Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 295/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 2/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 295/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100507


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00295/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000002/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 295/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a treinta de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 0000002/2010, en los que aparece como parte apelante D. Tomás representado por el procurador D. JUAN JOSE BELMONTE POSE, y como apelado D. Julio representado por la procuradora Dª SUSANA CABANAS PRADA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15/9/09 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Se desestima la demanda formulada por el Procurador Sr. Belmonte Pose, en representación de D. Tomás , contra D. Julio , representado por la Procuradora Sra. Cabanas Prada, absolviendo al demandado de todas las peticiones deducidas contra el mismo y con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Tomás se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día treinta de junio de dos mil diez, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El apelante reclama al demandado la cantidad de 120.000 euros en virtud de lo pactado en su favor en el contrato celebrado el 2 de octubre de 2006 para el caso de incumplimiento.

En ese contrato el apelante intervino en representación de Dª. Constanza , haciendo uso del poder que le había sido otorgado. En el párrafo segundo del apartado c) se estipuló que en el hipotético caso de que el compromiso adquirido por D. Julio en virtud de la clausula anterior no fuese llevado a cabo en el tiempo o forma establecidos se establece una indemnización a favor de D. Tomás de 120.000 euros.

D. Tomás considera que se trata de una estipulación a favor de tercero y se atribuye la condición de tercero beneficiario de esa estipulación.

El demandado D. Julio le niega legitimación. Aduce que era un mero representante y no ostenta a título personal ningún bien o derecho derivado de ese contrato.

La sentencia apelada analiza detalladamente la figura de la estipulación a favor de tercero y, tras examinar el contrato, niega que el demandante sea tercero y que, en ausencia de instrucciones expresas, pudiese establecer esa estipulación a su favor.

SEGUNDO.- Las alegaciones del recurso no desvirtúan o atenúan el poder de convicción de los argumentos de que hace uso la sentencia apelada, expuestos con claridad y derivados de un análisis integral de la prueba relevante.

De acuerdo con la mejor doctrina la representación directa y el contrato a favor de tercero son categorías separadas e incompatibles. Hasta el punto de que se define el contrato a favor de tercero como aquel contrato por virtud del cual se atribuye directamente un derecho a un tercero, que no aparece ligado con ninguno de los contratantes por los vínculos propios de una relación representativa. Invirtiendo los términos puede decirse que en el "contrato en favor de tercero" es necesario que el contratante que estipula para el tercero no actúe en nombre de éste o como representante suyo. Si así fuera el representante no sería en rigor un tercero, sino parte en el negocio. Además no se limitaría a adquirir un derecho, sino que quedaría vinculado por el entero negocio.

TERCERO.- Esta opinión general resulta refrendada en el caso que examinamos por la concreta redacción del contrato:

1.- Al detallar la intervención de las partes ya se dice que Tomás interviene en representación de Dª. Constanza . No se hace mención a ninguna intervención en su propio nombre, como sería normal en el caso de pactarse una estimulación en su favor, para hacer constar su aceptación.

2.- En la primera de las estipulaciones se dice que Tomás cede a D. Julio los derechos que ostenta sobre las fincas descritas, en virtud del poder otorgado a su favor por Dª. Constanza . Es claro que quien hace la cesión es la dueña de las fincas y que D. Tomás se limita a representarla en el negocio. No cede lo que no es suyo. Cede lo que es de otra porque actúa en su nombre y representación.

Por la misma razón cuando se dice que se establece una indemnización a su favor hay que entender que esa indemnización se establece teniendo en cuenta la única condición en que interviene en el contrato, esto es, como representante directo de Dª. Constanza en cuyo nombre e interés actúa. Por lo que una interpretación del contrato coherente con el resto de su contenido, y con el uso que en él se hace de los términos en todas las clausulas, lleva a la conclusión de que la indemnización se establece a favor de Dª. Constanza y que D. Tomás se menciona en su condición de representante.

CUARTO.- Resalta la sentencia de instancia para reforzar su argumentación que no consta que el apelante recibiese instrucciones expresas de su representada para establecer una estipulación e su favor, facultad que no puede considerarse incluida en los poderes otorgados por Dª. Constanza . El apelante alude a la facultad de autocontratar que le fue conferida en el poder como justificación de la posibilidad de establecer una estipulación a favor de tercero, que podía ser él mismo. Al margen de la imposibilidad dogmática de ser tercero e intervenir en el negocio, aunque sea como representante, una cosa es la posibilidad de autocontratar, de vender para sí mismo, y otra muy distinta la de establecer en un contrato en el que no asume ninguna obligación una estipulación en su favor. Esa facultad de obtener un beneficio del contrato sin realizar contraprestación exigiría una mención expresa que no existe en el poder.

QUINTO.- Por último, aunque sea irrelevante mencionarlo después de lo expuesto, la realización por el apelante de transferencias a favor de la poderdante no se convierte en causa del contrato a favor de tercero para el estipulante porque así lo diga el supuesto beneficiario. El importe de esas transferencias, 10.000 euros, es muy inferior al de la indemnización y varias son de fecha posterior a la celebración del contrato. La mención unilateral realizada en la última por el apelante, al expresar como concepto el de "pago final compra herencia de su madre en España", no acredita que la transferencia se haya realizado en ese concepto, ni altera la interpretación del contrato en los términos expuestos.

La conclusión es que el apelante no es beneficiario de una estipulación en favor de tercero y no tiene legitimación para reclamar una indemnización que correspondería a una persona a la que ya no representa.

SEXTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Tomás y se confirma la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Padrón , dictada en el juicio ordinario núm. 216/2008, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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