art. 39 Codi de família).

QUINTO.- Las costas de la primera instancia no fueron impuestas a la demandada en atención a las vicisitudes físicas que rodean a la demandante impeditivas de su declaración judicial, pero esas circunstancias ya no operan en esta alzada, por lo que la imposición de las costas a la recurrente es consecuencia obligada del rechazo de su impugnación, de conformidad con el artículo 398.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eloisa , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arenys de Mar, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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