Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 191/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 295/2010
Núm. Cendoj: 09059370032010100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00295/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : 001370
N.I.G.: 09219 41 1 2009 0101934
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001085 /2009
RECURRENTE : Juan Pablo
Marcelina
Procurador/a :
Letrado/a : JUAN MANUEL GARCIA BERNALT ALONSO
RECURRIDO/A : C.P. C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador/a : FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE
Letrado/a : FRCO.J CASTRO VALERO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 295.
En Burgos, a dos de julio de dos mil diez.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 191 de 2.010, dimanante del juicio verbal número 1.085/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 11 de marzo de 2.010, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE MIRANDA DE EBRO", representada por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Javier Castro Valero; y, como demandados-apelantes, D. Juan Pablo y Dª Marcelina , defendidos por el Letrado D. Juan Manuel García Bernalt Alonso.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Rebollar González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Miranda de Ebro, con el nº 1.085/09, debo condenar y condeno a D. Rodolfo y Dª Marcelina , al pago de 51995 €, y las costas del procedimiento".
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de los demandados se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para examen de actuaciones el día 1 de julio pasado, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero. Se reclama en los presentes autos por la comunidad de propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de Miranda de Ebro, que en realidad es una comunidad integrada por dos portales que son el citado número NUM000 y el número NUM001 de la CALLE000 , la cantidad de 519,96 € que como derrama extraordinaria por la bajada del ascensor a cota 0 está obligado a satisfacer el propietario de un local comercial que en realidad pertenece a los dos portales.
Segundo. Para comprender mejor el contenido de la obligación y los términos de la oposición a la demanda hemos de precisar que la bajada del ascensor a cota 0 en el edificio de la DIRECCION000 NUM000 se decidió en una primera junta de 14 de noviembre de 2006, esta celebrada sin la convocatoria de los propietarios de los dos locales comerciales, por lo que se convocó una segunda junta el 29 de enero de 2009, ya con la asistencia de estos, en la que se ratificó el acuerdo anterior, y se decidió que los propietarios de los locales también contribuyeran a la obra "cuya derrama concreta se determinará conforme a la cuota de participación real y efectiva que conforme al titulo de dominio, tienen establecida en este edificio". De acuerdo con esta previsión, y comoquiera que el local de la parte demandada estaba ubicado en ambos edificios de la comunidad, se determinó que su participación en el edificio del número NUM000 de la DIRECCION000 era del 0,82 %, y el importe de la derrama de 519,95 €. Los acuerdos de la junta no han sido impugnados, estando presente el demandado en la junta de 29 de enero de 2009, y ha sido con ocasión de la demanda interpuesta el 21 de octubre de 2009 la primera vez en la que se ha alegado la nulidad del acuerdo, por lo que en teoría ha caducado el derecho de impugnación y el acuerdo es válido al haber transcurrido ya el plazo general de tres meses para los acuerdos que no sean contrarios a la ley o a los estatutos. Habría que acreditar que el acuerdo es contrario a los estatutos, o a leyes distintas de la ley de propiedad horizontal, para que pudiera tenerse en cuenta el derecho de oposición del aquí demandado.
En cualquier caso, el motivo de oposición a la demanda tiene que ver con que la decisión de bajar el ascensor a cota 0 solo fue adoptada por los propietarios del edificio del número NUM000 de la DIRECCION000 , y no por los propietarios de ambos portales. Según la parte demandada la única previsión contenida en los estatutos para que los propietarios de un solo portal puedan aprobar obras relativas a su edificio son las que se hacen para el arreglo del tejado (regla 4ª de los estatutos) y para los gastos de alumbrado, limpieza, conservación, y reparación de los portales, y funcionamiento de los ascensores, con la particularidad de que en estos gastos de la regla 5ª están excluidos los locales comerciales. En el sentir de la parte demandada, la decisión de bajar el ascensor a cota 0 debiera de haber sido aprobada por los propietarios de ambos portales, para que el acuerdo le fuera vinculante, y para el caso de que el acuerdo pudiera haber sido adoptado por los propietarios de uno solo de los portales, conforme a lo previsto en la regla 5ª de los estatutos, los locales hubieran debido estar excluidos del gasto.
Frente a lo anterior cabe decir que el hecho de que los estatutos solo hagan referencia a dos tipos de obras que pueden ser decididas por los propietarios de cada portal, al no hacerse esta previsión con ningún carácter de exclusividad, ello no impide para que otro tipo de obras que afecten a uno solo de los portales puedan ser decididas por los propietarios de ese portal, sin contar con los del otro. Lo anterior es congruente con el hecho de que sean los propietarios del portal afectado los únicos que estén obligados a soportar ese gasto. En este sentido la mención a esos dos tipos de obras de arreglo del tejado y de conservación del portal y ascensores, como obras a decidir por los propietarios de cada portal, servirían para extender el mismo tipo de aprobación del acuerdo a otras obras análogas, como puede esta de bajada del ascensor de uno solo de los portales.
La consecuencia de lo anterior es la legalidad del acuerdo al no ser contrario a los estatutos. La segunda consecuencia es que, al no poderse enmarcar el acuerdo de bajada del ascensor en las previsiones de la regla 5ª de los estatutos, la obligación de sufragar el coste de la instalación no es solo de los propietarios de las viviendas, sino también de los locales.
Tercero. Finalmente se dice que en el importe de la derrama se incluye no solo el coste estricto de la bajada del ascensor sino también el de arreglo del portal, que tras la reforma presenta un aspecto distinto del que tenían antes. Frente a lo anterior estimamos que para determinar la naturaleza del gasto al que deben contribuir los propietarios debe seguirse, como hace la sentencia, un criterio que sea conforme con la naturaleza e importancia de la obra. En este caso, aunque teóricamente pueda distinguirse la obra de bajada del ascensor y la del arreglo del portal, la obra es una y única, y como tal ha sido decidida en la junta de propietarios. La obra aprobada en la junta de 29 de enero de 2009 es la de bajada del ascensor a cota 0 y el resto de las obras han de considerarse accesorias y subordinadas a la primera, al no acreditarse que tengan un coste extraordinario en relación con la misma.
Cuarto. Lo anterior conlleva la desestimación del recurso con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Tomás Ricardo Zapater Unceta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Miranda de Ebro en los autos de juicio verbal 1085/2009, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

