Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 167/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 295/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100549


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00295/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 167/10

Autos: Juicio Cambiario 326/09

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Tomelloso

SENTENCIA Nº 295

ILTMOS. SRES.:

Presidente:

Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

Dª PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO

CAMBIARIO 326 /2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el

Rollo 167 /2010, en los que aparece como parte apelante, BRICOLAGE Y CARPINTERIA BRICOTODO, S.L., representado por

el Procurador de los Tribunales, D. VICENTE UTRERO CABANILLAS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER HERAS

GONZALEZ, no compareciendo en esta alzada la parte apelada, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tomelloso, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 31 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Desestimo en su totalidad la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por la representación legal de BRICOLAGE Y CARPINTERÍA BRICOTODO, S.L. contra MADERAS POLANCO, S.A..

Condeno a BRICOLAGE Y CARPINTERÍA BRICOTODO, S.L. a pagar MADERAS POLANCO, S.A. la cantidad de 43.836,66 euros.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la presente litis lo constituye la reclamación de 43.836'66 euros efectuada por la entidad Maderas Polanco frente a Bricotodo sobre la base del impago por esta de cinco efectos cambiarios como contraprestación al suministro de maderas, puertas, ventanas... prestado en virtud del contrato suscrito por ambas partes con fecha 24 de abril de 2007. Por la entidad demandada se opuso alegando una excepción extracambiaria derivada del cumplimiento defectuoso por parte de de Maderas Polanco.

El Juzgado de Instancia desestima la totalidad de la oposición al juicio cambiario por considerar que no se aportaron pruebas concluyentes de la naturaleza de los defectos, ni se ha valorado los daños y perjuicios derivados del mismo.

SEGUNDO.- Reproduce en esta alzada la entidad "Bricolage y carpitenria Bricotodo S.L.", como motivo de oposición, según queda dicho, la inexigibilidad del pago de los pagarés reclamados en base al defectuoso cumplimiento por " maderas Polanco S. A." de las obligaciones derivadas del contrato de suministro suscrito en fecha 24 de abril de 2007.

Es cierto que el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor de la letra de cambio, sin embargo, las características de rapidez y sumariedad que caracterizan el juicio cambiario, las mismas que el anterior juicio ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada que constituía su precedente, que tienen su causa en la deliberada voluntad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de títulos cambiarios, ha llevado a los Tribunales a considerar, dos corrientes doctrinales: La primera, que considera en materia de juicio ejecutivo cambiario, en relación con los motivos de oposición esgrimibles al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, no se ha alterado sustancialmente el siguiente criterio: Cabe oponerse al pago del título valor en el caso de un incumplimiento total, esencial y patente de las obligaciones asumidas por el acreedor cambiario (exceptio non adimpleti contractus ), que conectaría con la ausencia de provisión de fondos; pero no son oponibles los incumplimientos contractuales, irregulares, tardíos o defectuosos (exceptio non rite adimpleti contractus ), que se configuran como cuestión compleja, pues se desnaturalizaría la acción cambiaria, desbordándose el cauce procesal del juicio cambiario conforme a la doctrina indicada de las sentencias de las Audiencias Provinciales, así las de Valencia de 25 de junio de 2004 y 22 de junio de 2005 , de Castellón de 11 de mayo de 2004 , Madrid (Sección 11ª) de 27 de noviembre de 2004 y 3 de abril de 2006 , sec. 12ª, de 31-3-2009, núm. 143/2009, rec. 166/2008 , de Alicante (Sección 4ª) de 10 de marzo de 2005 , de Burgos (Sección 3ª) de 29 de marzo de 2005 , de Valladolid de 10 de diciembre de 2004 , de Almería de 13 de abril de 2007 , 26 de julio de 2007 , 20 de diciembre de 2005 , de Zaragoza de 16 de junio de 2004 , citadas por la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, de 10-9-2008, núm. 269/2008, rec. 131/2007 .

Aplicando el anterior criterio al supuesto que se plantea ahora a la Sala, ha de estimarse que la sentencia apelada es plenamente acorde con las consideraciones antes reseñadas, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

No obstante lo expuesto y entendiendo que estamos a un claro supuesto de un incumplimiento defectuoso sería necesario determinar si cabe deducir que de lo actuado que el incumplimiento era de tal entidad, cualitativa o cuantitativa, que permitía asimilarlo al incumplimiento; es decir si es esencial o no y si en su caso se ha acreditado el mismo.

Con ellos hemos de conectar con otros principios que relativos a la carga de la prueba que se proclama que: " que frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor. La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción. Así se infiere, en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1277 del Código Civil . En el ámbito específico del contrato cambiario la adaptación de nuestra legislación a la Ley Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea se ha traducido en el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y en la pretensión de mantener un mayor rigor con el deudor, por lo que la Ley Cambiaria y del Cheque ha acentuado el carácter abstracto de los títulos valores. Estos principios son expresivos de la realidad social del tiempo en que se aplica la norma y por ello deben tenerse en cuenta en la interpretación de la misma (artículo 3.1 del Código Civil ). Esto explica que para el ejercicio de la acción cambiaria sea suficiente "la corrección formal del título cambiario", como expresa el artículo 821.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , y que en definitiva deba concluirse que es a quien se opone a ella a quien corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias, principio que únicamente es susceptible de ser matizado en función del criterio de la disponibilidad y finalidad probatoria que sienta hoy, incorporando jurisprudencia anterior, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En suma, la prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título o de la actuación del tenedor al adquirirlo a sabiendas de obrar en perjuicio del deudor, corresponde únicamente al que opone la excepción. Esta conclusión es acorde con la doctrina ya sentada en la STS de 20 de noviembre de 2003 , la cual declara que la doctrina sobre la tradicional falta de provisión de fondos "sigue vigente encajando dicha excepción en las de las relaciones personales que contempla el párrafo 1º del artículo 67 de la Ley Cambiaria , además de reforzada dados los principios inspiradores de ésta, pero con una modificación importante en aplicación de éstos y de la Ley Uniforme de Ginebra, como es que la prueba de la falta de provisión de fondos corresponde únicamente al que opone la excepción".

Si se aplica ésta doctrina, resulta evidente que la excepción al pago ha de fundarse en la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma, que no concurren aquí, donde el pagaré tiene por causa las relaciones comerciales entre demandante y recurrente, procedentes, según lo expuesto en la demanda de oposición, en un contrato de suministro de materiales en concreto, puertas armarios ventanas y cajoneras de madera, suministro que se reconoce se habría efectuado, no habiéndose denunciado defectos de calidad a la entrega de los materiales, ni que ha quedado debidamente acreditado pese a lo alegado por el recurrente, si los defectos que con posterioridad presentaron los materiales lo eran desde un inicio es decir que el material que proveyó era defectuoso o bien por el contrario los defectos surgen con motivos de su instalación. Es cierto que tal extremo no ha quedado acreditado por lo que no se le puede imputar al proveedor del material que este fuese defectuoso, sino que conforme al principio que rige la carga de la prueba correspondía a aquel que formuló oposición a la ejecución que los defectos lo eran en su origen y no en la instalación, de ahí que no ofrece duda que dicho pagaré tenía una causa que justificaba su emisión. Es más de lo actuado y del examen de la documental aportada se deriva que el incumplimiento caso de que hubiese quedado debidamente acreditado no era tan esencial y cualitativo que sería necesario equipararlo al incumplimiento total.

Por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante (art. 398 de la L.E.C .).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procurador D. Vicente Utrero Cabanillas, en nombre y representación de Bricolage y Carpintería Bricotodo S. L. , contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso , en los Autos Civiles de Juicio cambiario nº 326/2009, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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