Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 261/2010 de 07 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 295/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100525


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00295/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 261/2010 (f)

Autos: Juicio Modificacion de Medidas 71/08

Juzgado: Primera Instancia de Daimiel

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

S E N T E N C I A NUM. 295/2010

En Ciudad Real, a siete de Diciembre de dos mil diez

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE MEDIDAS 71/08 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo 000026/2010 en los que aparece como parte apelante Hermenegildo representado por la Procuradora EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y asistido por la Letrada AMPARO NAVARRO, y como apelado Adelina , representado por la Procuradora , RAFAEL ALBA LOPEZ , y asistido por el Letrado , JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, y MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA de Daimiel, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Hermenegildo contra Adelina , debo acordar y acuerdo que:

1º No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre la patria potestad y guardia y custodia.

2º No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre la pensión de alimentos y gastos extraordinarios.

3º No ha lugar a la variación de la renta de 200 euros mensuales que Hermenegildo debe abonar a Adelina .

4º En cuanto al régimen de visitas a favor de Hermenegildo consistirá en el siguiente:

Durante los dos primeros meses, visitas en el punto de encuentro familiar sito en Ciudad Real, a desarrollar durante dos horas del sábado, en el horario que establezca en propio punto de encuentro.

Durante el tercer y cuarto mes, visitas en el punto de encuentro familiar sito en Ciudad Real, a desarrollar durante cuatro horas del sábado, ene l horario que establezca en propio punto de encuentro.

Durante los siguientes tres meses, sábados de 11,00 a 20,00 horas, siendo el punto de encuentro familiar el lugar de recogida y entrega.

Durante el mes siguiente al anterior intervalo, las visitas consistirán: alternando los fines de semana del siguiente modo:

- Sábados de 11,00 a 20,00 horas.

- Siguiente fin de semana con pernocta, de sábado a las 11,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas.

Siendo el punto de encuentro familiar el lugar de recogida y entrega.

Cuando una de las partes no pudiera acudir al punto de encuentro a llevar a cabo funciones de entrega y recogida, podrá delegar en un tercero de confianza designado de común acuerdo para la realización de tal función.

Finalizando el anterior periodo de vistas, estás tornarán a un régimen ordinario a saber: el progenitor no custodio tendrá derecho a disfrutar del régimen de visitas en fines de semana alternos, desde las 17,00 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo en otoño e invierno y 21,00 horas en primavera y verano.

Los periodos vacacionales se dividirán por mitad.

En cuanto a las vacaciones de Navidad el primer periodo será desde la finalización del colegio hasta las 12 horas del dia 30 de diciembre y el segundo periodo desde las 12 horas del dia 30 de diciembre hasta el comienzo del colegio.

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa el primer abarca desde el último día lectivo de colegio hasta las 12 horas del miércoles antes de jueves santo y el segundo, desde las 12 horas del miércoles antes del jueves santo hasta el primer dia de colegio.

En cuanto a las vacaciones de verano, durante los meses de julio y agosto se disfrutarán por cada progenitor durante quince días.

En relación con las vacaciones, en caso de desacuerdo sobre la elección de cada periodo le corresponderá elegir al padre en los años impares y a la madre en los años pares.

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 7 de diciembre

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Hermenegildo , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 20 de Abril de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Daimiel , en los autos de juicio sobre modificación de medidas definitivas, seguidos ante dicho juzgado bajo el número71/2.008, viniendo a suplicar la nulidad de pleno derecho de la vista celebrada y trámites posteriores incluída meritada sentencia. Asimismo y por la representación procesal de Adelina se articuló recurso de apelación contra dicha sentencia, interesando la adopción del régimen de comunicaciones y visitas solicitado en el suplico del escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO. Principiando por evidentes motivos sistemáticos por el análisis y estudio del recurso de apelación articulado por la procesal representación de D. Hermenegildo en el que se denuncia la vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías sin indefensión, ambos del artículo 24 C.E ., en relación a los artículos 225/3º y 227 de la Lec. y 238/3º y 240 y siguientes de la LOPJ; ha de señalarse la ausencia de cumplimiento por la parte recurrente de los requisitos exigidos en el artículo 188/6ª de la Ley Rituaria Civil para la procedencia de la suspensión de la vista celebrada en la instancia con fecha 12 de Abril de 2.010, al no haberse acreditado por dicha parte el hecho de ostentar la letrado Sra. Navarro Toledo la defensa en los autos de Procedimiento Ordinario nº 609/2.009 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Ciudad Real de carácter preferente a la vista señalada en la instancia, y ello a pesar del expreso requerimiento realizado a la parte con tal fin mediante providencia de fecha 26 de Marzo de 2.010, habiéndose incumplido con tal carga acreditativa y resuelto y notificado a la parte recurrente en dos ocasiones la denegación de la suspensión solicitada mediante providencias de fecha 31 de Marzo y 9 de Abril de 2.010, por lo que en modo alguno puede hablarse de infracción de aquéllos preceptos y menos aún de la causación de indefensión alguna de carácter material a la parte apelante. El recurso ha de claudicar. A los efectos meramente dialécticos señalar finalmente que en el antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida se expresa que ".... las partes comparecientes formularon sus pretensiones ...", lo que es acorde con la situación de incomparecencia injustificada de la apelante, no figurando la frase tergiversada por la recurrente "... las partes comparecieron formulando sus pretensiones ..." (sin comentarios).

TERCERO. Entrando en el análisis del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Adelina ha de mantenerse inicialmente que esta Sala no comparte el cuestionamiento injusto y radical realizado por la recurrente en cuanto a la profesionalidad e imparcialidad de las autoras del informe psicosocial obrante a los folios 178 y siguientes del procedimiento, no pudiéndose dudar de la capacitación e imparcialidad de criterio técnico que ostentan las autoras de tal informe, cuyo contenido es asumido por esta Sala al no existir dato alguno objetivo que aconseje disentir de su contenido y ello salvando asimismo las modulaciones que en cuanto al diseño del régimen de comunicaciones, estancias y visitas se introdujeron en la sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero). Respecto a las dificultades que aduce la madre para el cumplimiento de la fase inicial del régimen de comunicaciones y visitas en los ochos primeros meses a través del punto de encuentro familiar de Ciudad Real cuando su domicilio lo es en Villarubia de los Ojos y ostenta un horario laboral los fines de semana que impide el cumplimiento de tal régimen, ha de mantenerse que tal horario laboral acreditado en la hoja sexta del informe psicosocial mencionado no impide a la recurrente su cumplimiento en persona durante dos fines de semana al mes pudiendo valerse de sus padres para el cumplimiento de los dos restantes, dado el continuo y adecuado apoyo que los padres de la recurrente le prestan en el día a día en el cuidado y atención de los menores cuando la apelante se encuentra trabajando, siendo personas capaces para ejercer dicha función de apoyo y ayuda en el desarrollo del régimen de visitas, no acreditándose por otra parte una situación económica en la recurrente que impida per se el cumplimiento de tal régimen de comunicaciones y visitas; régimen progresivo que se considera adecuado para el favorecimiento de la necesaria relación paternofilial, dadas las circunstancias concurrentes, y que bien justifica la necesidad de que los progenitores desplieguen esfuerzos efectivos para favorecer el desarrollo emocional y afectivo de los menores. El recurso ha de ser desestimado.

CUARTO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , y dada la materia sobre la que versan ambos recursos de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas como consecuencia de ambos recursos de apelación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 Daimiel, dictada en autos de Juicio de Modificación de Medidas 71/08, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas como consecuencia de ambos recursos de apelación.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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